Micelio
81001233900020210005901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 68592 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diomar Andres Villa Madrid, Andrea Carolina Villa Aguas, Fabian Andres Villa Madrid, Diego Andres Villa Aguas, Valentina Escobar Madrid, Berenice Avila, Patricia Elena Madrid Ávila, Diomar Del Cristo Villa Aguas·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

p Consejero Ponente: NICOLAs YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023)

ANTECEDENTES 1. La demanda Archive: 1 Radicacion: Referenda: Demandante: Demandado: Asunto: La Sala resuelve el recurso de apelacion interpuesto contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrative de Arauca, mediante el cual rechazo la demanda, porque opero la caducidad del medio de control. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) reparaci6n directa FABIAN ANDRES VILLA MADRID Y OTROS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJ^RCITO NACIONAL RESUELVE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION QUE RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL I Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante;

Fabian Andres Viila Madrid y otros j El 16 de junio de 2021\ los seriores Patricia Elena Madrid Avila, quien actua en nombre propio y en representacion de su hija menor de edad Valentina Escobar Madrid; Fabian Andres Villa Madrid, Diomar Andres Villa Madrid. Diomar Villa Aguas, Andrea Carolina Villa Aguas, Diego Villa Aguas y Derenice Madrid, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en la que solicitaron que se declare responsables a la demandadas por las lesiones y perturbaciones fisicas, morales y psicologicas sufridas por el senor Fabian Andres Villa Madrid presuntamente acaecidas 1 Consultar aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Arauca.

Indice 4. 6_EXPEDIENTEDIGITAL_05ACTAREPA RTOTRIBLINA(.PDF) NroActua 4. 2. Fundamento factico de la demanda^ 2 2.4. La parte actora indico que, el 19 de agosto de 2016, el senor Fabian Andres Villa Madrid fue retirado del servicio militar por los problemas de salud mental, esquizofrenia paranoide, Io cual a juicio de los demandantes se produjo por los maltratos psicologicos y fisicos, a los que se vio sometido por sus superiores. 2.5.

La parte actora senaid que el 11 de septiembre de 2017'*, la seHora Patricia Elena Madrid Avila® en representacidn de su hijo Fabian Andres Villa Madrid solicitd ante la 2.2. La parte demandante sostuvo que, durante la prestacidn del servicio militar, el seflor Villa Madrid fue sometido a maltratos psicoldgicos por parte de sus superiores. 2.1.El 22 de enero de 2016, el senor Fabian Andres Villa Madrid fue incorporado a la Armada Nacional - Base de entrenamientos de Covefias - Sucre para prestar el servicio militar obligatorio, para Io cual, el 15 de enero de 2016, le realizaron los examenes medicos requeridos^.

Posteriormente, fue trasladado al Batallon Fluvial de Infanteria de Marina nro. 52 con sede en el departamento de Arauca. 2.3. Afirmaron que en el mes de mayo del ano 2016 fue internado por 10 dIas en el Hospital Naval de la ciudad de Cartagena debido a su estado de agresividad e insomnio. En dicho hospital el medico especialista en psiquiatrla le diagnosticd esquizofrenia paranoide.

Por Io anterior, fue tratado mediante controles mensuales con el especialista.. durante la prestacidn del servicio militar. Io que le ocasiond que perdiera su capacidad laboral. Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (58592) Demandantef Fabian Andres Villa Madrid y otros 2 Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado, Indice 2. Archivo; 11:43:59 ED_01 DEMANDA(.pdf) NroActua 2 3 Consultar aplicativo Samai del Tribunal Administrative de Arauca.

Samai, Indies 4. Archivo: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_02ANEXOS1(.PDF) NroActua 4. Ver Pdf, p^g. 47 a 55. Obra copia de las evaluaciones m6dicas realizadas para el ingreso como infante de marina regular del sehor Fabien Andres Villa Madrid. * Consultar aplicativo Samai del Tribunal Administrative de Arauca. Samai, indice 4. Archivo: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_02ANEXOS1{.PDF) NroActua 4.

Ver Pdf, peg. 41 a 43. Obra copia de la solicitud de valoracion de Junta m6dica por incapacidad -IMAR- FABIAN ANDRES VILLA MADRID-. 5 Consultar aplicativo Samai del Tribunal Administrative de Arauca. Samai, indice 4. Archivo: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_02ANEXOS1(.PDF) NroActua 4. Ver Pdf, pdg1. Obra copia del registro civil de 2.8. Relato la parte demandante que, el 21 de junio de 2018^°, la senora Patricia Elena 3 2.6.

El senor Infante de Marina Regular Licenciado (IMAR -L-) Fabian Andres Villa Madrid solicito Direccion de Sanidad Naval la activacion de sus servicios medicos. El 25 de septiembre de 2017® la Direccion de Sanidad Naval le indico mediante oficio que como estaba pendiente resolverse la situacion medico laboraP, le habian activado los servicios medicos, con el fin de que gestionara la asignacion de citas medicas para la obtencion del concepto especializado (psiquiatrla), para as! definir su situacion administrative en esa institucion.

En dicho memorial se le preciso al senor Villa Madrid que debia aportar el mencionado concepto, con el fin de que le fuera programada la Junta Medico Laboral. 2.7. El 13 de febrero de 2018® la Direccion de Sanidad Naval expidio el Acta de Junta Medico Laboral No. 016 de 2018, la cual fue registrada en la Direccidn de Sanidad de la Armada Nacional, en la que se le realizo una primera valoracion del estado de salud de senor Fabian Andres Villa Madrid y se determine que tenia un “trastorno adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones y disociales y, de otra parte, retraso mental leve con deterioro importante que requiere atencion o tratamiento”.

En dicha acta se preciso que el senor Villa Madrid presento una disminucion de la capacidad laboral del 0.00%. Dicho acto administrative se notified personalmente al senor Fabian Andres Villa Madrid y a la sehora Patricia Elena Madrid Avila, el 27 de febrero de 2018^. Direccion de Sanidad de la Armada Nacional la valoracion de la junta medico laboral, pero dicha peticidn le fue negada.

Radicado; 81001-23-39^000-202V00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros nacimiento del senor Fabiein Andr6s Villa Madrid en el que consta que es hijo de la senora Patricia Elena Madrid Avila. ® Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Samai, indice 2. Archive: ED_02ANEXOS1{.pdf) NroActua 2Ver Pdf, p^g 62. Obra copia del oficio remitido por la Armada Nacional.

Como diagnostico en ese oficio se indicb: ‘‘IDX: TRASTORNO DE ADAPTACION — TRASTORNOS MENTALES YDEL COMPORTAMIENTO DEBIDOAL USO DEDROGAS-TRASTORNO COGNOSITIVO LEVE- TRASTORNO HIPERSEXUAL ”. ® Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado, indice 2. Archivo: ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Pdf, p^ig. 15 a 17. Obra copia del “Acta de junta medico laboral n’. 016-2018.

Registrada en la Direccibn de Sanidad Armada Nacional". ® Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado, indice 2. Archivo: ED_03ANEXO2{.pdf) NroActua 2 NroActua 4. Ver Pdf, pbg. 14. Obra copia del acta de notificacibn de las conclusiones del Acta de Junta Medico Laboral N“ 016 del 13 de febrero de 2018. Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado indice 2.

Archivo: ED_03ANEXO2(.pdf) NroActua 2NroActua 4. Ver Pdf, pbg. 60-61. Obra copia del certificado mbdico expedido por el doctor Humberto Carlos Blanco Troncoso. Iv! ■ • 4 Madrid Avila acudio de manera independiente a un medico especialista en psiquiatria, quien concluyo que el senor Fabian Andrds Villa Madrid padecla una esqulzofrenia paranoide, una patologia discapacitante de dos anos de evolucion, la cual ameritaba un seguimiento y tratamiento farmacoibgico permanente por psiquiatria, pues dicha enfermedad era incurable y de caracter cronico, la cual se podia controlar con un adecuado tratamiento y supervision medica.

Con base en ese concepto medico recurrio el Acta de Junta Medico Laboral n.° 016 de 2018 y solicito que se convocara al Tribunal Medico Laboral de Revision Militar y de la Policia para que realizara una revision de fondo y centrada, respecto de Io resuelto en el acta de la junta mbdico laboral n/ 016-2018. Lo anterior, con base en el diagnostico verdadero del senor Fabian Andres Villa Madrid, este es, el de esquizofrenia paranoide^L 2.9.

El 16 de junio de 2019^^, e| Tribunal Medico Laboral de Revision.Militar y de Policia decidio modificar los resultados contenidos en el Acta n.” 016-2018 del 13 de febrero de 2018 y, en su lugar, resolvib: (i) que la patologia que padecia el senor Fabian Andrbs Villa Madrid consistia en un “Trastomo adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones y dis6ciales con Retraso mental Leva’’;

(ii) que la incapacidad era permanente parcial, por lo que no estaba apto para la actividad militar, por lo que no era posible una reubicacibn laboral, tai como lo prevb el ordinal 1 literal c del articulo 59 y los literales a y b del articulo 68 del Decreto 094 de 1989; (iii) que el senor Villa Madrid presentaba una disminucibn de la capacidad laboral del 10.0% y;

(iv) que la perdida de la capacidad laboral no era imputable al servicio, pues la misma ocurrib en el servicio pero no por causa y razbn del mismo, es decir, era una enfermedad comun, lo anterior de conformidad con el articulo 15 y 24 del Decreto 1796 del 2000. 2,10. El <3 de enero de 2020^^ 13 Direccibn de prestaciones sociales de la Armada Nacional expidib la Resolucibn 0036 mediante la cual le reconocib y ordenb el pago de una indemnizacibn por disminucibn de la capacidad laboral con fundamento en el Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andras Villa Madrid y otros Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Samai, Indice 2. Archive: ED_03ANEXO2(.pdf) NroActua 2. Ver Pdf, p^g. 19 a 23. Obra copia del recurso interpuesto, a travSs de apoderad judicial, contra lo resuelto en el Acta de Junta M6dico Laboral N’ 016 del 13 de febrero de 2018. ’2 Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado, indice 2. Archive: ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Pdf, peg. 24 a 29.

Obra copia del Acta del Tribunal Medico Laboral N°M 18-354-TML 19-1-330 REALIZADA AL SEAOR IMAR (I) VILLA MADRID FABIAN ANDRES. Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado, Indice 2. Archive: ED_02ANEXOS1{.pdf) NroActua 2. Pdf. 12. Obra copia de la Resolucibn 0036 del 3 de enero de 2020 expedido por la Direccibn de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

DI hl Del auto impugnado 5 Aclaro que la caducidad no se podia contabilizar desde la fecha en que se expidio el acta del Tribunal Medico Laboral de Revision Militar del Policia M18-354-TML 79-1- 330MDNSG del 16 de julio de 2019 o con la Resolucion 00036 del 3 de enero de 2020, 2.11. Manifesto el apoderado de la parte demandante que con Io expuesto estaba demostrado que la enfermedad del senor Villa Madrid fue adquirida en servicio active y que la demandada no le presto los servicios medicos de forma adecuada, por el contrario, procedio a su retiro de la institucion.

Por ultimo, resalto que con ocasion de la enfermedad diagnosticada no podia realizar ninguna actividad laboral. Explico que el medio de control de reparacion directa se debe interponer dentro de los dos (2) anos contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la accion u omision causante del dano, de conformidad con el literal i, numeral 2°, del articulo 164 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative.

Entre sus razones indied las siguientes: expediente n.’ 4-1102880175 de 2019, a favor del senor Fabian Andres Villa Madrid en su calidad de Infante de Marina Regular (L) por un valor de $3,054,570. Ei 3 de diciembre de 2021''*, el Tribunal Administrative de Arauca rechazo la demanda interpuesta por los demandantes en contra de la Nacidn - Ministerio de Defense - Ejercito Nacional, por cuanto habia operado el fenomeno de la caducidad.

El Tribunal indico que los familiares de Fabian Andres Villa Madrid conocieron de la ocurrencia del dano desde el momento que le fue diagnosticada una enfermedad mental, la cual se derive por los tratos degradantes e injustificados que recibio por parte de sus superiores mientras prestaba el servicio militar en el Ejercito Nacional. Por Io tanto, fue a partir de ese momento en que le endilgaron la responsabilidad a la citada institucion castrense, pues se le desarrollo una enfermedad que no padecia antes de la prestacion del servicio militar.

Radicado; 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros I Consultar aplicativo Samai del Consejo de ED_16AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 2. Estado. Samai, indice 2. Archive: 3 6 mediante la cual se indemnizo al senor Villa Madrid, pues para esa epoca no se consolido el daho, solamente la entidad demandada hizo un pronunciamiento sobre el particular.

Al respecto, precise que ni la calificacion del dano ni el reconocimiento de responsabilidad, por parte del Estado, son requisites para demandar, por ende, ninguno de los pronunciamientos emitidos por el Ej^rcito Nacional fue tenido en cuenta para contabilizar el termino de caducidad, pues seria desconocer el plazo perentorio senalado por el legislador.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros De Io expuesto, senalo que los demandantes contaban hasta el "22 de mayo de 2020 (sic)’’ para presentar la demands de reparacion directa. Aclaro que como para esa fecha se encontraban los t^rminos judiciales suspendidos por la pandemia producida por el virus del Covid 19, Io cual finalize a partir del 1 de julio de 2020, el termino se corrio hasta el2dejuliode 2020. 15 La Sala advierte que existib un error de digitacibn por parte del Tribunal Administrative de Arauca, comoquiera que el seftor FabiSn Andrbs Villa Madrid fue diagnosticado por el mbdico especialista en psiquiatrla el 21 de junio de 2018.

Por Io tanto, concluyo que la parte demandante contaba hasta el 2 de julio de 2020 para ejercer el derecho de accion. En efecto, senalo que el termino de caducidad no se suspendio con la presentacion de la solicitud de conciliacion extrajudicial, ya que dicha solicitud se elevo el 11 de noviembre de 2020, cuando ya habla operado el fendmeno de caducidad.

Por Io tanto, concluyo que la caducidad debla ser contabilizada a partir del dia siguiente del momento en que la parte demandante tuvo.conocimiento de la existencia del dano causado, Io cual segun el material probatorio ocurrio cuando el mddico particular especialista en psiquiatrla diagnostico al sehor Fabian Andres Villa Madrid con esquizofrenia paranoide, esto es, el 21 de junio de 2018, tai como consta en la certificacion expedida por el galeno. Sin embargo, se evidencia que el a quo erradamente registro que esto ocurrio el “21 de mayo de 2018 (sic)"''^, con base en esa fecha contabilizd la caducidad del medio de control.

DI 3. Recurso de apelacion [ndice Samai, 2. de Estado. 7 Sobre el particular, indico que la caducidad del medio de control debia contabilizarse a partir del 16 de julio de 2019 fecha en la que el Tribunal Medico Laboral de Revision Militar y de Policia emitio acta en la que indico que el senor Fabian Andrds Villa Madrid padecia: “Trastomo adaptativo con sintomas mixtos con alteracidn mixta de emociones y disociales con Retraso mental Leva” y modified la calificacidn de la perdida de la capacidad laborai al 10,0%.

El 8 de febrero de 2022^®, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelacidn, en el que solicitd que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se admita la demanda interpuesta. Manifesto que antes del 16 de julio de 2019 solo se estaba ante indicios de la responsabilidad del Estado, es decir, que no existia certeza del dano requisite que ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, sobre este particular cito las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos con radicacion numero 25000-23- 26-000-2005-00370-01 (37704)^^ y 13001-33-31-001-1999-00344-01 (51317)^®, para contabilizar la caducidad del medio de control de reparacion directa.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros Consultar aplicativo Samai del Consejo ED_18CORREORECURSOAPELA(.pdf) NroActua 2. ''' Respecto de dicha decision, cit6 Io siguiente: la Secci6n Tercera del Consejo de Estado reflrid que se requiere probar la ocurrencla de los siguientes eventos, para que un dabo antijurldico sea indemnizable: (i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material yjuridicamente -que no se limite a una conjetura, hipotesis o eventualidad, (ii) personal, esto es, que sea padecida por qulen Io alega, en tanto haga parte de su patiimonio material o inmaterial, bien por la via directa o hereditaria, Hi) llcito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento Juridico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vias".

(Negrita propia de la trascripci6n) Sobre esa decision trascribiO, Io siguiente; “Se analizar^, en primer lugar, la demostracion del dano, toda vez que se trata del primer elemento que debe diluirse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectacidn a los derechos e intereses de la parte actora, se encontrar^ a estudiar la imputacidn.

El daho, desde la dogmatics jurldica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello derivado de la actividad o de la inactividad de la administracidn pOblica no sea soportable i) bien porque es contraiia a la Carta Polltica o una norma legal, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”. {Negrita propia de la trascripciOn).

CONSIDERACiONES 1. Normativa aplicable 2. Competencia 8 De conformidad con el articulo 150 del CPACA^^, en concordancia con el numeral primero del articulo 243 del mismo estatuto^^ modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Cddigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA)^® y las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; asi como las disposiciones del Codigo General del Proceso (CGP), en virtud de la integracion normativa dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados^^.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros "Articulo 308. Regimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzarp a regir el dos (2) de julio delafio 2012. Este Cddigo sdlo $e aplicara a los procedimientos y las actuaciorres administrativas que se inicien, asl como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asl como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rigidndose y culminar^n de conformidad con el regimen jurldico anteiior”. 2° “Articulo 306.

Aspectos no reguladds. En los aspectos no contemplados en este Cddigo se seguird el Cddigo de Procedimiento Civil en Io que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccidn de Io Contencioso Administrativo".. 2’ “Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicacidn.

El Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo conocerd en segurida instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, asl como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisidn o de unificacidn de Jurisprudencia’’. 22 “Articulo 243.

Apelacidn. Articulo modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera Instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamlento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

EI que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliacidn solo podrd ser apelado por el Ministerio Pdblico. 4. El que resuelva el incidente de liquidacidn de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervencidn de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la prdctica de pruebas. 8. Los demds expresamente previstos como apelables en este cddigo o en norma especial. Pardgrafo Io. El recurso de apelacidn contra las sentencias y las providencias listadas en los numerates 1 a 4de este articulo se concederd en el efecto suspensive. La apelacidn de las demds providencias se surtird en el efecto devolutive, salvo norma expresa en contrario. g En el presente caso, mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Admlnistrativo de Arauca rechazo la demanda al considerar que habia operado la caducldad del medio de control de reparaclon directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelacidn, al tenor de Io dispuesto en el numeral primero del articulo 243 del CPACA. 2020, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andras Villa Madrid y otros Parigrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelacidn procederd y se tramitard conforme a las normas especiales que Io regulan. En estos casos el recurso siempre deberd sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del tdrmino previsto para recurrir.

Pardgrafo 3o. La parte que no obre como apelante podr^ adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en Io que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesidn, debidamente sustentado, podrd presentarse ante el juez que la profirid mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del tdrmlno de ejecutoria del auto que admite la apelacidn.

La adhesidn quedard sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Pardgrafo 4o. Las anteriores reglas se aplicardn sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trdmite del, medio de control de nutidad electoral. ” (se subraya). 23 “Articulo 125. De la expedicidn de providencias. La expedicidn de las providencias judiciales se sujetard a las siguientes reglas: 1.

Corresponderd a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secclones y subsecciones dictardn las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerates 3 y 4 del articulo 111 ycon el articulo 271 de este cddigo; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los articulos 131 y 132 de este cddigo; c) Las que resuelvan los recursos de supllca.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recunido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del articulo 213 de este cddigo; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensidn de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de eleccidn y los de contenido electoral, la decisidn de las medidas cautelares serd de sale; g) Las enunciadas en los numerates 1 a 3 y 6 del articulo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelacidn contra estas; h) El que resuelve la apelacidn del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisidn serS de ponente. 3. Sard competencia del magistrado ponente dictar las demds providencias interlocutorias y de sustanciacidn en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja’’. (Se resalta) Por otra parte, la Sala es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con Io dispuesto en el articulo 125 del CPACA, modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 202123. 3.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelacidn 4. Problema juhdico Consejo de Estado. indice 2. 10 Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accidn se ejercio oportunamente o si, por el.contrario, el medio de control de reparacion directa se encontraba caducado al Por otra parte, se tiene que el recurso de apelacidn fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de Io establecido en el articulo 244 ibidem^^, modificado por el articulo 64 de la Ley 2080 de 2020, ya que el auto apelado se notified por estado electrdnico el 3 de febrero de 2022^®, por Io que, el termino de ejecutoria^® corrid el 4, 7 y 8 de ese mismo mes y ano^’’.

El recurso se presentd el 8 de febrero de 2022^®. De conformidad con el numeral 1° del articulo 243 del CPACA, modificado por el articulo 63 de la Ley 2080 de 2021, el auto mediante el cual se rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelacidn, de ahi que el recurso formulado en el presente asunto resulte procedente. Radicado: 81001-23-39-000-^2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros 2* “Articulo 244.

Tr^mite del recurso de apelacidn contra autos. La interposicidn y decisidn del recurso de apelacidn contra autos se sujetard a las siguientes regies: ( ) 3. Si el auto se notified por estado, el recurso deberd interponerse y sustentarse por escrito ante quien Io profirid. dentro de los tres (3) dIas siguientes a su notificacidn oala del auto que niega total o parcialmente la reposicidn.

En el medio de control electoral, este tdrmino serd de dos (2) dIas. De la sustentacidn se dard traslado por secretaria a los demds sujetos procesales por igual tdrmino, sin necesidad de auto que as! Io ordene. Los tdrminos serdn comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procedera cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasard el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederd el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitird el expediente al superior para que Io decide de piano". (Se resalta) 25 Consultar aplicativo de Samai del Consejo de Estado Samai ED_17COMUNICACIONESTADO(.pdf) NroActua 2 26 El articulo 302 del Cddigo General del Proceso establecid la ejecutoria de los autos en los siguientes terminos: “Articulo 302.

Ejecutoria. ( ) Las que seen proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) dIas despuds de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los tdrminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". 2^ Los dias 5 y 6 de febrero de 2022 fueron inh^biles (s^ibado y domingo). 28 Consultar aplicativo de Samai del Consejo de Estado: Sama, Indice 2 ED_19RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2, en el archive ED_18CORREORECURSOAPELA(.pdf) NroActua 2, obra la cdnstancia de la remisidn al correo electrdnico sqtaaral @cendoi-ramaiudicial.gov co en el asunto se registrd “RECURSO DEAPELACION PROCESO RADICADO:2021-00059‘00". momento de la presentacion de la demanda. 11 Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaclones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan El establecimiento de dichas oportunldades legales pretende, ademas, la racionallzacion de la utlllzaclon del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

RadiCado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros 5.1. Con el proposito de otorgar seguridad juridica y de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacidn de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucidn juridico procesal a travds de la cual, el legislador, en use de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdiccidn con el fin de ebtener pronta y cumplidajusticia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguiidad Juridica, para evitar la paralizacidn del trdfico juridico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecciPn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. ” 3° Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: "( ) el derecho al acceso a la administraciPn de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociPn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tarmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricciPn necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ’’ 5. Caducidad del medio de control de reparacion directa i: ser discutidas indefinidamente. 12 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacidn; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^^ Quya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la potestad de accionar. 5.2.

Tratandose del medio de control de reparacion directa, el legislador en el literal i) del numeral 2° del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011 establecio que el termino para demandar la reparacidn directa es de dos (2) ahos, contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la accion u omision causante del daho, o de cuando el demandante tuvo o debio tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andrds Villa Madrid y otros 3’ Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013;

"Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tPrmino especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la Jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho.

Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admits renuncia. y el Juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducts inactiva del sujeto procesal llamado a inteiponer determinada accidn judicial”. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " [sji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva. sin presentar la demands, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad juridica y el interds general. Y es que la caducidad represents el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ends, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las. oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver^ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 33 Consejo de Estado, Sala Plena Seccidn Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado numero: 54001233100020030120202 (47308).

Ahora bien, para efectos del edmputo de la caducidad cuando el daho consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Seccion Tercera de esta Corporacidn en sentencia del 29 de abril de 2018^^ establecio que este se determine por el conocimiento I. 13 Adicionalmente, la mencionada sentencia dispuso que en ningun caso se podr^ tener en cuenta la fecha de notificacion del dictamen proferido por una Junta de Calificacion de Invalidez, pues esta solo determina la magnitud del dano y no la fecha en que se conocio.

Respecto de la calificacion dispuso que: del dano. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: I) al momento de la ocurrencia del hecho dahoso cuando este resulta evidente en el mismo instante, por ejempio, perdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del dano, cuando el dia del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en que consiste la lesion o esta se manifiesta o se determina despues del suceso sufrido por el afectado.

En este ultimo evento el juez debera verificar cuando el afectado conocio del dano y a partir de alii efectuar el compute de la caducidad. "En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del dano, a traves de la notificacion del dictamen proferido por una Junta de Calificacion de Invalidez no puede constituirse, en ningun caso, como parametro para contabilizar el termino de caducidad, porcuanto: Su funcion es la de calificar la perdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesion respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en funcion de la capacidad laboral de la victima, portanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del dano, elemento que impoifa para el compute del termino de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el dano de su magnitud, porque la caducidad tiene relacion y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el compute del termino de caducidad de la notificacion del dictamen practicado por la junta de calificacion de invalidez, se dejaria en manos de la victima directa del dano la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podria diferir en el tiempo su notificacion o, incluso, no realizar el tramite para la calificacion de la perdida de capacidad laboral, Io que dejaria en el limbo la fecha de inicio del conteo." El dictamen proferido por una junta de calificacion de invalidez no comporta un diagnostico de la enfermedad o de la lesion padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situacion preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clinica del interesado; ademas, la junta puede ordenar la practica de ex^menes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoracion de cada caso concreto^"^.

Radicado: 81001-^23-39-000-^2021-00059-01 (68592) Demandante; Fabian Andres Villa Madrid y otros II ( 3*www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PR OCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. 6. Caso concrete 14 ■san Por Io anterior y comoquiera que la parte actora contaba para presentar la demanda hasta el 2 de julio de 2020 y radico solicitud de conciliacion extrajudicial el 11 de noviembre de 2020, su presentacion no suspendio el termino de caducidad, pues dicho fenomeno ya habia operado.

En ese orden, senalo que la parte actora contaba hasta el 22 de mayo de 2020, para presentar la demanda de reparacion directa. Sin embargo, como para esa fecha se encontraban los terminos judiciales suspendidos por la pandemia producida por el virus del Covid -19, los cuales fueron levantados a traves del Decreto 564 de 2020 a partir del 1 de julio de 2020, el termino se corrio hasta el 2 de julio de 2020.

De conformidad con Io anterior, sera labor del juez definir si el termino de caducidad se debera contar desde el dia siguiente al momento de la ocurrencia del dano o desde el dia siguiente a que el interesado tuvo conocimiento del mismo^®. Para el efecto, debera analizar las circunstancias especiales de cada caso concrete, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expedients.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandanle: Fabian Andres Villa Madrid y otros El Tribunal Administrative de Arauca rechazo la demanda, al encontrar que habia operado el fenomeno de la caducidad. Fundo su decision en que al pretenderse la indemnizacion de los perjuicios derivados por el dano a la salud del senor Fabian Andres Villa Madrid el termino de caducidad se debia contabilizar a partir del dia siguiente al que tuvo conocimiento del hecho dahoso, esto es, “el 21 de mayo de 2018 (sic)”^^, fecha en la que fue diagnosticado por un especialista en psiquiatria.

Los demandantes pretenden la reparacion de los perjuicios causados con ocasion de las supuestas lesiones sufridas por el senor Fabian Andres Villa Madrid durante la prestacibn del servicio militar obligatorio. Io que le genero una perdida de capacidad laboral del 10.0%2®, como consecuencia del “Trastomo adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones ydisociales con Retraso mental Leva". 35 Ibidem. 3® Consultar aplicativo de Samai del Consejo de Estado: Sama, indice 2.

ED 02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Pdf. Folios. 24 -29. 3^ La fecha correcta es 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrative de Arauca errd al indicar que el diagnostico se realizp el 21 de mayo de 2018. H Alm / 15 6.1.3. El 21 de marzo de 2017'*° y 11 de septiembre de 2017'’*, el senor Fabian Andres Villa Madrid radicb solicitud de valoracion de la junta medica por incapacidad, respectivamente. 6.1.

De conformidad con Io anterior, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparacion directa se ejercio de manera oportuna: 6.1.2. El 18 de abril de 2017°°, el senor Fabian Andres Villa Madrid ingreso al servicio medico del Hospital Naval de Cartagena y, en la historia clinica 1102880175 se dejo registrado que en el acapite titulado “ANAMNESIS ( ) Motive de la hospitalizacidn” io siguiente: "Paciente masculino de 19 anos con DXde: 1.

Ant. de Esquizofrenia Paranoide + Psicosis en tratamiento. ( ) 2. Alteracion del comportamiento en estudio”. Con base en ello, dispuso hospitalizarlo en la USM. 6.1.4. El 25 de septiembre de 2017^°, la encargada de las funciones de la Subdireccion de Servicios de Salud de la Armada Nacional remitio una respuesta referente a la activacion de los servicios medicos del senor Fabian Andres Villa Madrid.

En dicho memorial se le indico que se encontraba aplazado por la siguiente especialidad Radicado: 81001-23-^39^000-^2021- 00059-01 (68592) Demandante; Fabian Andtes Villa Madrid y otros 6.1.1. El 31 de agosto de 2016, el senor Fabian Andres Villa Madrid fue atendido en la Direccidn de Sanidad Naval, la cual expidio el concepto medico DISAN 31, en el que se dejo registrado como diagnostico del senor Fabian Andres Villa Madrid: “Trastomos de adaptacion" - Trastomos mentales y del comportamiento debido al uso de multiples de drogas y al uso de otras sustancias" Con base en ello se determino que debia permanecer en observacion medica en unidad de salud mental (USM).

Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folio 39 del Pdf. 2® Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folios 30-39 del Pdf. ^0 Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. indice2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folio 45 del Pdf.

Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folio 41 del Pdf. ■*2 Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folio 45 del Pdf. ^1 0 16 6.1.7. El 21 de junio de 2018^*5, el doctor Humberto Blanco Troncoso, medico especialista en psiquiatrla con registro medico n? 50268, expidio certificado medico en el que dejo registrado que Fabian Andres Villa Madrid padecia de esquizofrenia paranoide.

Lo anterior, fue certificado asf; 6.1.6. El 27 de febrero de 2018'”, la Armada Nacional le notified personalmente al senor Fabian Andres Villa Madrid de las conclusiones del acta de Junta Medico Laboral n.® 016 del 13 de febrero de 2018. Tai notificacion fue suscrita tambien por la senora Patricia Madrid Avila (madre) en su calidad de acompanante.

"PSIQUIATRiA IDX: TRASTORNO DE ADAPTACION-TRASTORNO MENTALES YDEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE DROGAS -TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE -TRASTORNO HIPERSEXUAL”, y que los servicios medicos serian activados en el Hospital Naval, de Cartagena, para posteriormente programarle la Junta Medico Laboral. Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros 6.1.5.

El 13 de febrero de 2018^^ la Junta Mddico Laboral Militar expidio el dictamen n. 016-2018 en el que se registro que el senor Villa Madrid sufria de un trastorno adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones sociales -retraso mental leve con deterioro importante que requiere atencion o tratamiento- con una perdida de capacidad laboral del 0.0%.

En.el punto D, el cual se titulo “Imputabilidad del servicio" se establecio que el origen fue en el servicio, pero no por causa y razbn del mismo. “En el dia de hoy se certified que el joven FABIAN ANDRES \^LLA MADRID, con cedula 1.102.880175, tiene sintomas clinicos mentales de 2 ahos de evolucion consistentes en alucinaciones auditivas complejas (voces), soliloquies, risas inmotivadas, ilogicidad por mementos, delirio paranoide no estructurado, se masturba en publico, se desnuda en publico, conductas inapropiadas, hostil por momentos, ansiedad psicotica, mirada de extraheza, sintomas actualmente presentes en una leve intensidad.

Estos sintomas clinicos corresponden a una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, una patologia discapacitante, ameritando un seguimiento y tratamiento farmacologico permanente por •*2 Consultar aplicativo Satnai del Consejo de Estado. Indice 2. ED_02ANEXOS1{.pdf) NroActua 2. Ver Folios 15-17 del Pdf. Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. indice 2.

ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folios 30-31 del Pdf... Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Indice 2. ED_02ANEXOSl(.pdf) NroActua 2 Ver Folio 14 del Pdf. « Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Indice 2. ED_02ANEXOS1 (.pdf) NroActua 2 Ver Folio 60 del Pdf. C. Evaluacion de la disminucion de la capacidad laboral 17 6.1.8.

El 25 de junio de 2018, el senor Fabian Andres Villa Madrid le confirio poder al abogado Jose German Gomez Daza para que “previo el tramite se convoque al Tribunal Medico Laboral de Revision Military de la Policia" para que dicha autoridad realizara una debida valoracion de la perdida de capacidad laboral del senor Villa Madrid, con el verdadero diagnostico de esquizofrenia paranoide^®. 6.1.9.

El 13 de febrero de 2018, el abogado Jose German Gomez Meza recurrio ante Direccion de Sanidad Naval - Armada Nacional el Acta de Junta Medico Laboral n.® 016- 2018“^. Como fundamento de su recurso, asevero que debia tenerse en cuenta que la perdida de capacidad laboral del senor Fabian Andres Villa Madrid debia analizarse a la luz del diagnostico realizado el 21 de junio de 2018 por el medico siquiatra Humberto Carlos Blanco Troncoso, en el que establecio que la patologia que presentaba el senor Villa Madrid era la de esquizofrenia paranoide. 6.1.10.

El 16 de junio de 2019^®, el Tribunal Medico Laboral de Revision Military de Policia decidio rhodificar los resuttados de la Junta Medico Laboral n.° 016-2018 del 13 de febrero de 2018 y, en su lugar, resolvio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por articulo 59 literal c ordinal 1 y articulo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989.

No procede pronunciamiento sobre reubicacion laboral, por encontrarse licenciado de la institucion psiquiatrla, patologia incurable y de caracter cronico, pero que se puede controlar may bien con un adecuado tratamiento y supervision medica". (Resaltado propio del texto) “A. Antecedentes -Lesiones -Afecc/ones - Secuefas De conformidad con Io establecido en el articulo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: B. Clasificaclon de las lesiones o afecciones y calificacion de capacidad para el servicio.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andr6s Villa Madrid y otros Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Samai, indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folio 23 del Pdf Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Samai, indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folios 20-22 del Pdf. Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Samai, indice 2. ED_02ANEXOS1{.pdf) NroActua 2. Ver Folios 24-29 del Pdf. 1. Trastorno adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones y disociales con Retraso mental Leve. E. Fijacion de los indices correspondientes Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 18 De conformidadcon lo establecido en e!articulo 71 delDecreto 094.de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000, le corresponden los siguientes Indices: 14.

Asi las cosas, una vez revisado el caso, se presents nuevamente el mismo en Sala el dia 15/07/2019 y se toman las siguientes decisiones: Actual: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) Total: DIEZ PUNTO CERO POR CIENTO (10.0%) D. Imputabilidad del servicio De conformidad con lo establecido en el articulo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros 1.

Se asigna el Numeral 3.028 Sin Literal Indice 2. • 1.' k s a) Revisado el concepto emitido por psiquiatria de diciembre 15/2017 de la Junta medico Laboral objeto de revision dan como diagnostico “Trastorno adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones y disociales y edemas retraso mental leva con deterioro importante que requiere atencidn o tratamlento”, lo cual es acorde al nuevo concepto emitido por la Junta Cientifica por psiquiatria n.” 072-2019 del 27/06/ 2019, por lo anterior la Sala decide ASIGNAR los Indices correspondientes a su patologia y severidad actual, siendo su origen enfermedad comun donde intervienen factores ambientales, culturales, geneticos y de la personalidad, que no guardan nexos y/o relaclon de causalidad con el servicio.

(■:)’'■ “(■■■) 1. Frente a lo calificado de Trastorno adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones y disociales, Retraso mental Leva con deterioro importante, revisado su histona cllnica se evidencia que se presents como diagnostico esquizofrenia no especificada, trastorno psicotico agudo de tipo esquizofrenico, por lo que al haber multiplicidad del diagnostico la Sala decide APLAZAR, las decisiones y solicitar concepto por el Comite de Psiquiatria para determiner diagnostico principal, para lo cual se le entrega hoja de concepto y de referenda n." 12963 del 23/10/2018.

(■:) 13. Mediante oficio n.° 3577 del 05 de julio de 2019 firmado por el sehor Capitan de Fragata Alvaro Andras Zapata Leal subdirector Asistencial del Hospital Naval de. Cartagena (E), el cual envia acta original n." 012-2019 de Junta Cientifica de Psiquiatria realizada el 27/06/2019, ( ) la cual dan como diagnostico trastorno adaptativo con sintomas mixto con alteraclones mixta de emociones disociales y retraso mental leva con deterioro del comportamiento importante que requiere atencion y tratamlento. 1.

Literal A. En el servicio, pero no por causa y razon del mismo, es decir, enfermedad comiin. r 19 I I 6.2. Con base en las pruebas relacionadas, la Sala encuentra que tai como Io determind el Tribunal de primera instancia, los demandantes tuvieron conocimiento del dano el 21 de junio de 2018, fecha en la que el senor Fabian Andres Villa Madrid fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide.

Lo anterior, toda vez, que para esa fecha tanto el senor Villa Madrid como sus familiares obtuvieron concretamente un diagnostico de la enfermedad, esto es, conocieron a ciencia cierta en que consistia la afeccion padecia. Por lo anterior, la Sala en este caso contabilizara la caducidad a partir del momento en que se tuvo conocimiento del diagnostico, y con ello del dano, esto es, a partir del 21 de junio de 2018, fecha en la que el doctor Humberto Blanco Troncoso determino que Fabian Andres Villa Madrid padecia de Esquizofrenia Paranoide.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se estableciera la perdida de capacidad laboral que le generaba su condicion mental. 6.1.12. El 3defebrerode2021, por la Procuradurla 56 Judicial II Administrativa de Bogota con Funciones en Arauca, expidio la certificacion en la que consta que el 11 de noviembre de 2020 el apoderado de la parte demandante convoco a audiencia de conciliacion extrajudicial a la Nacion - Ministerio de Defensa - Ejercito NacionaP°.

En otro orden, con base en las reglas establecidas en el artlculo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia de Sala Plena de esta Corporacion del 29 de noviembre 2018, en el caso objeto de estudio no se tendra en cuenta una fecha anterior al 21 de junio de 2018, ya que si bien de las pruebas obrantes en el plenario pudiera inferirse que el senor Villa Madrid conocia de los sintomas con anterioridad al diagnostico realizado por el doctor Humberto Blanco Troncoso, lo cierto es que no se habia determinado con certeza que padecia de Esquizofrenia Paranoide.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros 6.1.11. El 3 de enero de 2020*®, la Direccion de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional expidio la Resolucion n.” 0036 por medio de la cual se le reconocio y ordenb el pago de la indemnizacion por disminucion de la capacidad laboral con fundamento en el expediente n.° 4-1102880175 de 2019, a favor de Fabian Andres Villa Madrid en su calidad de Infante de Marina Regular (L) por un valor de $3,054,570.

Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Samai, indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folios 12-13 del Pdf. Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado. Samai, indice 2. ED_02ANEXOS1(.pdf) NroActua 2. Ver Folios 64-69 del Pdf. 20 No obstante, la Sala concluye que conforme a Io expuesto en el literal i) numeral 2 del articulo 164 del CPACA®^ y la jurisprudencia de unificacion^^ previamente mencionada, el termino de caducidad se debe computer a partir del conocimiento del dano, ya que se reitera que el dictamen proferido por una junta de calificacion de invalidez no comporta 6.3.

Establecido el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control, la Sala considera que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte demandante quien, en el recurso de apelacion, manifesto que no era posible ejercer el medio de control desde la fecha en que el senor Villa Madrid fue diagnosticado, pues para esa epoca no existla certeza de que realmente ocurrid un dano a la salud y que el mismo le era imputable a la entidad demandada, pues solo se estaba ante indicios de tai situacion.

Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante; Fabian Andres Villa Madrid y otros Sin embargo, el termino para formular la pretensibn de reparaciPn directa derivada del delito de desaparicipn forzada, se contarb a partir de la fecha en que aparezca la victima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en ei proceso penal, sin perjuicio de que la demands con tai pretensibn pueda intentarse desde el momento en que ocumeron los hechos que dieron lugar a la desaparicibn;

“ Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicacidn numero: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) Al respecto cit6: Las sentencias dictadas en los procesos dictadas en los expedientes:-25000-23-26-000- 2005-00370-01 y 13001-33-31-001-1999-00344-01. 52 “Articulo 164. Oportunidad para presentar la demands.

La demanda deberb ser presentada: 2.En los siguientes tbrminos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparacibn directa, la demanda deberb presentarse dentro del tbrmino de dos (2) ahos, contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencla de la accibn u omisibn causante del daho, o de cuando el demandante tuvo o debib tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporacion^^ ha establecido que la caducidad se debera contabilizar a partir de cuando el demandante tenga certeza del dano antijuridico, es decir, que el mismo Io haya podido apreciar material y juridicamente.

Por Io tanto, en el presente asunto, segun el dicho de los demandantes, ellos tuvieron certeza del dano causado al senor Fabian Andres Villa Madrid a partir del 16 de julio de 2019, fecha en que el Tribunal Medico Laboral de Revisidn Militar y de Policla establecio que la patologia que padecia el senor Villa Madrid, era un “Trastomo adaptativo con sintomas mixtos con alteracion mixta de emociones y disociales con Retraso mental Leve” y que dicho padecimiento le genero una disminucidn de la capacidad laboral del 10.0%.

Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Del 4 de abril al 12 de abril de 2020. Dei 13 al 26 de abril de 2020. Dei 27 de abril al 10 de mayo de 2020. Del 11 al 24 de mayo de 2020. Del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. 22 de junio de 2020 dia festivo. 21 Sin embargo, como Io seilalo el a quo, el Consejo Superior de la Judicatura expidio el Acuerdo PCSJ 20 -11517 mediante el cual dispuso la suspensidn de t^rminos judiciales en todo el pals del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 1° de julio de 2020, asl: Con base en Io expuesto, en el caso objeto de estudio es claro que el dano cuya reparacion se demanda, fue conocido por la parte actora desde el 21 de junio de 2018, fecha en que el medico especialista en psiquiatrla, el cual fue contratado por la senora Patricia Elena Madrid Avila, le diagnostico al senor Fabian Andres Villa Madrid Esquizofrenia Paranoide, enfermedad mental, que le generaba una muitiplicidad de sintomas, por los cuafes fue desacuartelado del servicio militar obligatorio. 6.4.

Asl las cosas, el termino de los 2 anos para presentar la demandada de reparacidn directa empezo a correr desde el 22 de junio de 2018 y finalizaba el 23 de junio de 2020^^. un diagnostico de fa enfermedad o de la lesion padecida de una persona, pues en ella Io que se realiza es la calificacion de una situacion preexistente. Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros _______ Suspension de terminos Del 16 al 20 de marzo de 2020. ________Acuerdo del CSJ________ PCSJ 20-11517 del 16 de marzo de 2020.__________________________ PCSJA 20-11521 del 19 de marzo de 2020.__________________________ PCSJA 20-11526 del 22 de marzo de 2020.__________________________ PCSJA 20-11532 del 11 de abril de 2020.. ___________________ PCSJA 20-11546 del 25 de abril de 2020.__________________________ PCSJA 20-11549 del 7 de mayo de 2020.__________________________ PCSJA 20-11556 del 22 de mayo de 2020. r\ 1^0/ H \A. ' / h 22 Con base en !o expuesto la Sala confirmara la decisidn del 3 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Adminlstrativo de Arauca, mediante fa cual rechazd la demanda de reparacion directa, toda vez que el medio de control se encuentra caducado.

En mdrito de Io expuesto, la Subseccion C de la Seccion Tercera de la Sala de Io Contencioso Administrative del Consejo de Estado, Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante; Fabian Andras Villa Madrid y otros En armonia con Io anterior, el articulo 1 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020^5, dispuso que:"( ) El conteo de los terminos de presciipcion y caducidad se reanudard a partir del dia habil siguiente a la fecha en que cese la suspensidn de tenninos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspension de terminos por dicha Coiporacion, el plazo aue restaba para interrumpir la prescripcion 0 hacer inoperante la caducidad era infeiior a treinta (30) dlas, el interesado tendra un mes contado a partir del dia siguiente al levantamiento de la suspensidn, para realizar oportunamente la actuacion conaspondiente".

(Se resalta). Ahora bien, de conformidad con Io dispuesto en el citado decreto, la caducidad se contabilizaria desde el dia h^bil siguiente a la fecha en que cesara la suspensidn de los terminos judiciales, esto es, a partir del 2 de julio de 2020. Sin embargo, como el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta dias, la parte demandante tenia hasta el 2 de agosto de 2020, para ejercer su derecho de accidn. 55“Por el cual se adoptan medidas para la garantia de los derechos de los usuarios del sistema de justicla, en el marco del Estado de Emergencia Econdmica, Social y EcoIPgica".

Consultar aplicativo Samai del Consejo de Estado, indice 2. Archive: ED_03ANEXO2(.pdf) NroActua 2. Ver Pdf, ppg 64. 57 ut supra ver pie de ppgina 1. De la revisidn hecha el exped lente, se advierte que los demandantes radicaron la solicitud de conciliacidn extrajudicial el 11 de noviembre de 2020^®, esto es de manera posterior al vencimiento del termino establecido en la ley para el ejercicio de la accion, dicha solicitud no suspendio los terminos de caducidad.

Lo mismo sucedio con la presentacion de la demanda, el 16 de junio de 2021®^, por lo que es evidente que esta se ejercio por fuera de la oportunidad prevista en el literal i) del numeral 2 del articulo 164 del CPACA. En consecuencia, la Sala concluye que el medio de control de reparacion directa no se ejercio oportunamente.

RESUELVE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, LUQUE i P.9/Expediente digital 23 PRIMERO: CONFIRMAR la decision adoptada por el Tribunal Administrative de Arauca del 3 de diciembre de 2021, que rechazd la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparacion directa, pero por las razones expuestas en la parte motive de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrative de Arauca, para Io de su cargo. • - JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado NICOLAS YEPES COR Presidente de la S ULV GUILLERMO SANCI^ M^gistradtr' Aclara vote Radicado: 81001-23-39-000-2021-00059-01 (68592) Demandante: Fabian Andres Villa Madrid y otros 4