REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Ponente: DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66.191) Demandante: Demandado: GRUPO DE APOYO MECÁNICO – GAMEORU SAS ECOPETROL ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que profirió la Sala en el asunto de la referencia, aclaro mi voto por lo siguiente: 1) La razón para confirmar la sentencia de primera instancia, adversa a las pretensiones de la demanda, no es el hecho consistente en que la entidad contratante se hubiera reservado el derecho a cancelar el procedimiento de selección en las reglas del concurso, pues, una disposición de este tipo, por sí misma, no tiene la virtualidad de liberarla de la responsabilidad frente a los interesados en la convocatoria que hubieran presentado sus ofertas en los términos requeridos por la entidad, máxime porque no hay ninguna evidencia en el expediente acerca de que la sociedad demandante tuvo acceso indebido a información privilegiada, carga que le correspondía a Ecopetrol y no al contratista, como se afirma en la sentencia que cuestiona el hecho de que la parte demandante no hubiera acreditado la fuente por la cual obtuvo la información para calcular el valor de su ofrecimiento. 2 Exp. 54001-23-33-000-2014-00261-01 (66.191) Actor.
Grupo de Apoyo Mecánico Gameoru SAS Aclaración de voto 2) Sin embargo, las pretensiones no tenían vocación de prosperar en este caso concreto porque la sociedad demandante presentó su ofrecimiento por fuera de los parámetros establecidos en las reglas de participación expedidas por Ecopetrol y, en tal virtud, Ecopetrol podía revocar el proceso de selección en los términos del artículo 857 del Código de Comercio sin comprometer su responsabilidad respecto de la sociedad Gameoru SAS, razón por al cual comparto el sentido de la decisión. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado eletronicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.