Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) Demandante EDUARDO MARINO SILVERA MASCO ASUNTO SE ABSTIENE DE IMPARTIR TRÁMITE A RECURSO DE SÚPLICA ANTECEDENTES 1.
Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho1 El 14 de diciembre de 2017, el señor Eduardo Marino Silvera Masco, a través del abogado Javier Torres Velásquez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 00357 del 22 de enero de 20142, y del acto administrativo del 9 de febrero de 2017 que confirmó la determinación adoptada en la resolución mencionada.
En consecuencia, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, (i) el pago de la indemnización o sanción moratoria “desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 2.004 hasta el 2.009 cuando se le canceló (al demandante) el restante de cesantías adeudadas; y de ahí para delante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales”, y (ii) fijar los salarios del actor con base en los decretos nacionales, no en los salarios efectivamente establecidos por el ente territorial.
Lo anterior, porque no se realizó oportunamente la homologación de cargos y nivelación salarial a que tenía derecho3 por ser miembro del sector educativo; omisión con ocasión de la cual las prestaciones sociales y demás emolumentos le fueron liquidados de manera deficitaria pues tuvieron como punto de referencia un salario que no correspondía a aquel que debía serle reconocido y pagado.
Posteriormente, a través de auto del 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, ya que el oficio de febrero de 2017 no era un acto pasible de control judicial4, y porque operó la caducidad de la acción respecto de la Resolución Nro. 00357 de enero de 20145. 1 Índice 2 del SAMAI. 2 Acto que, según la demanda, no reconoció indemnización o sanción moratoria, por el no giro, consignación y pago en forma completa y oportuna de las cesantías del accionante. 3 Con ocasión de lo previsto en las leyes 4 de 1992 y 60 de 1993. 4 Conclusión a la que arribó porque el oficio no generó efectos jurídicos a su destinatario, y tampoco correspondía a un acto definitivo ya que no contenía una decisión de fondo o una de trámite que hiciera imposible continuar con la actuación. En el oficio solo se le indicó al apoderado del solicitante que su Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con esa determinación, el señor Eduardo Marino Silvera Masco, a través de su apoderado, presento recurso de apelación; impugnación resuelta a través de auto del 29 de agosto de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el que se confirmó la decisión recurrida.
La confirmación del rechazo de la demanda se produjo por dos razones. Primero, porque el oficio Nro. 146 del 8 de febrero de 2017 fue un acto meramente informativo que no definió la situación del actor, razón por la que no creó, modificó, o extinguió una situación particular. En palabras del ad quem, ese oficio “nada definió en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que pretende el demandante por el presunto giro inoportuno de cesantías que alega.
Se trata de un acto informativo que se limita a indicarle que su requerimiento había sido atendido por otros actos de 2014 y 2015, los cuales adjunta”. Segundo, porque sí operó la caducidad respecto de la Resolución Nro. 00357 del 22 de enero de 2014. Y es que, contrario a lo afirmado por el entonces recurrente, para el juez de segunda instancia el cómputo del término de caducidad no se iniciaba una vez fenecido el término de prescripción trienal de prestaciones periódicas.
En sus palabras: Por otra parte, frente a la controversia en torno al vencimiento de la oportunidad para cuestionar la Resolución 357 de 22 de enero de 2014, la Sala no comparte la afirmación del apelante acerca de que el conteo del lapso de caducidad deba ser posterior al trienal de prescripción de prestaciones periódicas, puesto que, en atención a las citadas disposiciones normativas, la oportunidad para pedir el control de actos administrativos de carácter particular solamente se suspende en virtud del agotamiento del requisitos de conciliación previa.
En efecto, el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA prescribe que ese tipo de demanda debe ser presentada dentro de los 4 meses siguientes a la ‘comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo’, sin que se prevea que el curso de los tres años previstos para la prescripción extintiva de los derechos laborales incida en la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción. No se desconoce que, preliminarmente, tal como lo advierte el a quo, las pretensiones de la demanda no guardan relación con lo decidido por la secretaría de educación del Atlántico mediante la Resolución 357 de 22 de enero de 2014, puesto que las primeras atañen al reconocimiento de una sanción por la mora en el pago del auxilio de cesantías, mientras que la resolución alude a la cancelación de las diferencias salariales causadas por un procedimiento de homologación y nivelación, del cual fue beneficiario el demandante.
