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11001032500020200070900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-24

Radicación interna: 2095 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jasper Hinestroza Lozano·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Subsanación del recurso extraordinario de revisión AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión comoquiera que el recurrente allegó el memorial de la subsanación de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Jasper Hinestroza Lozano acudió el 30 de julio de 2020 a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se revise y revoque la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que confirmó la del 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-31-010-2013- 00232-00(02). 1.2.

Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 6 de julio de 20213 y le concedió al recurrente un término de cinco (5) días para que, so pena de que se rechazara la demanda, subsanara los siguientes defectos: «1. Remitir a través de los canales digitales en un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a la parte demandada dentro del presente proceso; y 1 En adelante SENA. 2 En adelante CPACA. 3 Visible en índice 3 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano 2 2. Aportar constancia de notificación de la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicación 2013-00232- 02». El recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 20 de octubre de 2022. 2.

Consideraciones Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (se subraya). Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo.

El auto inadmisorio fue notificado por estado el 14 de octubre de 20224 y el memorial de subsanación5 fue presentado el 20 de octubre del mismo año, es decir, que Jasper Hinestroza Lozano presentó en término la subsanación del recurso extraordinario de revisión. 4 Visible a índice 7 de SAMAI. 5 Visible a índice 9 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano 3 2.2.

El memorial de subsanación Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo.

En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido porque se observó que i) no se había remitido a través de los canales digitales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones a las demás partes del proceso y, ii) no se había aportado la constancia de notificación de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicación 05001-33-31-010-2013-00232-00(02).

Al respecto, Jasper Hinestroza Lozano presentó memorial de subsanación en el que: i) Señaló que había enviado copia del escrito del recurso extraordinario de revisión, sus anexos y el memorial de subsanación a los sujetos procesales, para lo cual allegó las constancias de envío correspondientes. ii) Allegó la copia de la constancia de notificación de la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se observa que esta fue notificada el 16 de julio de 2019.

En relación con la temporalidad del recurso, comoquiera que la sentencia se notificó el 16 de julio de 2019, se encuentra que esta quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2019. En ese sentido, la demanda de revisión que fue interpuesta el 30 de julio de 2020, se encuentra dentro del término de un año que establece artículo 251 del CPACA, ello porque los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio del 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19.

En atención de lo expuesto, el despacho encuentra que Jasper Hinestroza Lozano subsanó a cabalidad las falencias señaladas en el auto del 6 de julio de 2021; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano 4 RESUELVE Primero. – Admítase el recurso extraordinario de revisión presentado por Jasper Hinestroza Lozano contra la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo. – Notifíquese personalmente al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Tercero. – Notifíquese personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Cuarto. – Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Quinto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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