Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandante: MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEON Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA AUTO QUE PONE EN CONOCIMIENTO NULIDAD SANEABLE I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Manuel Fernando Monterrosa León, Flor María León Aguirre, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Berta Cecilia Quiñonez León, Jesús Antonio Morales León, Gloria Amparo Quiñonez León, Juan Carlos León Aguirre, Jerson Hader Tuirán León, Nohelia Iveth Aguirre León, Arley de Jesús Aguirre León, Auxiliadora del Socorro Monterrosa León, Flor Amparo Monterrosa León y Jaime David Monterrosa León, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la “reparación integral”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, el 10 de marzo de 2021, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2018, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) declarando que la providencia judicial N° SSO 008 del 10 de marzo de 2021 emitida por la SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, incurrieron en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; por Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; por haber realizado un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y en consecuencia, se solicita respetuosamente dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 4. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas que, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de tutela y requirió al abogado José Luis Viveros Abisambra para que allegara los poderes especiales para representar a los accionantes en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 5.
El referido profesional del derecho, con memorial del 23 de septiembre de 2021, allegó los poderes requeridos y, por ello, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de proveído del 19 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridad accionada.
Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y reconoció personería para actuar al abogado José Luis Viveros Abisambra. 6. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, negó el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico que formularon. 7.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico, enviado el martes 14 de diciembre de 2021 a las 10:52 p.m. 8. El martes 11 de enero 2022 a las 4:52 p.m., la parte actora impugnó el fallo del 25 de noviembre de 2021 y solicitó que se revocara para, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales. 9. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de enero de 2022, concedió la impugnación. 10.
El 7 de febrero de 2022 a la 01:07 p.m., la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho el proceso del vocativo de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de la demanda presentada por el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 12.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta y le corresponde al Consejo de Estado conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra los tribunales administrativos, por ser el superior funcional de estos. 13. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para proferir esta decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Integración del contradictorio en acciones de tutela 14. La Corte Constitucional1 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 15.
Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido2. En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz.
Además, la determinación podría vulnerar los derechos 1 Corte Constitucional. Auto 156A del 25.7.2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. 2 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.
Auto A-317 del 15.7.2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 16.
Respecto de esta situación, vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25 de la referida norma, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos. 17.
En efecto, tales derechos se encuentran en riesgo cuando, frente a una controversia judicial, no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente. 18.
A su vez, el ejercicio de la defensa constituye, por excelencia, una de las formas en las que se materializa el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 19. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues, de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso3. 2.3.
Caso en concreto 20. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda, se advierte que el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de dictar el auto admisorio del 19 de octubre de 2021, omitió vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que conoció en primera instancia el medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta objeto de esta acción de tutela. 3 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.2020, Exp. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.2019, Exp. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.2019, Exp. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.2019, Exp. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.2017, Exp. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 6) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29.7.2015, Exp. 2011-00148- 01(53317), M.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, 7) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26.2.2014, Exp. 2013-00157-00(49101), M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Este Despacho, reconoce la importancia de vincular como terceros con interés a las autoridades judiciales que, en acciones de tutela contra providencia judicial, profirieron la decisión de primera instancia del trámite objeto de censura.
Lo anterior, por cuanto pueden resultar afectadas con la decisión que se adopte en el trámite de una solicitud de amparo. 22. Al respecto, la Corte Constitucional4 precisó que entre el juez de primera y segunda instancia en un proceso ordinario existe una relación inescindible que se origina en el desarrollo de dicho trámite, lo que constituye un litisconsorcio necesario entre ambas autoridades judiciales, pues, lo que se decida al interior de una acción de tutela contra providencia judicial, cuenta con la virtualidad suficiente para afectar el alcance de lo decidido en sede ordinaria. 23.
Así las cosas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín tiene un interés legítimo en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, debido a que lo que se resuelva puede afectar la decisión de primera instancia que se profirió en el medio de control de reparación directa que promovió el señor Manuel Fernando Monterrosa León y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual debe otorgársele la posibilidad de que se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de la demanda de tutela. 24.
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, este Despacho advierte que es necesario vincular a esa autoridad judicial, toda vez que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que debe alegar o sanear el directo interesado (art. 133-8, Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
SEGUNDO: REMITIRLE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, del auto admisorio, de la 4 Corte Constitucional. Auto 317 del 15.06.16., M.P. Alejandro Linares Cantillo, Exp. T-5.472.684 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06153-01 Demandantes: Manuel Fernando Monterrosa León y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 25 de noviembre de 2021, del escrito de impugnación que presentó la parte actora y de esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada