CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Radicado: 05001-23-33-000-2022-00938-01 (3538-2023) Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Ejecutivo Tema: Solicitud de adición de auto.
Decisión: Auto que resuelve la solicitud de adición, del auto que confirmó la decisión del Ad-quo, y por medio del cual, se negó el mandamiento ejecutivo de pago. Procede la Sala a pronunciarse, sobre la solicitud de adición del auto, que confirmó la providencia, a través del cual, se negó el mandamiento ejecutivo de pago, del Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Corporación, solicitada por la apoderada de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda ejecutiva1 El señor Mario Alberto Gaviria Zapata, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, modificada en su numeral primero y confirmada en lo demás, mediante sentencia del Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. Con tal propósito, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por la suma de cincuenta millones quinientos treinta y siete mil ciento catorce pesos ($50.537.114), correspondiente a las mesadas 1 Expediente digital – Samai – Gestión en otros despachos – índice 12 – 7ED_ONEDRIVE20240319ZIP.
Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 2 pensionales dejadas de percibir entre el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) y el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), debidamente indexadas. De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de mora, causados sobre dicha suma, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), hasta la presentación de la demanda ejecutiva, por valor de seis millones ochocientos ochenta y seis mil noventa y dos pesos con veintidós centavos ($6.886.092,22), así como los intereses moratorios que se causen a partir de la presentación de la demanda y hasta el pago efectivo de la obligación. Adicionalmente, pidió el pago de los intereses del DTF, causados entre la ejecutoria de la sentencia y el pago efectuado por la entidad, esto es, hasta el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), por valor de cinco millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos ($5.698.543), suma que deberá actualizarse a la fecha de pago, junto con la condena en costas procesales. 1.2 El auto que negó el mandamiento de pago2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto proferido el Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Mario Alberto Gaviria Zapata, en contra de Colpensiones.
Consideró el Tribunal que, Colpensiones, expidió la Resolución SUB 254913 del Primero (01) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), a través de la cual, dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, al reconocer la pensión de jubilación, a partir del Once (11) de Enero de Dos Mil Doce (2012), esto es, desde el día siguiente al retiro efectivo del del servicio público.
Indicó el A-quo que, de las sentencias allegadas al proceso, no se desprendían obligaciones claras, expresas y exigibles, en relación con el retroactivo pensional ni con los intereses de mora cuya ejecución se pretendía, puesto que, si bien en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se fijó como fecha de efectividad de la pensión, el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011), el objeto del proceso declarativo se circunscribió a definir la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, sin disponer el pago de retroactivos, ni de intereses. 2 Expediente digital – SAMAI – Gestión en otros despachos – índice 4.
Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 3 Precisó que, el análisis judicial no abordó la liquidación de mesadas causadas con anterioridad al retiro efectivo del servicio; asimismo, sostuvo que, las pretensiones ejecutivas se sustentaban en discrepancias frente al acto administrativo de cumplimiento expedido por Colpensiones, en el cual se aplicó el artículo 128 constitucional, para reconocer la prestación, a partir del retiro del actor, del Departamento de Antioquia, ocurrido el Diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011).
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, al plantearse en la demanda ejecutiva discusiones que no se desprenden de la providencia judicial cuya ejecución se solicita, se desvirtúa la claridad y exigibilidad del título ejecutivo, razón por la cual, se negó el mandamiento de pago solicitado. 1.3 El recurso de apelación3 El señor Mario Alberto Gaviria Zapata, interpuso recurso de apelación, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo conexo, promovido en contra de Colpensiones.
Sostuvo el recurrente que, la decisión incurrió en error, al concluir que, las obligaciones reclamadas no eran claras, expresas y exigibles; indicó que, la demanda ejecutiva se fundó, de una parte, en el pago de los intereses del DTF, causados desde la ejecutoria de la sentencia ocurrida el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), hasta el pago efectuado el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), obligación que deriva directamente del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, de otra, en el pago del retroactivo pensional causado entre el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011) y el Diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012), conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. 1.4 Providencia que resolvió el recurso de apelación4 Mediante providencia del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Mario Alberto Gaviria 3 Expediente digital – SAMAI – Gestión en otros despachos – índice 7. 4 Expediente digital – SAMAI – índice 5.
Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 4 Zapata, contra el auto del Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago, solicitado dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Esta Judicatura concluyó que, el título ejecutivo era de naturaleza compleja, y que la obligación, cuya ejecución se pretendía, carecía del requisito de exigibilidad durante el período reclamado; precisó que, aunque la sentencia de segunda instancia ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011), se acreditó que, el ejecutante continuó vinculado al Departamento De Antioquia hasta el Diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012), circunstancia que impedía la efectividad de la prestación, antes del retiro del servicio público.
En ese contexto, se indicó que, en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, resulta jurídicamente improcedente la percepción simultánea de una asignación salarial y una pensión financiada con recursos de origen público; en consecuencia, se determinó que, durante el lapso comprendido entre el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011) y el Diez (10) de Enero de Dos Mil Doce (2012) no se configuró incumplimiento por parte de la entidad demandada, motivo por el cual confirmó el auto apelado. 1.5 La solicitud de adición5 El ejecutante presentó solicitud de adición respecto del auto proferido el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, contra el auto del Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Colpensiones.
Sostuvo que, si bien en la providencia se transcribieron las pretensiones de la demanda ejecutiva y los argumentos del recurso de apelación, no se emitió un pronunciamiento expreso frente a la pretensión relacionada con el pago de los intereses del DTF reclamados desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), hasta el pago de la condena, efectuado el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), cuantificados en la suma de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Tres Pesos ($5.698.543). 5 Expediente digital – SAMAI – índice 10.
Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 5 Afirmó que, la negativa a librar mandamiento de pago por dicho concepto, fue objeto de apelación, y su sustentación se apoyó de manera principal, en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que impone el reconocimiento de intereses legales con independencia de su previsión expresa en la sentencia que constituye el título ejecutivo.
Solicitó adicionar la providencia del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), para que esta Sala, se pronuncie de manera expresa sobre la apelación formulada, frente a la negativa de librar mandamiento de pago, por el concepto de los intereses DTF, reclamados en la pretensión cuarta de la demanda ejecutiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de adición de providencias.
Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió6; no obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la facultad del juez de aclarar, corregir o adicionar sus decisiones, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, disposiciones cuya aplicación al presente asunto, resulta procedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual, en materia de ejecución de providencias judiciales que constituyen título ejecutivo, deben observarse las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 287 del Código General del proceso consagra la adición de providencias, así: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, 6 artículo 285 del C.G.P. Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 6 deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De acuerdo con la anterior disposición, se establece que, la adición de autos procede cuando se omita resolver sobre cualquier punto expuesto por cualquiera de los extremos de la litis que debió ser ser objeto de pronunciamiento.
En otras palabras, esta figura procesal permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir la decisión judicial. En tal sentido, esta Judicatura ha sostenido que: «(…) una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada2».
La solicitud de adición de autos, procede de oficio o petición de parte y debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones: «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».7 Bajo ese entendido, la procedencia de la adición se encuentra supeditada a que la solicitud sea presentada dentro del lapso en el cual, la decisión aún no ha adquirido firmeza; en el asunto bajo estudio, se observa que, la providencia proferida por esta Corporación data del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025); sin embargo, su notificación se surtió por estado el Once (11) de Noviembre de Dos Mil 7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Sentencia del Quince (15) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14). Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 7 Veinticinco (2025), por lo que el término de ejecutoria comenzó a correr a partir del día siguiente. La solicitud de adición fue radicada por el ejecutante, el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), esto es, dentro del término legal de ejecutoria, razón por la cual se concluye que, fue presentada en forma oportuna y, en consecuencia, resulta procedente su estudio por parte de la Sala. 3.2 Caso en concreto Procede la Sala, a resolver la solicitud de adición, formulada por la parte ejecutante, respecto de la providencia proferida el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), que negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Bajo ese entendido, se advierte que, tanto en la demanda ejecutiva, presentada el Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), como en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago, el ejecutante formuló de manera expresa, autónoma y diferenciada la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los intereses calculados a la tasa del DTF, desde la ejecutoria de la sentencia ocurrida el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), y hasta el pago efectuado el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), cuantificados en la suma de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Tres Pesos ($5.698.543).
Dicha pretensión, fue sustentada de forma específica en sede de apelación, con fundamento directo en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que imponía a esta Judicatura el deber de emitir un pronunciamiento expreso al resolver la impugnación; sin embargo, al examinar la providencia cuya adición se solicita, se observa que, el análisis se circunscribió exclusivamente al retroactivo pensional, correspondiente al período comprendido entre el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) y el diez (10) de enero de dos mil doce (2012), sin abordar de manera expresa la pretensión relacionada con los intereses causados a la tasa del DTF.
Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 8 Verificada dicha omisión, procede la Sala a pronunciarse sobre este extremo de la litis, en tanto la adición tiene por finalidad subsanar la falta de decisión sobre un punto oportunamente planteado, sin que ello implique modificar el sentido de lo ya decidido.
En este punto, resulta pertinente precisar que el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de una condena judicial no depende de una orden expresa contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo, pues su causación emana directamente de la ley. En efecto, el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.» De esta manera, la causación de intereses a la tasa del DTF, opera de pleno derecho, desde la ejecutoria de la providencia que impone la condena y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, sin que sea jurídicamente admisible condicionar su reconocimiento a una mención expresa en la parte resolutiva del fallo.
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que los intereses previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, integran el contenido obligacional de la condena, aun cuando no se encuentren expresamente liquidados en la sentencia. Al respecto, la Judicatura ha señalado que8: «Los intereses moratorios previstos en el artículo 195 del CPACA no requieren pronunciamiento judicial expreso, toda vez que su causación opera automáticamente desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación, por expreso mandato legal.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), Radicación 20001-23-31-000-2011-00548-01 (2586-2013).
Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación 08001-23-31-000-2006-00420-01 (1832-2015) Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 9 Aplicando estas consideraciones al caso concreto, esta Judicatura encuentra acreditado que, la sentencia que reconoció el derecho pensional, al señor Mario Alberto Gaviria Zapata, quedó ejecutoriada el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), mientras que el pago efectivo de la condena solo se produjo con ocasión de la Resolución SUB 254913 del Primero (01) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante la cual Colpensiones, dio cumplimiento a la sentencia del Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, modificada en su numeral primero por sentencia del Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por esta Corporación, acto administrativo en el que, además, se dispuso que el desembolso efectivo de las sumas reconocidas se realizaría el treinta y uno (31) de octubre de esa misma anualidad.
Vistas así las cosas, entre la ejecutoria de la sentencia y el pago efectivo de la condena, transcurrió un lapso durante el cual, la obligación permaneció insoluta, circunstancia que, conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, generó ipso iure, la causación de intereses a la tasa del DTF, los cuales integran el contenido obligacional de la condena y, en consecuencia, el título ejecutivo.
Entonces, acreditado que, la pretensión por intereses del DTF fue oportunamente planteada, debidamente sustentada en sede de apelación y legalmente causada por ministerio de la ley, concluye la Sala que, resulta procedente acceder a la solicitud de adición, a fin de emitir el pronunciamiento expreso omitido y habilitar el libramiento de mandamiento ejecutivo, de manera parcial y específica, respecto de dicho concepto.
Finalmente, se precisa que, esta decisión no modifica lo resuelto en relación con el retroactivo pensional ni vulnera el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto se limita a resolver un extremo de la litis oportunamente propuesto y no decidido.
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la providencia proferida por esta Corporación el Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto contra el auto del Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Mario Alberto Gaviria Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Número Interno: 3538-2023 Demandante: Mario Alberto Gaviria Zapata Demandada: Colpensiones 10 Colpensiones, a fin de resolver de manera expresa la pretensión relativa al reconocimiento de los intereses causados a la tasa DTF, la cual había sido omitida.
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que, LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor del señor Mario Alberto Gaviria Zapata y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por concepto de los intereses causados a la tasa del DTF, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), y hasta el pago efectivo de la condena, realizado el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO. - PRECISAR que, el presente mandamiento ejecutivo se limita exclusivamente al concepto de intereses del DTF, y no modifica, ni revoca lo decidido en el auto del Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), respecto de la improcedencia del mandamiento ejecutivo en relación con el retroactivo pensional reclamado.
CUARTO. - En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.