Micelio
11001031500020230039701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-19

Radicación interna: 4148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gilma Susana Martinez Gaitan Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: GILMA SUSANA MARTÍNEZ GAITÁN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Gilma Susana Martínez Gaitán y otros, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gilma Susana Martínez Gaitán y otros1, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración la justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de Gilma Susana Martínez Gaitán, Diego Felipe Lee Martínez, María Inés Martínez De Nieto, María Inés Nieto Martínez, Luis Alejandro Nieto Martínez, Sonia Esther Nieto Martínez, Nubia Cristina Nieto Martínez, Carlos Fernando Nieto Martínez, Martha Cecilia Nieto Martínez, María Cristina Martínez De Ruiz, Camilo 1 Gilma Susana Martínez Gaitán, María Inés Martínez de Nieto, María Inés Nieto Martínez, Luis Alejandro Nieto Martínez, Sonia Esther Nieto Martínez, Nubia Cristina Nieto Martínez, Carlos Fernando Nieto Martínez, Martha Cecilia Nieto Martínez, María Cristina Martínez De Ruiz, Alcira Martínez De Angulo, Manuel José Angulo Gracia, Manuel Francisco Angulo Martínez, Hernando Alonso Angulo Martínez, Claudia Johanna Angulo Martínez, Luis Guillermo Martínez Gaitán, Gloria María Martínez De Martínez, Luis Guillermo Martínez Martínez, Ana María Martínez Martínez, Diana Catalina Martínez Martínez, Elvira Martínez De Franco, José Del Carmen Franco Buitrago, Olga Lucía Franco Martínez, Daniel Mauricio Franco Martínez, Ana Lucía Martínez De González, Ximena Lucía González Martínez, Martha Liliana González Martínez, Blanca Isabel Martínez Gaitán, Cecilia Del Rosario Forero Martínez, Carlos Arturo Martínez Gaitán, Diana Yanet Bastidas, Diego Felipe Lee Martínez, José Luis Martínez Bastidas, Carlos Andrés Martínez Bastidas, Ana Sofía Martínez Bastidas, Camilo Andrés Ruiz Martínez, Sandra Patricia Ruiz Martínez y María Clara Ruiz Martínez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Andrés Ruiz Martínez, Sandra Patricia Ruiz Martínez, María Clara Ruiz Martínez, Alcira Martínez De Angulo, Manuel José́ Angulo Gracia, Manuel Francisco Angulo Martínez, Hernando Alonso Angulo Martínez, Claudia Johanna Angulo Martínez, Luis Guillermo Martínez Gaitán, Gloria María Martínez De Martínez, Luis Guillermo Martínez Martínez, Ana María Martínez Martínez, Diana Catalina Martínez Martínez, Elvira Martínez De Franco, José́ Del Carmen Franco Buitrago, Olga Lucía Franco Martínez, Daniel Mauricio Franco Martínez, Ana Lucía Martínez De González, Ximena Lucía González Martínez, Martha Liliana González Martínez, Blanca Isabel Martínez Gaitán, Cecilia Del Rosario Forero Martínez, Carlos Arturo Martínez Gaitán, Diana Yanet Bastidas, José Luis Martínez Bastidas, Carlos Andrés Martínez Bastidas y Ana Sofia Martínez Bastidas, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por el Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B con la sentencia del 07 de abril de 2022, notificada el 10 de agosto de 2022, dictada dentro del proceso con radicación No. 25000-23-26-000-2009-00379-01 (42.530). SEGUNDA: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación dentro del radicado número 25000-23-26- 000-2009-00379-01 (42.530) y ordenar a la autoridad judicial que se profiera un fallo de reemplazo en el que se valore el daño antijurídico causado a los accionantes, así como la violación del derecho al debido proceso y al acceso material a la justicia. TERCERA: Conceder el amparo de los derechos fundamentales que el juez de tutela encuentre vulnerados”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 2 de julio de 1999 el representante legal de Electroatlántico Ltda. denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Riohacha, La Guajira a la señora Gilma Susana Martínez Gaitán, en calidad de representante legal de Electroguajira S.A. E.S.P.2, el 3 de julio de 2003, la Fiscalía Tercera de Patrimonio Económico de Riohacha definió su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación, sin embargo, el representante de la parte civil y el Ministerio Público presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el 14 de febrero de 2005, fue revocada parcialmente la decisión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Gilma Martínez, la cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2005.

El apoderado de Gilma Martínez solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, por detención domiciliaria, con base en su condición de madre cabeza de familia, solicitud que fue concedida mediante Resolución del 14 de julio de 2005. El 25 de octubre de 2005, la Fiscalía 222 de la Unidad 2 de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá precluyó la investigación a favor de Gilma Martínez, decisión que fue confirmada el 20 de noviembre de 2006 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2 Por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato, por presuntamente haber incumplido un convenio interadministrativo suscrito entre Electroguajira S.A. E.S.P y el municipio de Riohacha, del cual hacía parte un contrato de concesión de Electroatlántico Ltda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La señora Gilma Susana Martínez Gaitán, junto con su núcleo familiar, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrió por la privación de su libertad, las falsas imputaciones, irregularidades y errores de que fue víctima dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en 17 de agosto de 2011, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Gilma Martínez Gaitán, con fundamento en que, estaba probado que la privación de la libertad de detención domiciliaria de la demandante, que transcurrió entre el 14 de julio y el 25 de octubre de 2005, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, en el cual resultó absuelta, al demostrarse la atipicidad de la conducta, con base en lo cual, concluyó que la privación había sido antijurídica, pues no estaba en la obligación de soportarla.

Las partes interpusieron recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación para señalar que el asunto no debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, porque se ocasionaría una grave lesión para el patrimonio del Estado, además, sostuvo que el tribunal no se pronunció respecto de la excepción propuesta por la fiscalía sobre el hecho exclusivo de un tercero, la cual se encontraba probada y se opuso al reconocimiento de perjuicios concedido a los hermanos de la demandante principal, comoquiera que no probaron su afectación moral.

La parte demandante, con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia y se aumentaran las indemnizaciones allí reconocidas. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 7 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque encontró configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Frente a lo cual precisó que, en lo referente a la vinculación y a las falsas imputaciones alegadas por la parte demandante, la jurisprudencia ha sostenido que, el deber de soportar investigaciones corresponde a una carga que soportan por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, en principio, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar y, en relación con las irregularidades y errores del proceso penal seguido en contra de Gilma Martínez durante el proceso penal, determinó que, si bien, dentro del proceso penal se indicó que se había presentado una mora en el trámite, lo cual dio lugar al cambio de radicación de la investigación, la parte demandante no acreditó que esas actuaciones le hayan generado un daño en su reputación. En cuanto a la privación de la libertad, consideró que la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima se configuró porque de las pruebas que obraron en el proceso fue posible evidenciar que, a pesar de que, la víctima directa tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación -al haber rendido diligencia de indagatoria- y sabía, incluso, de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, decidió de manera voluntaria no comparecer ante las autoridades, pues pudo informar de su situación de madre cabeza de familia durante el lapso que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx transcurrió para la resolución de los recursos interpuestos en contra de la providencia inicial que se abstuvo de imponer medida en su contra. Indicó que, si bien, la Fiscalía, al momento de estudiar la solicitud de sustitución de la medida, omitió realizar algún pronunciamiento frente a la afirmación expresa que hizo la defensa de que Gilma Martínez había eludido la acción de la justicia, lo cierto es que, de todas maneras, decidió mantener la medida de aseguramiento al considerarla razonable y útil, solo que accedió a modificarla por detención domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia y las obligaciones que tenía con su hijo menor de 5 años. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos fáctico, “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto. De manera general expuso que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque lo relacionado con la causal de culpa exclusiva de la víctima no fue estudiada en el proceso, sino que, la posición de la Fiscalía General de la Nación siempre se dirigió a alegar el hecho generado por un tercero, situación que negó el Tribunal, por lo que considera que no era posible que el Consejo de Estado profiriera una sentencia con un argumento totalmente distinto al que se planteó en el proceso.

Con fundamento en lo cual la parte actora adujo que no tuvo oportunidad de presentar argumentos en contra de la causal de culpa exclusiva de la víctima y que, en ese sentido, el Consejo de Estado coartó toda posibilidad de ejercer el derecho defensa y demostrar que la eximente de culpa exclusiva de la víctima no era aplicable en el presente caso.

En cuanto al cargo por “defecto sustantivo” por el desconocimiento del precedente judicial, indicó que se desconoció por “haber fundado su decisión en un análisis ilógico de una presunta “culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad del Estado”. Al efecto, se refirió a la sentencia de unificación 363 de 2021, de la Corte Constitucional, según la cual, «( ) la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad ( )».

Asimismo, indicó que en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «( ) la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño( )». Agregó que, en sentencia del 19 de noviembre de 20213, el Consejo de Estado declaró inexistente la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso donde el actor, al igual que la señora Gilma Susana Martínez Gaitán fue aprehendido a causa de una denuncia de un tercero, que, al igual que el caso bajo análisis, el actor siempre manifestó su inocencia y colaboró con la justicia. Expuso consideraciones relacionadas con que en la apertura del proceso penal, la conducta de la señora Gilma Susana Martínez Gaitán no fue determinante, sino por la denuncia de un tercero y se concretó por la labor investigativa de la Fiscalía, quien de forma equivocada determinó que la actora debía ser aprehendida y en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, dijo que, contrario a lo interpretado por el Consejo de Estado, la medida de aseguramiento no se concretó por el actuar de la señora Gilma Susana Martínez Gaitán. Explicó que el 3 de julio de 2003 la Fiscalía Tercera de Patrimonio Económico de Riohacha resolvió no imponer medida de aseguramiento, decisión que fue revocada el 14 de febrero de 2005, en atención al recurso interpuesto por la parte civil y el Ministerio Público y no por la conducta de Gilma Susana Martínez Gaitán. Igualmente, que, la medida de aseguramiento no se mantuvo por su actuar, que el 13 de junio de 2005 no se solicitó la revocatoria de la medida, sino que se pidió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por su condición de madre cabeza de hogar.

Agregó que, “no puede pretender el Consejo de Estado, que una medida de aseguramiento prevalezca sobre la familia y los derechos de niños, más aún, cuando se probó que la Fiscalía 3 de Riohacha ejerció su mando con irregularidades. Entonces, si la medida continuó fue por decisión de la Fiscalía, quien, atendiendo el recurso interpuesto por la parte civil y el Ministerio público ordenó medida preventiva de aseguramiento; no por algún actuar culposo o doloso de la actora”.

Aseveró incluso que “el Consejo de Estado no demostró que Gilma Susana Martínez Gaitán haya actuado con culpa grave o dolo, tal y como lo exige la jurisprudencia y la ley”. En cuanto a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, afirmó que desconoció el precedente judicial aplicable en materia de perjuicios morales, para la época en que se dictó sentencia104.

En punto al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales demandadas valoraron erróneamente las pruebas y se les dio un alcance que no tienen. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el referido defecto en una dimensión positiva, porque no tuvo en cuenta los testimonios allegados al proceso, pues, según afirma, todos los testigos fueron coincidentes al indicar que la familia era muy unida y que a todos les afectó la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Gilma 3 Consejo de Estado.

Sección tercera. Subsección B. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00396-01(49542), Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 18001-23-31-000-1997-01198-01(18357), Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; sentencia de 18 de marzo de 2010;

Radicación número: 11001-03-26-000-1999-00007-01(16038), Consejera ponente: Dra. Myriam Guerrero De Escobar; sentencia de 22 de julio de 2009 y Radicación Número: 07001-23- 31-000-1997-00692-01(15769), Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; dentencia del 11 De Febrero de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Susana Martínez Gaitán, como fue el caso del testimonio de Mónica Marcela Rivera Galindo, a efecto de acreditar los perjuicios morales. Respecto a los perjuicios materiales indicó que el Tribunal omitió verificar las fechas, porque la señora Gilma Susana Martínez Gaitán si padeció la restricción a la libertad “en el plano jurídico”.

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el defecto fáctico porque concluyó la existencia de la “culpa exclusiva de la víctima”, a pesar de que en “el trámite se demostró que el daño devino de las actuaciones abiertamente injustas y arbitrarias por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación”. En cuanto al defecto procedimental absoluto no expuso argumentos que sustentaran el cargo. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 3 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los señores Consejeros de Estado que dictaron la sentencia del 7 de abril de 2022, radicado número 25000-23-26-000-2009-00379- 01 y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que dictaron la sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado número 25000-23-26-000-2009- 00379-00.

Asimismo, a la Nación–Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B allegó informe en el que indicó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 6.

Intervención de los terceros interesados La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) la parte accionante no da cuenta a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este;

(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Considera que la parte actora no sustentó en debida forma los defectos invocados y precisó que, en todo caso, no se configuró el defecto fáctico, porque las decisiones atacadas, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B realizaron una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales.

Indicó que, el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir les fallos hoy atacados en sede de tutela y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Dijo que la parte actora tampoco acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución; toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Igualmente que, que no se configura un defecto procedimental absoluto, pues en el proceso del cual son parte los hoy tutelantes se ha aplicado el procedimiento que corresponde, como es el previsto por el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y el artículo 88 del Código General del Proceso por remisión normativa del artículo 267 del CPACA y respecto al exceso ritual manifiesto no se advirtió que la interpretación de las normas procesales haya sido de “excesivo rigor ritual” dado que las providencias judiciales cuestionadas presentaron razones suficientes para fundamentar las decisiones; adicionalmente, el juez se ha ajustado a las ritualidades propias del proceso.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir los fallos cuestionados, respetaron cada una de las garantías de los accionantes. Finalmente, afirmó que las providencias que se cuestionan por esta vía respetaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018.

Agregó que en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, porque se ejerce como una instancia adicional y el de subsidiariedad, sin indicar el medio de defensa que tiene a su alcance la parte actora. Solicitó negar la solicitud de amparo. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, preciso que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Concluyó que no se evidenció que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual afirmó que no ejerció el mecanismo con el fin volver sobre lo ya estudiado por el juez natural, sino que, la tutela busca la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Insistió que el presente caso es un asunto que comporta relevancia constitucional, pues, según afirma «para el caso el eximente de responsabilidad correspondiente a “culpa exclusiva de la víctima”, que se cumple solo si se demuestra el dolo o culpa grave del demandante». Citó nuevamente la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, con fundamento en lo cual reiteró que “desde el principio del proceso penal la señora Gilma Susana Martínez Gaitán dejo claro que era inocente, sus manifestaciones nunca dieron pie para que se presumiera otra cosa.

Pese a esto, la Fiscalía decidió abrirle proceso, el cual termino en la puesta de libertad de la misma por atipicidad objetiva de la conducta”. Frente a la imposición de la medida de aseguramiento sostuvo que esta no fue atribuida por la conducta de la señora Martínez, que, esta se presentó por el recurso interpuesto por la parte civil y el Ministerio Público, que, de hecho, en un primer momento, se decidió no imponer la medida y, agregó “si esta se realizó no fue por la conducta de la señora Gilma Susana, fue por el recurso elevado por el Ministerio Público y la parte civil”.

Dijo que no se tiene claridad sobre como aplica la culpa grave y el dolo en materia civil para exonerar de responsabilidad al Estado y, que, lo cierto es que en casos similares se ha condenado al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, “máxime cuando a lo largo del proceso se demostró que este mantuvo su declaración de inocencia y presento las pruebas que desestimaban su culpabilidad”.

Agregó que el juez de tutela omitió analizar los defectos alegados en la acción de tutela, a su juicio, las pruebas allegadas al proceso fueron ignoradas por completo, pues, de haberse estudiado se habría llegado a otro resultado, tal es el caso de los diversos testimonios practicados en el transcurso del proceso, los que considera, “dejaban claro la unión y amor que se profesa la familia Martínez Gaitán”.

Insistió en el argumento, según el cual, la parte demandante no tuvo oportunidad de presentar pruebas que desestimaran la causal eximente consistente en la culpa exclusiva de la víctima, señala que, en el transcurso del proceso no se tuvo como opción esa causal exonerativa, porque la Fiscalía alegó como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por emplearla como una instancia adicional al proceso ordinario. A juicio de la parte actora, la acción de tutela si cumple con el referido requisito porque se invoca la protección de derechos de contenido fundamental.

A efecto de sustentar la vulneración alegada, señaló que se desconoció que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 porque no se debió declarar la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima, porque la señora Gilma Susana Martínez Gaitán no dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y que con tal declaratoria se vulneró el derecho de defensa, porque no fue una excepción propuesta por la entidad demanda.

Asimismo, considero desconocida la prueba testimonial que daba cuenta de “(…) la unión y amor que se profesa la familia Martínez Gaitán”. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx constitucional y solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los argumentos en que la parte actora basó la impugnación. Cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (i) Requisito general de relevancia constitucional: El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos8.

En el presente caso, a pesar de que el a quo consideró que no se satisface este requisito porque se emplea la acción de tutela como una instancia adicional, esta Sala dará por superado el requisito, si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de reparación directa y fue en segunda instancia que se revocó la decisión, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional.

Igualmente, la Sala advierte que la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, como se dijo, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa.

(ii) Requisito general de subsidiariedad: a pesar de que en la intervención que allegó la Fiscalía General de la Nación alegó que no se cumplió con este requisito, no indicó cual sería el otro medio de defensa con que cuenta la parte actora para ejercer la defensa de sus derechos y la Sala evidencia que los argumentos invocados no se enmarcan dentro de las causales del recurso extraordinario de 8 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. (iii) Requisito general de inmediatez: el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 7 de abril de 2022, notificada por edicto desfijado el 17 de agosto de 2022 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 30 de enero de 2023.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los otros requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Estudio de los argumentos de impugnación Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a estudiar los específicos argumentos en que la parte actora sustentó la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, se anticipa que no tienen vocación de prosperidad por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, la parte actora en el escrito de impugnación alegó como argumentos de inconformidad que se desconoció que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 porque no se debió declarar la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima, porque la señora Gilma Susana Martínez Gaitán no dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Al respecto, debe indicarse que, la sentencia del 15 de agosto de 2018 (Exp. 46.947) de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que invoca como desconocida la parte actora, es un pronunciamiento que quedó sin efecto, en virtud del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del trámite constitucional con radicado número 11001031500020190016901.

Tal como lo ha señalado esta Sala de Decisión9, el cambio de postura establecido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable, por lo tanto, el hecho de que haya quedado sin efecto la sentencia de unificación referida lo que implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen con las circunstancias de cada caso en concreto, en los eventos relacionados con privación injusta de la libertad.

Dicho de otro modo, se encuentra en cabeza de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación en particular, facultad que, en todo caso, está dada por el principio iuria novit curia. 9 Ver, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente radicado número: 11001-03-15-000-2020-03190-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chavés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Tal como ocurrió en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B explicó las razones por las que acogió el régimen de imputación bajo el que desarrolló en estudio del caso sometido a su conocimiento, sin que se advierta una actuación contraria a derecho, por el contrario, resulta un estudio juicioso y detallado de las circunstancias particulares del caso concreto que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar acreditada la causal eximente de culpa de la víctima, tal como se transcribe, en lo pertinente: «(…) 39.

Como puede observarse, si bien la víctima directa tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación -al haber rendido diligencia de indagatoria- y sabía, incluso, de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, decidió de manera voluntaria no comparecer ante las autoridades, a pesar de que pudo informar de su situación de madre cabeza de familia durante el lapso que transcurrió para la resolución de los recursos interpuestos en contra de la providencia inicial que se abstuvo de imponer medida en su contra. 40.

Si bien la fiscalía, al momento de estudiar la solicitud de sustitución de la medida, omitió realizar algún pronunciamiento frente a la afirmación expresa que hizo la defensa de que Gilma Martínez había eludido la acción de la justicia, lo cierto es que, de todas maneras, decidió mantener la medida de aseguramiento al considerarla razonable y útil, solo que accedió a modificarla por detención domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia y las obligaciones que tenía con su hijo menor de 5 años. 41.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han entendido que, es posible revocar la medida de aseguramiento cuando se advierta que no es necesaria, al haberse superado los fines por los que fue dictada. No obstante, en este caso, la actitud mostrada por Gilma Martínez Gaitán durante el proceso, al abstenerse de cumplir, de forma consciente, con la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y que había conocido con anterioridad, justificaba su detención, aunque fuera domiciliaria, por su nueva situación alegada de madre cabeza de familia.

Así las cosas, por lo menos en ese momento, la medida se tornaba útil para asegurar la acción de la justicia y el buen desarrollo del proceso penal. 42. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala negará las pretensiones formuladas en la demanda.

(…)». De hecho, tal como lo señaló esta Sección10, como consecuencia de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201911, quedó sin efectos la providencia de unificación (rad. 46947) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había fijado como subreglas en casos de privación injusta de la libertad que, en todo caso, correspondía al juez contencioso verificar si (i) el daño fue antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si el investigado con su conducta, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento.

En el mismo sentido, la decisión cuestionada en la presente acción, encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, postura que a su vez, fue avalada por la Corte 10 Sentencia del 23 de julio de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-02722-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. Radicación No. 11001031500020190016901. M.P. Martín Bermúdez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518).

M.P. Carlos Alberto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Constitucional en la sentencia SU-072 de 201813, según la cual «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Quiere decir lo anterior que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues, en la motivación de la decisión explicó las razones por las cuales, a partir del régimen subjetivo de responsabilidad se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

En segundo lugar, la parte actora dijo que, con la declaratoria de la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima, se vulneró el derecho de defensa, porque no fue una excepción propuesta por la entidad demandada. Sobre este punto, debe indicarse que vista la contestación de la demanda que allegó la Fiscalía General de la Nación al proceso de reparación directa (folio 198 expediente físico – folio 390 del documento escaneado en el cuaderno 2 allegado al presente trámite en medio magnético), se observa que, la entidad solicitó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, punto en el cual, precisó que «(…) es claro que todos estos elementos llevaba una decisión categórica de que la resposabilizada (sic) administrativa no puede ser elaborada objetivamente sino de manera subjetiva, porque sea que construya a través de la culpa exclusiva de la propia víctima o a través del elemento diferenciador del riesgo permitido se deberá hacer una ponderación frente a la actuación del funcionario para determinar que el estado no es responsable porque fue el sujeto pasivo de la acción penal quien se colocó en dicha condición (…)».

En ese sentido, debe indicarse que desde la contestación de la demanda la parte demandada propuso como excepción un aspecto global de la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo es, el régimen de imputación aplicable al asunto, aspecto dentro del cual naturalmente se encuentran las causales eximentes de responsabilidad, incluida la de la culpa exclusiva de la víctima, que, aunque no fue alegada de manera categórica, fue mencionada como un argumento de defensa de la entidad.

Con todo, debe indicarse que fue con base en el material probatorio que obró en el proceso, que el juez natural de conocimiento encontró configurada a referida causal eximente de responsabilidad, a pesar de que la parte actora no se encuentre de acuerdo con la conclusión probatoria del juez de instancia. De manera que, el argumento en que la parte actora sustenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no prospera.

En tercer lugar, la parte actora considera desconocida la prueba testimonial que daba cuenta de “(…) la unión y amor que se profesa la familia Martínez Gaitán”. Aspecto sobre el cual debe precisarse al apoderado de la parte actora que, fue con ocasión a la revocatoria de la decisión de primera instancia que se determinó la improsperidad Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020.

Radicación 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Radicación No. 41001-23-31- 000-2000-00672-01(45999). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que no había lugar a estudiar las pruebas que acreditaban la unión familiar de los afectados respecto a la víctima directa, pues, la indemnización patrimonial fue justamente objeto de revocatoria en el trámite de segunda instancia. Debe recordarse que, fue la sentencia del 7 de abril de 2022 la que puso fin al proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2009-00379- 00/ 01 y, en esa medida, es respecto de esta última que la acción de tutela se dirige y frente a la cual el juez constitucional, en primera y segunda instancia, debe desplegar el análisis de los derechos fundamentales invocados, bien en el escrito de tutela o en el de impugnación, según el caso.

Así las cosas, en el presente caso se impone revocar la decisión de tutela de primera instancia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron la señora Gilma Susana Martínez Gaitán y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la decisión de tutela de primera instancia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, para en su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron la señora Gilma Susana Martínez Gaitán y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-00397-01 Demandante: Gilma Susana Martínez Gaitán y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx