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76001233300020230089701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-20

Radicación interna: 1270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Alberto Muñoz Marin·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 12 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto del amparo de tutela solicitado por el señor Luis Alberto Muñoz Marín.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alberto Muñoz Marín, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, al considerar que no se le dio trámite al incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 2017-00188, proferida dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Yudy Otalora Lozada y otros, presentado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y sobre el cual el tutelante adhirió y coadyuvó. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicito a su Señoría, concederme el amparo de mis fundamentales derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículo 29 y 228 de la Constitución Política, ante tan flagrante y reiterada violación por cuenta del titular del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali; ordenando a la autoridad accionada rehacer la actuación desde el momento en que se produjo el acto que lesiona mis fundamentales derechos de defensa y debido proceso, esto es, desde el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, permitiendo a las partes ejercer su derecho de contradicción contra tan irregular decisión que, en lo que a mi respecta, lesiona gravemente mis intereses y mi derecho a acceder a la compensación integral y en equidad de los daños que me fueron irrogados con ocasión de mi injusta privación de la libertad.”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que el 18 de junio de 2019, el Juez Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, profirió la Sentencia No. 188, mediante la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios irrogados con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Muñoz Marín, durante 21 meses y tres días.

Señaló que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, radicó solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia del 18 de junio de 2019, sin que a la fecha se haya resuelto la petición. Por consiguiente, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Relató que interpuso acción de tutela por violación al debido proceso contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, debido a que realizó varias solicitudes como copia de la sentencia y su respectiva ejecutoria, aclaración de nombre, petición corrección y aclaración de sentencia, las cuales fueron resueltas durante el trámite de la tutela.

Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Trámite Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se corrió traslado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela, al igual que remitieran en préstamo el expediente con radicado número 76001- 33-33-002-2017-00188-00.

Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, advirtió que en auto interlocutorio No. 1320 del 12 de diciembre de 2023, resolvió la solicitud de nulidad contra la sentencia No. 188 de 25 de enero de 2019. Igualmente, adujo frente a la solicitud de valoración probatoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: “De la revisión realizada al expediente virtual se observa que, mediante auto interlocutorio No. 2187 del 08 de octubre de 2019 notificado en el estado No. 080 del 09 de octubre de 2019, se decidió negar la solicitud de adición de la sentencia. Posteriormente el día 15 de octubre de 2019 el apoderado presentó escrito solicitando corrección del nombre de una de los demandantes;

Con auto interlocutorio No. 3097 del 29 de noviembre de 2019 notificado en el estado No. 094 del 02 de diciembre de 2019 esta sede judicial decidió abstenerse de resolver sobre dicha petición. Posteriormente el día 01 de septiembre de 2022, el apoderado radico petición en la que solicito respuesta a los memoriales presentados los días 13 de enero y 21 de febrero del mismo año. Por lo anterior este Despacho con auto interlocutorio Nª 08 del 25 de enero de 2023 decide resolver la solicitud de corrección. De igual manera se informa que existe prueba en el expediente virtual que las copias auténticas fueron expedidas desde el día 19 de diciembre de 2019, a la espera de que fueran retiradas.” (Sic) La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente acción constitucional pues considera que dicha entidad no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones en la acción de tutela al no tener injerencia en las decisiones o trámites de los diferentes despachos judiciales.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de enero de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Muñoz Marín, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, a través de la acción de tutela, el actor pretende que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, resuelva la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia N°188 del 18 de junio de 2019, interpuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, concluyó el Tribunal que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según el cual en auto interlocutorio N°. 1320 del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación, lo que denota que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

La impugnación Mediante memorial de 18 de enero de 2024, el accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reiterando las inconformidades sobre la indebida notificación de la sentencia de 18 de junio de 2019. Agregó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali se apresuró a negar la solicitud de nulidad pues se apartó de lo debidamente probado y reconocido en la audiencia de 18 de junio de 2019.

Aseguró que aún no se ha dado respuesta al recurso interpuesto contra el auto interlocutorio No. 8 del 25 de enero de 2023, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20199.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alberto Muñoz Marín, y, de esta manera, estudiar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de 18 de junio de 2019.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Del Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial, ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 5. Caso concreto El señor Luis Alberto Muñoz Marín, plantea en su escrito de impugnación de la providencia de tutela de primera instancia, la permanencia en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali se apresuró a negar la solicitud de nulidad pues se apartó de lo debidamente probado y reconocido en la audiencia de 18 de junio de 2019.

Aseguró que aún no se ha dado respuesta al recurso interpuesto contra el auto interlocutorio No. 8 del 25 de enero de 2023, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.

De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: En el escrito de tutela, el señor Luis Alberto Muñoz Marín, advirtió que la autoridad judicial accionada le impidió el acceso a la administración de justicia al omitir tramitar el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali.

Ante tal afirmación; en tanto que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de tutela de primera instancia, determinó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a las siguientes consideraciones: “Para resolver, tenemos que la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor pretende, a través de la tutela, que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, resuelva la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia N°188 del 25 de junio de 2019, interpuesta por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, advierte la Sala que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según el cual en auto interlocutorio N°. 1320 del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación debido a que: “1.

El auto que admite la demanda se notificó personalmente el día 20 de abril de 2018 a través del correo institucional como consta en el acuse de recibido de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que no contestó la demanda. 2. El auto que fija fecha para la audiencia inicial se fijó en el estado No. 028 del 4 de abril de 2019 como se evidencia en la página web de la Rama judicial, notificado a través del correo institucional a todas las partes, fijando como fecha el día 30 de abril de 2019, como se evidencia en el acuse de notificación del estado en mención. 3.

La audiencia Inicial se celebró el día indicado y en el acta se consigna que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no asistió; en la audiencia se fija nueva fecha para pruebas para el día 18 de junio de 2019 a las 9:00 am, la cual es notificada en estrados. 4. La audiencia de pruebas se celebra en la fecha establecida y asisten solo la Procuraduría y el apoderado de la parte demandante, en dicha audiencia se profiere sentencia condenando a la entidad demandada (Fiscalía), la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, no asistió”.

(Sic) De lo expuesto, es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de enero de 2024, bajo un análisis razonable, ponderado y riguroso de la situación fáctica y probatoria, determinó que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud de amparo constitucional, porque la autoridad judicial accionada mediante auto de 13 de diciembre de 2023, resolvió el incidente de nulidad planteado en el marco del proceso ordinario, satisfaciendo de esta manera la pretensión de la acción de tutela.

Diferente circunstancia es que el incidente hubiere sido resuelto de manera negativa y no se compagine con los intereses del tutelante. Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación afirmó que no se ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 25 de enero de 2023. Aspecto que incorpora un cargo nuevo, que no fue planteado originalmente en la solicitud de tutela y sobre el que no versa el thema decidendi; por lo que, no es posible, hacerlo objeto de pronunciamiento, en tanto que una postura distinta terminaría conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso del Juzgado Segundo Administrativo oral de Cali, quien no tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, sobre el particular, al revisar el expediente del proceso de reparación directa tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, con radicado número 76001-33-33-002-2017-00188-00, se observa que mediante auto de 3 de mayo de 2023, la autoridad judicial accionada, adecuó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2023, a un recurso de reposición, por considerar que el primero no procedía contra dicha providencia. Posteriormente, al estudiar el recurso, adoptó la decisión de no reponer, estimando lo siguiente: “El recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual debe interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto (art. 319, ley 1564).

El auto recurrido fue notificado personalmente el día 27 de enero de 2023, por lo que el recurrente contaba hasta el día 01 de febrero de la misma anualidad para presentar el recurso, es decir, que el recurso fue interpuesto durante el término previsto por la Ley. 09RecursoApelaciónAutoNiegaAclaracion. A su vez, el art. 242 de la ley 1437 señala que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos que no sean susceptibles de recurso de apelación. (…) En el caso bajo estudio la providencia recurrida solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está dentro de aquellos autos que son objeto del recurso de apelación, ni tampoco existe otra norma que así lo indique; por tal motivo se procederá al estudio del recurso de reposición, acatando el parágrafo del art. 318 de la ley 1564.

(…) Para el efecto se indica que ningún elemento nuevo de discusión se trae que altere las razones por las cuales se negó la decisión recurrida. Por tanto, se niega la reposición procedente por ley”. (Sic) Con los apartes citados de la providencia de 3 de mayo de 2023, se desvirtúa el argumento de la parte actora, incluido en la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, donde asegura que no se le ha dado respuesta al recurso de apelación incoado frente a la providencia de 25 de enero de 2023; puesto que, como se evidencia, tal recurso fue readecuado al de reposición, por no ser procedente el de apelación, adoptando una decisión al respecto.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a señalar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, se encontraba vulnerando el derecho al debido proceso del actor, en tanto no había dado trámite al incidente de nulidad, presentado por el tutelante como coadyuvante, por indebida notificación de la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida en el marco del proceso de reparación directa.

Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

Por tanto, como lo advirtió en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se configuró la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; toda vez que, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante auto interlocutorio N°. 1320 del 13 de diciembre de 2023, resolvió el incidente de nulidad que fuera propuesto por la Fiscalía General de la Nación y coadyuvado por el tutelante.

Aspecto que constituía el fin último de esta acción de tutela. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de tutela invocada por el señor Luis Alberto Muñoz Marín contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 12 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de tutela invocado por el señor Luis Alberto Muñoz Marín, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)