Sin embargo, aun si pudiera llegar a entenderse que ese acto administrativo negó la penalidad relacionada con el impago de las cesantías, al omitir pronunciarse al respecto, lo cierto es que, para tales efectos, el ejercicio del control judicial sería susceptible de caducidad, puesto que la sanción moratoria no tiene carácter periódico, diferente a la prestación que la origina, es decir, el auxilio de cesantías.” 2.
Recurso extraordinario de revisión6 Dentro del proceso ordinario mencionado y sin presentar nuevo poder para el efecto, el abogado Javier Torres Velásquez presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revoquen los autos del 29 de agosto de 2019, petición ya había sido resuelta en años anteriores (2014 y 2015), al tiempo que se anexó copia de esas respuestas. 5 La notificación de este acto se registró el 24 del mismo mes y año, pese a lo cual se demandó en el año 2017, esto es, por fuera del término legal establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. 6 Índice 2 del SAMAI.
Cabe advertir que en algunos apartes del recurso se hace referencia a la situación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, como si él hubiera sido el demandante en el proceso ordinario. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y del 21 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de ello, solicita que se le cancele, de una parte, “esa diferencia o faltante de 70 horas extras mensuales laboradas, los descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar, los domingos y festivos y los recargos nocturnos; como también la diferencia o faltante de cesantías, el cual es el 12% a los intereses a la misma dejados de cancelar, por estar frente a prestaciones periódicas”; y, de otra, los “años dejados de reconocer, intereses moratorios y sanción moratoria, por estar frente a un acto ilegal como es la resolución acusada, el cual se debe revocar de oficio”.
Lo anterior, por la estructuración de las causales 1° y 5° del articulo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 (en adelante C.P.A.C.A.) debido a la existencia de los siguientes faltantes dentro de la liquidación realizada en la Resolución del año 2014: 70 horas extras mensuales, descansos compensatorios dejados de disfrutar; no pago de domingos, festivos y recargos nocturnos; intereses del 12% de las cesantías; años dejados de reconocer (1995 a 2003); intereses moratorios dejados de cancelar desde el año 2011.
Para el efecto señaló la existencia de diferentes defectos, los cuales se sustentaron básicamente en (i) la afectación del trabajador por no reconocer lo solicitado en la demanda del proceso ordinario, lo que supone, además, el desconocimiento de la igualdad o equidad salarial, (ii) el no ejercicio de la facultad de decreto de prueba de oficio para requerir elementos de convicción que dieran cuenta del faltante en horas extras laboradas y no pagadas, intereses no pagados, etc., que se señalaron en la demanda del proceso ordinario, (iii) la falta de análisis completo de lo dispuesto por la sentencia T-157 de 2014, y (iv) el carácter de prestación periódica de lo reclamado en la demanda, razón por la que podía reclamarse en cualquier tiempo, según el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A. 3.
Rechazo del recurso extraordinario de revisión8 Mediante providencia del 1°de junio del año en curso, el magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia, puesto que el mismo se interpuso frente a un auto y no frente a una sentencia como lo establece el artículo 248 del C.P.A.C.A. En sus palabras: “La providencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya revisión pretende el señor Silvera Masco, tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda, sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. 7 En algunos apartes de la demanda se sostuvo que las providencias carecen de “las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el goce pleno de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, con el respeto que se merece el a quem (sic), alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios”. 8 Índice 5 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente ‘las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos’ y no los autos proferidos por estas autoridades”.
(Resalto del original) Adicionalmente, aun cuando el auto demandado es de aquellos que ponen fin al proceso, lo cierto es que ese hecho, en sentir del magistrado ponente, no hace procedente el recurso extraordinario, puesto que el “legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo”.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó la notificación al demandante de la providencia en comento, mediante su notificación en estado electrónico del 3 de junio de 20219 y el envío, ese mismo día, de la notificación Nro. 48811 al correo electrónico suministrado por aquél10. 4. Recurso de súplica11 Mediante escrito del 9 de junio de 2021, el abogado Javier Torres Velásquez presentó recurso de súplica contra el auto por medio del cual el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, realizó precisiones sobre demandas ordinarias interpuestas, transcribió diversos apartes normativos de la Constitución, el C.P.A.C.A. y el C.G.P., así como de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias T-157 y C-341, ambas de 2014); y precisó las causales del recurso extraordinario de revisión (5°12 y 1°13).
En el acápite denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE SUPLICA” señaló que la decisión recurrida carecía de “las condiciones necesarias al fallo congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el presente recurso extraordinario de revisión ni a los derechos y principios constitucionales violentados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el goce pleno de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, con el respeto que se merece el pretor judicial, alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios”.
Posteriormente, en el acápite denominado como “CRÍTICA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” se realizaron precisiones fácticas y jurídicas que dieron origen al recurso extraordinario de revisión, las cuales se relacionan con la improcedencia de la caducidad por tratarse de prestaciones periódicas, y las demandas ordinarias interpuestas; aparte este último en el que se: (i) 9 Índice 7 del SAMAI. 10 Índice 8 del SAMAI. 11 Índice 9 del SAMAI. 12 La nulidad de la sentencia se estructura, en su sentir, porque el auto que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicó el fenómeno de la caducidad, pese a que este no había operado: la demanda ordinaria se interpuso dentro del término de la prescripción trienal. 13 Porque después de presentada la demanda encontró documentos decisivos para el asunto, tal como sucedió con la respuesta que sirvió de sustento al oficio demandado; documentos relevantes que no pudo aportar al proceso ordinario por fuerza mayor, puesto que “los tenía traspapelados”, y que hubieran dado lugar a una decisión diferente, ya que demuestran que el requerimiento fue presentado dentro del término de prescripción trienal que opera en materia laboral y no por fuera de este.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificaron los actos demandados; (ii) expusieron los hechos y fundamentos de derecho de las demandas interpuestas bajo el argumento de que tales reclamaciones van a ser conocidas posteriormente por los despachos que integran el Consejo de Estado;
(iii) relacionaron las omisiones en las que incurrió la Resolución de enero de 2014; y (iv) en el acápite denominado “OTROS FUNDAMENTOS JURÍDICOS” se citaron algunos fundamentos normativos14, y se transcribieron apartes de pronunciamientos judiciales sobre la sanción moratoria, prescripción15 y la posibilidad de que el juez revoque autos ilegales aun cuando se encuentren ejecutoriados. 5.
Trámite del recurso El 10 de junio del año en curso16, el proceso pasó, por error involuntario17, al despacho del magistrado Carlos Moreno Rubio para resolver el recurso de súplica, razón por la cual, luego de corregido ese yerro, el 18 del mismo mes y año pasó al despacho de la magistrada ponente para proceder con lo que le corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El despacho estima que la normativa aplicable para resolver el recurso de súplica de la referencia es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo después de la modificación que sobre el particular introdujo la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, considerando que el recurso de súplica fue interpuesto con posterioridad a la vigencia de esta ley18, razón por la que, en lo pertinente, se le aplican las disposiciones de esta última, de conformidad con el artículo 86 ibídem, según el cual: “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 14 Artículos: 230 Constitucional; 7, 11 y 13 del C.G.P.; 99 de la Ley 50 de 1990; 151 del Código de Procedimiento Laboral. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2018, M.P.: César Palomino, radicado: 08001-23-33-000-2011-01188-01. 16 Índice 10 del SAMAI. 17 Índice 12 del SAMAI. 18 El recurso de súplica fue interpuesto el 9 de junio de 2021, mientras que la Ley 2080 data del 25 de enero de la misma anualidad.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” En efecto, el recurso se interpuso el 9 de junio de 2021, esto es, para cuando la Ley 2080 se encontraba vigente, razón por la que dicha codificación es la que procedimentalmente debe considerarse para la resolución de la impugnación, máxime que el proceso de la referencia es de aquellos que se interpuso en vigencia del C.P.A.C.A. 2.
Procedencia del recurso y competencia para resolverlo Según el numeral 2 del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.
De acuerdo con lo anterior, para este despacho el recurso de súplica era procedente en el caso concreto, ya que se interpuso oportunamente contra un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado en el trámite de un recurso extraordinario que, por demás, es de única instancia. En efecto: • La decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión es, por su naturaleza, apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. • Esa determinación de rechazo se profirió dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, establecido en los artículos 248 y s.s. del C.P.A.C.A.; recurso extraordinario de única instancia según lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. • Según los elementos de convicción obrantes en el expediente, el recurso de súplica contra el auto de rechazo se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión. En efecto, la notificación tuvo lugar el 3 de junio de 2021, mientras que el recurso se interpuso el 9 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto.
No se desconoce que dentro del trámite establecido en los artículos 248 a 255 del C.P.A.C.A. no se prevé la existencia del recurso de súplica. Sin embargo, ello no impide que el recurso sea procedente dentro del recurso extraordinario de revisión al tratarse de una medida orientada a la corrección de la decisión judicial que no se revela como contradictoria de la naturaleza del medio de control en comento.
Por último, cabe advertir que la suscrita magistrada ponente es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal e) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, y según el cual cuando “el recurrente no sustente el recurso, el juez o el magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa ausencia de sustento o motivación material del recurso de súplica interpuesto es la que se analizará en apartado posterior. 3. Sustentación del recurso de súplica.
Carga procesal a cargo del recurrente De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, el recurso de súplica debe interponerse con la exposición de las razones y/o argumentos que lo sustentan; carga que le corresponde cumplir al recurrente, so pena de que el funcionario judicial -juez o magistrado ponente- se abstenga, de plano, de tramitar la impugnación respectiva.
El cumplimiento de esa carga procesal es de vital importancia. Primero, porque esa exposición o argumentación es la que delimita, en principio, el contorno del pronunciamiento que debe efectuar el juez que resuelve el recurso. Segundo, porque es frente a esos motivos de inconformidad que la parte contraria tiene la oportunidad de pronunciarse en los casos en los que existe el traslado19; en pocas palabras, son esos motivos, no otros, los que posibilitan el ejercicio concreto del derecho de contradicción, como integrante del debido proceso.
Y es que como lo ha establecido esta Corporación20: “el magistrado que resuelva la súplica debe limitarse a pronunciarse respecto de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma; sin perjuicio, como se afirmó previamente, de que las exigencias del caso le impongan al juez un mayor espectro de análisis, asumiendo la carga argumentativa respectiva”.
Tercero, porque si los recursos -en este caso el de súplica- se erigen en mecanismos para la corrección oportuna de yerros judiciales21, fuerza concluir que los llamados a identificar esos posibles errores son quienes se consideren agraviados por los mismos. Esa, no otra conclusión, se impone al considerar que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “los recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija…22” De ahí, entonces, que la motivación o sustentación de las razones de inconformidad, se reitera, corresponda al recurrente.
Luego, es claro que el juez no se encuentra facultado para reemplazar al recurrente al momento de expresar, o exponer los motivos de disenso contra una providencia determinada; aspecto que, en todo caso, no se opone a la interpretación racional de la impugnación interpuesta. Ahora bien, el ordenamiento no adopta una técnica o metodología para la exposición de los motivos de inconformidad con una decisión judicial.
Sin 19 El traslado no tiene lugar cuando “el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. Inciso 2 del literal c) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 15 de febrero de 2018, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 11001-03-25-000-2015-00366-00. 21 Sentencia C-716 de 2003.
Sobre el particular se anotó: “Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los ordenamientos jurídicos-procesales, con el fin de obtener a través de su oportuno ejercicio la corrección de los yerros contenidos en las decisiones judiciales”. 22 Sentencia C-736 de 2002.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, la expresión de esos elementos de disenso debe cumplir, entre otros, con dos requisitos o presupuestos: uno de claridad y otro de congruencia. El primero de esos elementos se refiere, en términos generales, a la existencia de una coherencia argumentativa dentro del recurso que permita, a quien debe decidirlo, identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Se trata, pues, de un atributo que permite y facilita la comprensión de lo impugnado, así como de las razones que lo soportan.
Por su parte, el segundo de los elementos mencionados se relaciona con la identidad de la providencia que es objeto del recurso, de modo que las razones expuestas por el recurrente estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. En esas condiciones, los razonamientos dentro de una impugnación deben ser claros y referidos a los supuestos fácticos y jurídicos de la providencia impugnada, esto es, aquella que se estima irregular.
Por esto, el deber de sustentación del recurso no se satisface ni con la exposición formal de disensos generales, ampulosos o vagos a partir de los que no puedan extraerse cargos concretos, ni con el esbozo de motivos que no se relacionan con aquellos elementos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión que se recurre. Luego, si el recurso no se sustenta bien porque no se presentan razones de inconformidad o porque las presentadas no guardan congruencia con los elementos fácticos y jurídicos que soportaron la determinación impugnada, fuerza concluir que en tales eventos no se habrá sustentado el recurso de súplica correspondiente.
Por tal razón, el magistrado ponente se encontrará facultado para, en ejercicio de lo establecido en el literal e) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la ley 2080, abstenerse, de plano, de dar trámite al recurso correspondiente. 4. Caso concreto. Incumplimiento del deber de sustentación del recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
El despacho considera que, formalmente, se presentó un escrito contentivo de las razones que soportan el recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de la referencia: existe un memorial, presentado el 9 de junio de 2021, esto es, dentro de la oportunidad pertinente, en el que se consignaron las razones de inconformidad del recurrente.
Pese a lo anterior, lo cierto es que materialmente en ese documento no se consignan razones de disenso o reproche respecto del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En ese escrito de impugnación se consignaron reproches frente a situaciones fácticas y jurídicas previas al recurso en comento, tal como sucedió con las demandas ordinarias presentadas y su resolución desfavorable a los intereses del recurrente, así como frente a las decisiones del Tribunal del Atlántico y de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazaron la demanda ordinaria por haber operado la caducidad y por no demandarse un acto pasible de control judicial.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La lectura del memorial contentivo del recurso de súplica informa acerca de reparos frente a supuestos diferentes a la providencia de rechazo del recurso extraordinario de la referencia. Considérese que: • El abogado Javier Torres Velásquez presentó diferentes demandas ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los derechos de sus representados habían sido conculcados no solo por una homologación y nivelación salarial tardía, sino porque los emolumentos que les fueron reconocidos en el año de 2014 no se liquidaron de forma completa, porque los salarios considerados fueron los existentes antes de la nivelación salarial a que los trabajadores tenían derecho.
Por ello, los pagos efectuados a los trabajadores fueron deficitarios. En este punto, la inconformidad es general, puesto que cobija la totalidad de los casos que, según el togado, llevó ante la jurisdicción; litigios que se presentaron por la vulneración de los derechos de los trabajadores, entre otras razones, por la existencia de presuntas irregularidades en las liquidaciones que se efectuaron como consecuencia de la homologación y nivelación salarial. • Al parecer, en varios de esos procesos se presentaron discusiones probatorias orientadas a la consecución de ciertos elementos de convicción requeridos para demostrar los pagos no realizados, al igual que los pagos deficitarios.
Fue por eso, precisamente, que el hoy recurrente cuestionó la no utilización de la facultad establecida en el artículo 213 del C.P.A.C.A. por parte de los jueces de instancia. En este punto, la inconformidad se refiere al no ejercicio de una facultad oficiosa; competencia que, por lo demás, no debió ejercerse en el proceso ordinario del señor Eduardo Marino Silvera Masco ya que su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Parte del recurso de súplica se orienta a discutir las razones de la determinación de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eduardo Marino Silvera Masco.
Esto explica el porqué (i) se expusieron argumentos para soportar la tesis según la cual la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no operaba en el caso concreto23; (ii) se habló de las omisiones en las que se incurrió en los procesos ordinarios; y (iii) se citaron providencias respecto de la procedencia de la sanción moratoria y de la prescripción trienal que opera en materia laboral, así como de la posibilidad de los jueces de dejar sin efectos autos ilegales.
En esas condiciones, ningún cuestionamiento se expuso respecto de la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión. Nada se dijo respecto de la procedencia del recurso frente a decisiones diferentes a aquellas consignadas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, ni a la interpretación del 23 Para el efecto se señaló que se trataba de una prestación periódica que podía reclamarse en cualquier tiempo, al tenor de lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado ponente acerca de la imposibilidad de que el juez cree distinciones en aquellos eventos en los que el legislador definió de manera clara el asunto.
Téngase en cuenta que los disensos expresados por el abogado Javier Torres Velásquez se refirieron a aspectos diferentes, a saber: (i) precisiones fácticas y jurídicas respecto de los hechos y trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) aspectos relacionados con el fondo del asunto, esto es, cuestionamientos relativos a la improcedencia de la caducidad de la acción por tratarse de una prestación periódica que puede reclamarse en cualquier tiempo.
