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11001031500020240187901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Union Temporal Sistemas De Inteligencia·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra auto que rechazó incidente de nulidad.

Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 21 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de abril de 2024, la Unión Temporal Sistemas de Inteligencia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Solicito ordenar dejar sin valor ni efecto, las decisiones adoptadas ilegalmente y sistemáticamente de forma negativa frente al deber legal de TRAMITAR y DECIDIR DE FONDO el INCIDENTE DE NULIDAD formulado por violación de norma de rango constitucional, como lo es el artículo 29 de nuestra Carta Magna y el numeral 2 del artículo 140 del ya derogado pero vigente para el caso en estudio Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, ordenándose al ente accionado resolver de fondo y sin dilaciones el prenombrado incidente de nulidad. 2.- Solicito al H Consejo de Estado, que bajo los postulados de nuestra Carta Magna, y en consideración a la importancia constitucional que deviene del análisis de los hechos materia de esta presente acción, se siente un precedente jurisprudencial y se haga expreso pronunciamiento respecto del análisis y estudio constitucional reclamado por la violación flagrante y ostensible de las normas de orden público que regulan los FACTORES DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL para la asignación y conocimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los asuntos judiciales a los diferentes Jueces y Tribunales de la República, habida cuenta que el ente accionado, se ha negado sistemáticamente a efectuar cualquier tipo de análisis y pronunciamiento de fondo en relación con la burda violación e interpretación del artículo 65 de la ley 270 de 1996 reformado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien ha violado flagrantemente dicha norma, al desconocer que el Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina no tiene competencia legal para conocer y fallar un asunto legalmente asignado entre otros, por factor de competencia territorial, al aquí Tribunal accionado.

(Numeral 2 literal d) del art. 134D del Decreto 01 de 1984 C.C.A.), como tampoco el mencionado Consejo Superior de la Judicatura, tiene potestad alguna legislativa para cambiar o modificar el ordenamiento jurídico vigente en materia de factores de competencia judicial. 3.- Solicito al H Consejo de Estado, que como garantía del debido proceso dentro de la presente acción y por el interés que pueda suscitar el presente asunto y fallo, se ordene notificar a las partes y a los apoderados de los procesos asignados y radicados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que con ocasión del supuesto cumplimiento de la “orden o decisión administrativa” impartida supuestamente mediante Acuerdo PCSJA23-12093 del 03/10/23 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, fueron reasignados para trámite y fallo al Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina en un número aproximado de 16 expedientes, según se desprende de la lectura del mencionado Acuerdo.».

(sic) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Unión Temporal Sistemas de Inteligencia, el 4 de febrero de 20111, presentó demanda de controversias contractuales contra la Dirección Administrativa y Financiera – Comando General de las Fuerzas Militares. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C avocó conocimiento de ese asunto, identificado con el radicado núm. 25000232600020110007101.

El 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió auto en el que, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 20232, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Del recurso de reposición La actora presentó recurso de reposición contra esa decisión, en el que solicitó que, en lugar de la remisión del proceso, se procediera a proferir sentencia de primera instancia, máxime si se tenía en cuenta que la competencia recaía sobre la autoridad judicial debido al factor territorial. El 27 de octubre de 2023, el Tribunal demandado declaró improcedente el recurso de reposición, porque fue interpuesto contra un auto de trámite, en el que se cumplió con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura y que, en caso de estar en desacuerdo con lo decidido, lo que debía es cuestionar el Acuerdo que adoptó las medidas de descongestión y no la actuación que las acató. 1 Según consta en SAMAI, indice 1, exp. 2011-00071-01. 2 Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de octubre de 2023, la parte actora solicitó aclaración de dicha decisión o, en su defecto, que se revocara. El 8 de noviembre de 2023, la autoridad judicial demandada rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria y negó la aclaración de la providencia. Del incidente de nulidad Contra la decisión de 17 de octubre de 2023, la actora presentó incidente de nulidad en el que alegó la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer del asunto, con base en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 304 y 306 del CPACA.

El 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó por improcedente el incidente de nulidad, porque el auto de 17 de octubre de 2023 «tiene la naturaleza de cúmplase y no requiere notificación al ser una orden secretarial», de modo que, consideró que no es susceptible de recurso alguno, inclusive del incidente de nulidad.

La parte actora apeló esa decisión y el 30 de enero de 2024, la autoridad judicial demandada rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de diciembre de 2023. La sociedad actora interpuso recurso de súplica y el 11 de marzo de 2024. La autoridad judicial demandada rechazó el recurso de súplica, para lo cual señaló que al asunto le resultaban aplicables las disposiciones del CCA, porque la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del CCA, la súplica es improcedente porque la apelación fue interpuesta contra un auto de trámite.

Afirmó que, en todo caso, «contra el auto que rechazó el recurso de apelación podría ser procedente el recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 182 CCA». Contra esa decisión la actora presentó recurso de reposición y el 15 de abril de 2024, la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de reposición, con base en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 y señaló que contra lo decidido en súplica no procede recurso alguno. De la acción de tutela con radicado 2023-06695-00 La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó se dejen sin efectos las providencias del 17 de octubre y 8 de noviembre de 2023 y el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023.

El 23 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque: (i) existía otro medio en curso, pues, a la fecha en que se profirió ese fallo, no se había resuelto la solicitud de nulidad elevada por el accionante en el proceso ordinario; (ii) para controvertir Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legalidad del Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, la accionante contaba con el medio de control de nulidad simple, y;

(iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor parte de un supuesto consistente en que la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina implica una tardanza aún mayor en la expedición de la sentencia, cuando lo pretendido con ese traslado es precisamente que los procesos se decidan con mayor celeridad. 3.

Argumentos de la acción de tutela Explicó que las providencias proferidas por el tribunal accionado, que resolvieron el incidente de nulidad, desconocieron que la demanda fue interpuesta en el año 2011, por lo que al asunto estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 308 y siguientes del CPACA y, por ello, procedimentalmente le eran aplicables el CCA y el Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados por el primero. Por lo tanto, al no haber regulación específica en el CCA sobre incidentes de nulidad, se debía acudir al artículo 140 de esa norma para sustentarla.

Señaló que, según el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia es una causal de nulidad procesal. Sin embargo, el Tribunal accionado, en las decisiones controvertidas, no se pronunció sobre dicho argumento, lo cual vulneró el derecho al debido proceso. Expresó que el Acuerdo PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, desborda las facultades legales y constitucionales de dicho ente judicial, porque desconoce las facultades conferidas en los artículos 63 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, máxime si se tenía en cuenta que dichas facultades se encuentran caducadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del CPACA.

Advirtió que el expediente se encontraba en el despacho para fallo al momento de realizarse la remisión al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que se ocasionó mora judicial injustificada. Por otro lado, dijo que «el incidente de nulidad, no es un recurso ordinario, ni está dirigido ni formulado contra un auto especifico, sino contra una serie de actuaciones y decisiones que bien pueden derivarse de un acto en particular y que afectan las garantías y derechos de las partes en el proceso, situación que permite incoar un “miniproceso” para que sea el juez de la causa quien se pronuncie de fondo sobre las mismas». 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto de 22 de abril de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección Administrativa y Financiera, en calidad de tercero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o de forma subsidiaria, que se niegue el amparo. Expresó que ese despacho, que profirió las providencias cuestionadas, fue creado en virtud de los acuerdos No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, PSAA15- 10412 del 26 de noviembre de 2015 y PSAA14-10414 del 30 de noviembre de 2015, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, que le fue asignada una considerable carga de procesos del sistema escritural no resueltos y nuevos procesos del sistema oral, lo cual genera un desequilibrio en comparación con otros despachos. Anotó que, en abril de 2016 recibió 464 expedientes, lo que representa una carga superior en un 50% al promedio de los otros despachos recién creados.

Sin embargo, a pesar de la alta carga inicial y la falta de ajustes en la planta de cargos, cumplió con las metas de capacidad y eficiencia, reduciendo el inventario de procesos escriturales de 385 en 2015 a 52 en 2022, y alcanzando un «Índice Egreso-IEP del 101% al final de 2022». Advirtió que, tras la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas para culminar el inventario de procesos escriturales bajo el Decreto 01 de 1984.

Por ello, emitió el Acuerdo PSCJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, el cual adoptó una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de redistribuir 96 procesos del sistema escritural que se encontraban para fallo en varios Tribunales Administrativos al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Narró el trámite dado al expediente de controversias contractuales en el cual la actora es la demandante y resaltó que, el 6 de septiembre de 2022, ingresó al despacho para sentencia. Asimismo, que, en el primer trimestre del 2023, el asunto estaba en el turno 61 de 97 para fallo; en el segundo trimestre, en turno 39 de 124 y en el tercer trimestre de 18 entre 128.

Anotó que, en cumplimiento del referido acuerdo, mediante auto del 17 de octubre de 2023, dispuso el envío del expediente 25000232600020110007101 al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por encontrarse en estado para fallo. Afirmó que, si bien la congestión judicial ha afectado la resolución de los casos a su cargo, ha seguido el sistema de turnos y ha acatado las medidas de descongestión proferidas del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, que, precisamente, las medidas de descongestión fueron proferidas para agilizar la resolución de los asuntos. De modo que, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Resaltó que el 25 de abril de 2024, la parte actora presentó solicitud de copias auténticas de la totalidad del expediente, copia de la correspondencia cruzada con Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo Superior de la Judicatura y certificaciones de numerosas actuaciones, providencias, fechas y situaciones acaecidas al interior del expediente.

Al respecto, señaló que «al margen de la pertinencia de esta petición, ciertamente se hará más oneroso el trámite y cumplimiento de las medidas dispuestas por el Consejo Superior para descongestionar los despachos y darles una salida a los procesos escriturales que aún están en curso.». 6. Intervención de los terceros con interés La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección Administrativa y Financiera guardó silencio. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 21 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que, pese a que el demandante no indicó de manera expresa que defecto les endilgaba a los pronunciamientos cuestionados, era posible concluir que se alega la configuración de defecto sustantivo, por lo que adelantaría el análisis del caso con fundamento en ello.

Anotó que el argumento principal de la solicitud de amparo se centró en cuestionar la decisión proferida por la autoridad judicial de remitir el proceso de controversias contractuales al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pesar de que esa corporación no tiene competencia para decidir el asunto y además ya estaba cerca de turno para proferir fallo.

Por ello, manifestó que cada una de las providencias que fueron proferidas en el incidente de nulidad, «tal y como lo dijo la autoridad judicial demandada, contra lo auto de cúmplase no procede recurso alguno, entendiéndose que cualquier actuación judicial que el demandante inicio después de proferirse la providencia primigenia no tenía ningún soporte jurídico».

Explicó que la remisión del proceso se realizó en cumplimiento de una decisión administrativa y no jurisdiccional, adoptada para agilizar la resolución de los procesos escriturales pendientes, conforme con las medidas de descongestión establecidas. De modo que, la remisión busca garantizar una pronta administración de justicia y el respeto del debido proceso.

Por ello, concluyó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Subrayó que, por el contrario, el comportamiento del demandante, al interponer múltiples recursos e incidentes improcedentes, generó demoras injustificadas y obstaculizó el desarrollo normal del proceso. Anotó que el expediente físico del caso fue remitido al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 24 de abril de 2024, y se registró la salida del proceso el 9 de mayo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que los trámites efectuados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se realizaron con observancia de la norma vigente, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el demandante.

Finalmente, en cuanto a la petición del demandante de que «se ordene notificar a las partes y a los apoderados de los procesos asignados y radicados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que con ocasión del supuesto cumplimiento de la “orden o decisión administrativa” impartida supuestamente mediante Acuerdo PCSJA23-12093 del 03/10/23 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, fueron reasignados para trámite y fallo al Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina», consideró que era impertinente, máxime si se tenía en cuenta que se trata del cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo único propósito es lograr celeridad en los asuntos tramitados en vigencia del CCA, que aún se encuentran pendientes de resolución, como garantía del derecho a una pronta administración de justicia. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la autoridad judicial demandada no resolvió ni se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, atinentes a la falta de competencia funcional y territorial del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Alegó que la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura es ilegal, porque desconoce «el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, que de forma expresa obliga al antes mencionado ente, a observar y preservar las reglas de competencia FUNCIONAL y TERRITORIAL para efectos de ejecutar el plan nacional de distribución previsto en el artículo 304 del C.P.A.C.A., y cuya facultad por demás ya había fenecido en el tiempo según la norma inmediatamente antes invocada.», además de artículo 134D del CCA que trata de la competencia en razón del territorio en los casos de demandas de tipo contractual.

Afirmó que no era viable presentar demanda de nulidad simple contra el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, porque «el plazo para fallar el proceso de la presente Litis, presuntamente va solo hasta septiembre de este año 2024, según el tenor literal del Acuerdo en mención.». Argumentó que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura de reasignar o redistribuir procesos caducó, por lo que eran nulas e ilegales las decisiones relacionadas con la remisión de su expediente a otro tribunal.

Lo anterior, porque, según el artículo 304 del CPACA, el Plan Especial de Descongestión tenía un plazo máximo de cuatro años, contados desde la adopción de esa norma, que inició el 2 de julio de 2012. Por otro lado, advirtió que, en los 12 años de trámite de su proceso, ha habido múltiples reasignaciones a magistrados sin cuestionamientos previos de su parte.

Sin embargo, ahora debía tenerse en cuenta que la decisión de remitir el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce los factores de competencia y jurisdicción y afecta negativamente la celeridad del caso.

Al respecto, manifestó que, pese a la medida de descongestión, la remisión al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no ha demostrado efectividad, pues hasta marzo de 2024 solo algunos procesos remitidos han sido avocados para conocimiento. Expresó que, previo a que se realizara el envío del expediente 25000232600020110007101, presentó solicitud de copias auténticas y certificaciones.

No obstante, la secretaría del tribunal omitió ingresar el memorial para la expedición de copias al despacho, lo que ha impedido la obtención de lo pedido. Finalmente, el demandante reiteró la solicitud de notificación de la tutela a los apoderados y partes de los procesos remitidos, con fundamento en que podrían verse afectados por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa A pesar de que la parte actora ejerció otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo Superior de la Judicatura, a la que correspondió el radicado 2023-06695-00, en esa oportunidad solicitó se dejaran sin efectos las providencias del 17 de octubre y 8 de noviembre de 2023 y el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023.

En esa ocasión, entre otras razones, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque a la fecha en que se profirió ese fallo, no se había resuelto la solicitud de nulidad elevada por el accionante en el proceso ordinario y, por lo tanto, la decisión cuestionada, relativa al incidente de nulidad, no se encontraba en firme.

Asimismo, ejerció la acción de tutela para controvertir la legalidad del Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, frente a lo cual se indicó a la accionante que contaba con el medio de control de nulidad simple. En ese sentido, no es posible predicar la existencia de una actuación temeraria, porque, en ese momento no se había proferido decisión definitiva en relación con el incidente de nulidad, como sí ocurre en la actualidad.

Sumado a lo anterior, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad actora informó en el escrito de tutela el ejercicio de la anterior acción de tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela en cuanto a la providencia del 18 de diciembre de 2023, que rechazó por improcedente el incidente de nulidad y si resulta procedente la notificación de la remisión de todos los procesos que conoce del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se dispusieron remitir por competencia, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del requisito de subsidiariedad6 frente a la providencia de 18 de diciembre de 2023 Como se anticipó, la parte actora cuestiona el auto de 17 de octubre de 2023, por medio de la cual se remitió el proceso adelantado por la actora al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la providencia de 18 de diciembre de 2023, que rechazó por improcedente el incidente de nulidad, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Previo a empezar el análisis del caso, es necesario advertir que esta Sección ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en un proceso ordinario que se encuentran en trámite7.

Dicho análisis se fundamentó en que se trataban de decisiones determinantes en el proceso, con clara potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de las partes8. No obstante, en el presente caso la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, porque no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional, pues lo cierto es que el proceso de controversias contractuales se encuentra en curso, está pendiente para surtir etapa de fallo y, justamente, con la medida de descongestión, consistente en la remisión del expediente a otro tribunal, se propende porque se profiera una decisión de fondo de manera célere.

Sin embargo, a juicio de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales invocados consiste en que la autoridad judicial demandada: (i) desconoció lo previsto en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establecía la falta de competencia como causal de nulidad procesal, y en consecuencia; (ii) no resolvió los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, atinentes a la falta de competencia funcional y territorial del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer del asunto con radicado 2011-00071-01.

Al efecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 18 de diciembre de 2024, resolvió la solicitud de nulidad presentada por la actora en el sentido de declararla improcedente. 6 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 7 En ese sentido se pronunció la Sección en las sentencias de 20 de abril de 2023, expediente 2023-00361-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, y; de 23 de agosto de 2018, expediente 2018-02227-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Se reitera el criterio adoptado por la Sección en fallo de 29 de febrero de 2024, expediente 2023-01171-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, está probado que la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, que fue rechazado en providencia de 30 de enero de 2024.

Contra esa actuación, presentó recurso de reposición, que también fue rechazado por improcedente en auto de 11 de marzo de 2024. Sin que sobre este punto la parte actora planteara un reparo en concreto. Entonces, la Sala encuentra que sí existió pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada, en relación con el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.

No obstante, la parte actora se encuentra en desacuerdo con la decisión que resolvió tal, lo cual no puede ser estudiado en esta instancia constitucional, porque, como se anticipó, el medio de control de controversias contractuales se encuentra en curso. Máxime si se tiene en cuenta que el auto del 17 de octubre de 2023, por medio del que la autoridad judicial demandada remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se limitó a dar cumplimiento a la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, la cual fue tomada, precisamente, para imprimir celeridad a los asuntos del sistema escritural anteriores a la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, las inconformidades del actor, en realidad, tiene que ver con el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023 en sí mismo, sin embargo, como se vio, ese aspecto tampoco puede ser estudiado en este escenario constitucional, porque ya fue propuesto como motivo de inconformidad en la acción de tutela que ejerció con radicado número 2023-06695-00 y en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de tutela 23 de noviembre de 2023, precisó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora puede controvertir dicha actuación en el medio de control de nulidad simple, sin que le sea dado proponer el mismo argumento en esta oportunidad.

Luego, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que el asunto se encuentra para fallo, el cual será proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de forma posterior a que esa autoridad judicial avoque conocimiento del asunto. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora en la que ha incurrido la autoridad judicial demandada, es necesario resaltar que, de la revisión del expediente es posible evidenciar que no existe tal, pues, el lapso que ha transcurrido entre la orden de remisión del expediente y la remisión efectiva del mismo existieron múltiples actuaciones realizadas por la parte actora, quien presentó en el proceso incidentes, recursos y peticiones que debían ser resueltos previo a que se cumpliera la orden.

En lo atinente a la solicitud de certificación y copias del proceso, la Sala encuentra que la parte actora, el 25 de abril de 2024, presentó petición9 y consta que el 3 de 9 En la que solicitó: «(i) copia autentica de la totalidad del expediente; (ii) copia autentica de «los documentos (oficios, correos electrónicos y demás) o comunicaciones previas, cruzadas a través de la Secretaría, entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, que constituyeron los antecedentes a la expedición del Acuerdo PCS-JA23-12093 del 03 de octubre de 2023»;

(iii) certificación en la que contara la fecha de radicación de la demanda, la ejecutoria del auto admisorio, el estado del proceso, la fecha en que se ordenó correr traslado de los alegatos de conclusión, la fecha de ingreso al despacho para proferir sentencia, y; (iv) certificación del «tipo de acción (Contractual), la fecha de radicación de la demanda y la fecha desde la cual el suscrito apoderado (…) ha actuado como procurador judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2024, mediante correo electrónico, el apoderado de la parte demandante precisó que únicamente requería certificación electrónica, por ello, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C expidió la certificación en términos solicitados por la demandante.

Asimismo, se encuentra que el 10 de mayo de 2024, el actor envió correo electrónico a la secretaría de la autoridad judicial demandada, en el que10 solicitó copias auténticas del proceso, no obstante, la Sala advierte que, como consta en el índice SAMAI 00271 del proceso ordinario, el 9 de mayo de 2024, el expediente fue remitido por la autoridad judicial demandada al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

De modo que, dicha petición deberá ser resuelta por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, una vez avoque el conocimiento del asunto, sin perjuicio que la parte actora pueda presentar una nueva petición ante ese tribunal. Finalmente, frente a la solicitud de notificar a los abogados de los procesos asignados y radicados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la remisión de expedientes en atención del Acuerdo PCSJA23-12093 de 2023 con destino al Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina, tampoco está llamada a prosperar, no solo porque las partes y apoderados no son parte en el presente trámite, sino porque la acción de tutela es un escenario de protección de derechos fundamentales y no para realizar solicitudes en ese sentido, pues, corresponderá a los apoderados y partes en cada proceso realizar la debida vigilancia y seguimiento de los procesos en que tienen interés. Aunado a lo anterior, se resalta que el parágrafo del artículo 311 de ese acuerdo dispuso que, en garantía del derecho al debido proceso de las partes de esos procesos, las secretarías de los tribunales administrativos remitentes debían informar «por los medios pertinentes, a éstas y a sus apoderados» las medidas adoptadas en ese acuerdo.

En suma, el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque existe otro medio en curso y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela, por lo que no se configura violación alguna de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de la parte actora UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS DE INTELIGENCIA, precisando dentro de la misma, si ha habido en alguna actuación sustitución del suscrito apoderado de la parte demandante». 10 Pidió: «proceder a expedir la CERTIFICACIÓN SOLICITADA en el numeral 3 del memorial petitorio, de la las copias auténticas del proceso con radicado 25000232600020110007101, habida cuenta que se ha expedido parcialmente solo una de las certificaciones solicitadas y además conforme a las disposiciones del C.P.C., las copias auténticas deben ser ordenadas por auto del Despacho del conocimiento.

Lo anterior en razón a que el proceso estando aún en conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, es el que debe expedir y autorizar las copias en físico, dado que una vez sea enviado o remitido al Tribunal de San Andrés Providencia y Santa Catalina, será casi que imposible la consulta del expediente para la selección de los cuadernos y copias a solicitar, dado que según su información, el proceso no se encuentra digitalizado». 11 “(…) Parágrafo.

Con el propósito de garantizar el derecho de defensa de las partes, las secretarías de los tribunales administrativos remitentes informarán, por los medios pertinentes, a éstas y a sus apoderados, la medida adoptada en el presente acuerdo”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01879-01 Demandante: Unión Temporal Sistemas de Inteligencia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la decisión de primera instancia 21 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutelas. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN