Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64.094) Demandante: Comunidad Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de grupo Temas: Niega aclaración de sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia de 2 de marzo de 2022, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 2 de marzo de 20221, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda2. 2.
En la parte resolutiva de la referida sentencia se revocó la decisión de primera instancia, se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Distrito de Buenaventura y la UARIV por los daños padecidos por el pueblo indígena Wounaan de las comunidades de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara desplazados a Buenaventura el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2015 y se les condenó a indemnizar los daños, así como a presentar excusas públicas por el daño causado.
Además, se dio la siguiente orden (se trascribe): “QUINTO: SE INSTA a las autoridades propias de las comunidades de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara para que, sin perjuicio de la naturaleza individual de la reparación, orienten a las familias beneficiarias de la indemnización y valoren la posibilidad de armonizar esfuerzos en con la URT.
SE INSTA a la URT a prestar la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y a facilitar el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 118 DE ESTA SENTENCIA.” 3.
En el citado párrafo 118 de la sentencia se instó a las autoridades de las comunidades desplazadas, a que guiaran a las familias beneficiarias, en la destinación de los recursos que recibirían y, conminó a la URT a prestar la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus 1 Notificada por estado electrónico el 12 de mayo de 2022. 2 Índice 40 de Samai.
La Sentencia fue objeto de aclaración de voto por parte del magistrado Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64.094) Demandante: Comunidad Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de grupo ______________________________________________________________________________________ 2 de 3 competencias, y que articulara a otras entidades cuya intervención resultara necesaria según las visiones conjuntas de la situación. 4.
El 13 de mayo de 2022, la abogada Lina Mayerly Rojas Sepúlveda presentó poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras3 y, el 16 de mayo solicitó aclaración de la sentencia4. Manifestó que, el grupo demandante pretendió el pago de la indemnización de perjuicios inmateriales causados con el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, por lo que su fin era eminentemente indemnizatorio, mientras que los fallos proferidos por los jueces de restitución de tierras ordenan la restitución de los derechos de las victimas sobre sus tierras o territorios.
Es decir que, la UAEGRTD no tenía competencia para cumplir lo indicado por la Sala. Solicitó que se aclarara la sentencia porque, la UAEGRTD brinda asesoría técnica en proyectos productivos solamente en lo relacionado con ruta individual campesina, que lo ordenado era de competencia de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). 5. Expuso que, se debía aclarar si la UAEGRTD debía brindar la asesoría ordenada, lo que implicaría ejecutar recursos públicos para materializar propósitos que no le fueron asignados en la Ley 1448 de 2011 o, si debía remitir por competencia a la ADR como entidad encargada de implementar proyectos productivos en ruta colectiva.
Finalmente expuso que no podía coordinar con otras entidades pues la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), se encontraba en cabeza de la UARIV. 2. CONSIDERACIONES 6. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 285 del CGP- el ordenamiento jurídico prevé excepcionalmente, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione. 7.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, son susceptibles de aclaración las sentencias “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 8. La solicitud de aclaración de la sentencia en el presente asunto fue presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a la cual se instó a brindar la atención requerida por las autoridades propias de las comunidades de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara.
Verificado el contenido de la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, se evidencia que no se dirigió orden imperativa alguna en contra de la UAEGRTD, simplemente se le apremió para que prestara la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco 3 Índice 51 de Samai. 4 Índice 52 de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64.094) Demandante: Comunidad Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de grupo ______________________________________________________________________________________ 3 de 3 de sus competencias.
Es decir, no se le dio una orden ajena a sus competencias, como lo afirmó en su petición. 9. La posibilidad de articular a las entidades cuya intervención resultara necesaria no implica, como lo mencionó la solicitante, la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), sino que, ante la solicitud de cualquier ciudadano, las autoridades tienen el deber de remitir la petición al competente5 y, coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado6. 10.
De acuerdo con lo anterior, no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que por ello den lugar a la aclaración de sentencia solicitada, en consecuencia, se negará la solicitud presentada. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 2 de marzo de 2022, presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 5 CPACA.
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6 De acuerdo con los mandatos contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y 6 de la Ley 489 de 1998.