No desconoce el despacho que en el acápite denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE SUPLICA” se señaló la carencia de “las condiciones necesarias al fallo congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el presente recurso extraordinario de revisión ni a los derechos y principios constitucionales violentados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el goce pleno de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, con el respeto que se merece el pretor judicial, alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios”.
Empero, de esos elementos no puede extractarse un motivo concreto de impugnación. ¿Cuál fue el error de hecho y de derecho en que incurrió el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente? ¿Cuál fue el mandato legal que se incumplió con esa determinación y que agravió los derechos del administrado? ¿Cuáles son las consideraciones inexactas o erróneas en las que se fundamentó la decisión en comento? Esos interrogantes no son respondidos de cara a la determinación que se recurre, lo que impide, se reitera, considerar la existencia de un cargo específico, máxime que esos reparos, según se anotó, se refieren a otros temas y providencias diferentes de aquella que es objeto del recurso de súplica.
Tampoco se pierde de vista que, al momento de precisar la causal 5 del artículo 250 del C.PA.C.A., el recurrente relacionó una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se sostuvo la tesis de la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a autos. Sobre el particular se anotó en el recurso de súplica lo siguiente, luego de transcribir un aparte de un pronunciamiento judicial que no se identificó y que se relacionaba con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión: “Lo anterior, EN CONCORDANCIA con la: 1) ‘la …ley 797 de 2.003. la cual nos señala en su Artículo 20 que: ‘La revisión se tramitara por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso…”; y, b) EN VIRTUD DEL “PRINCIPIO LEGISLATIVO DEDUCIDO “A CONTRARIO SENSU”, Cuando no se haya obtenido el reconocimiento por violación al debido proceso…”; en el presente caso el no reconocimiento de la sanción moratoria, repito, con violación al debido proceso, al infringirse, insisto, el principio de legalidad, inserto en el artículo 151 Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código procesal del Trabajo, repito, en concordancia con el precitado numeral 3° del artículo 99 de la ley 50/90. 2) SECCIÓN QUINTA, la cual nos señala: “…En ese sentido, como lo ha expuesto la Sección Quinta de esta Corporación, este medio judicial extraordinario no responde al ejercicio propio de una instancia ordinaria sino a la necesidad de restablecimiento de la justicia; que, por lo mismo, su acción se restringe únicamente al universo de las sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda, porque se demostró la estructuración de la caducidad de medio de control.
Se ha considerado entonces que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión”. Pero como la autoridad judicial de segunda instancia-SECCIÓN SEGUNDA, me rechazó la demanda, recurrí al recurso extraordinario de revisión, con el fin se le reconociera y cancelara a EDUARDO MARINO SILVERA ASCO, la SANCIÓN MORATORIA, con base en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, repito, la cual prescribe a los tres (3) años, tal como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral” (sic para toda la cita) (sin las negritas y subrayas del texto original).
Pese a ello, el despacho considera que ahí no se estableció un argumento claro y concreto de disenso respecto de la providencia que rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Y no es así, porque la relación tangencial de un pronunciamiento judicial no puede entenderse, en el caso concreto, como el esbozo o exposición de un motivo concreto es específico de disenso.
Nótese que el recurrente nada dijo respecto de la aplicabilidad de ese pronunciamiento al caso concreto, ni del carácter vinculante de esa tesis. La respuesta a esas cuestiones no puede ser utilizada por el juez para crear un cargo que no se propuso a partir de una providencia judicial que solo se relacionó de manera tangencial dentro del escrito contentivo del recurso correspondiente.
Recuérdese que es una carga de la parte, no del juez. Luego, según se anotó, al recurso de súplica interpuesto no se le impartirá trámite por la falta de sustentación; determinación que no es susceptible de recurso ordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 243A del C.P.A.C.A., según el cual: “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1) Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2) Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3) Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4) Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5) Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6) Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7) Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8) Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9) Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10) Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-00987-00 (1643) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11) Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12) Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13) Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14) En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15) Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16) Las que resuelven la recusación del perito. 17) Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.” (Resalto fuera del original).
Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE 1. Abstenerse de dar trámite al recurso de súplica interpuesto por Javier Torres Velásquez contra el auto del 1° de junio del año en curso, dictado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.
En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, al tenor de lo previsto en el numeral 13 del artículo 243A del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada