Micelio
11001031500020240178100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diego Alejandro Añiz Velandia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Defecto procedimental absoluto/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Añiz Velandia y otros2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.

Documento denominado “12ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Karen Vannesa Añiz Velandia, Juan Camilo Añiz Velandia, Mariela Español de Velandia, Martha Liliana Velandia Español y Leonardo Añiz Murillo, últimas dos personas que actúan en nombre y en representación de la menor de 18 años de edad ANAV – Esta Sala adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ANAV.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir los autos de 24 de marzo de 2023, 5 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002-2018-00029-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, “[…] El día 3 de abril de 2016, mientras el señor DIEGO ALEJANDRO AÑIZ VELANDIA prestaba su servicio militar, que en su momento era obligatorio para los hombres mayores de 18 años acorde con la ley colombiana vigente para la época, sufrió un accidente con un arma de alto poder granada tipo mortero a raíz del cual termino (sic) lesionado en su mano derecha, presentando trauma complejo, con deformidad de pseudoartrosis de fractura […]”. 4.

Señalaron que, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados “[…] como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el señor DIEGO ALEJANDRO AÑIZ VELANDIA, en hechos ocurridos el 03 de abril de 2016 en el Batallón de Caballería N° 3 José María Cabal de Ipiales, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular […]”. 5.

Manifestaron que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 6.

Advirtieron que, inconformes con la decisión mencionada supra, interpusieron recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, frente al cual el Tribunal, mediante auto de 24 de marzo de 2023, resolvió inadmitir el recurso de alzada por ser presentado de forma extemporánea. 6.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] El artículo 247 del CPACA (Ley 1437 de 2011), establece […] Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que la sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de agosto de 2022, contando las partes con el término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación (del 9 al 23 de agosto de 2022).

El día 25 de agosto de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. No obstante, como se advierte de las normas que se vienen de leer, dicho recurso fue presentado de forma extemporánea. Es claro que el art. 203 sobre notificación de sentencias, no sufrió modificación alguna con la reforma de la Ley 2080 de 2021, norma que establece o reglamenta de manera precisa cómo se surte la notificación de las sentencias, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltando que al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y que la notificación se entenderá surtida en tal fecha.

Cumplidas estas formalidades, el término para recurrir o de ejecutoria si se quiere, corre a partir del día siguiente. De tal manera que, en el caso, se reitera, si la notificación o el envío de la sentencia se cumplió el 8 de agosto de 2022, el término para recurrir corrió entre los días 9 a 23 del mismo mes y año […]”. 7. Indicaron que, frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño presentaron recurso de reposición y en subsidio el de súplica, no obstante, el Tribunal mediante auto de 5 de julio de 2023, resolvió no dar trámite a los recursos presentados por los actores por ser extemporáneos. 7.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Se tiene que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad o trámite indica que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3.1.2.

Consecuencialmente, se encuentra que el recurso de reposición se debe interponer cumpliendo las formalidades y los términos contemplados en el artículo 318 del C.G.P […]”. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros […] “[…] Por su parte, el art. 246 de la Ley 1437 del 2011, también modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente frente a la oportunidad y trámite del recurso de súplica: […]”. […] “[…] Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) fue notificado y comunicado a las partes el día veintisiete (27) del mismo mes y año, contando las partes con el término de tres (3) días para interponer el recurso de reposición y/o súplica (del 28 al 30 de marzo de 2023). 3.1.5 El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante interpuso recurso de reposición y súplica contra dicha providencia. No obstante, como se advierte de las normas que se vienen de leer, dicho recurso fue presentado de forma extemporánea […]”. 8.

Expusieron que, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: NO REPONER la providencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud presentada por la parte demandante, relativa a dejar sin efectos el auto de fecha cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), y realizar un control de legalidad para dar trámite al recurso de alzada presentado por la parte demandante […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De la revisión del escrito por el cual se interpone el recurso de reposición objeto del presente pronunciamiento, se tiene todos los argumentos se dirigen a sustentar que el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia debe ser admitido para trámite en segunda instancia, sin que se expongan motivos de inconformidad frente al auto de fecha 5 de julio de 2023, es decir frente al rechazo por extemporáneo del recurso de reposición y en subsidio súplica. 3.2.3.

La parte recurrente, a través de la solicitud de un control de legalidad del proceso, pretende que se dé trámite al recurso de alzada, lo cual quiere decir que persigue que se dejen sin efectos los autos del 24 de marzo de 2023 (por el cual se inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia) y del 5 de julio de 2023 (por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio súplica propuesto contra el auto del 24 de marzo de 2023) […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta que la parte demandante cita en su escrito el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2022 dictado dentro del proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES con radicación 68001-23-33-000- Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 2013-00735-02 (68177), pasa este Tribunal a ampliar y explicar con mayor detenimiento las razones por las cuales, de manera respetuosa, se aparta de las razones expuestas por el H. Consejo de Estado en el auto de unificación jurisprudencial. 3.3.2.

En primer lugar, la providencia en comento parte de la afirmación de que la notificación personal del auto admisorio o mandamiento de pago, y la notificación de sentencias constituyen una notificación por medios electrónicos, por lo cual se entiende que el art. 205 resulta complementario de los arts. 198, 199 y 203 del CPACA. Sin embargo, esta afirmación no se comparte por cuanto esto conlleva que exista una antinomia normativa que el mismo Consejo de Estado advierte, al implicar que hay una contradicción entre el contenido del art. 203 y el 205 en lo relativo al momento en que se entiende surtida la notificación de la sentencia. […]”. […] “[…] De esta manera, y bajo el entendido de que el art. 205 regula otros medios electrónicos no previstos de manera expresa en las normas que regulan la materia, la antinomia que el H. Consejo de Estado expone en el auto de unificación jurisprudencial desaparece por completo, para dar paso a la interpretación según la cual es válido que la notificación de providencias se adelante por cualquier medio electrónico, en caso de que se haga necesario acudir a otros medios distintos a los que la normatividad vigente disponga expresamente […]”. […] “[…] Con base en lo anterior se reitera la interpretación aquí expuesta, en cuanto se indica que el art. 205 aplica para eventos no regulados entre los arts. 197 a 203 citados, con las reformas de la Ley 2080 de 2021 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 5.1. Tutelar de manera pronta y definitiva los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y demás derechos vulnerados a la parte demandante.

5.2. DEJAR SIN EFECTOS los autos Des04-2023-167 S.O., Des04-2023-338 S.O, y Des04-2023-562 S.O. proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño. 5.3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, proceda a dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte actora y en consecuencia dar continuidad al trámite en segunda instancia. 5.4.

Se exhorte al Despacho del magistrado, a dar cumplimiento a las decisiones de unificación del Consejo de Estado, para que en respeto de los usuarios de la administración de justicia, no se interpreten normas de procedimiento, pues las decisiones son claras de vías de hecho como se ha expuesto […]”.4 4 Transcripción literal del texto.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 10. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, en la medida que desconoció que “[…] se llevo (sic) a cabo una notificación acorde con la notificación electrónica, no con la notificación por estados […]” y, en consecuencia, incurrió también en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció “[…] el auto de unificación de jurisprudencia del Consejo de estado Auto 735 De 2022 del 29 de noviembre del 2022 (que unifica las decisiones precedentes y desarrolla el manejo de los términos de conformidad con las leyes existentes)5 y con ello dio una aplicación contraria al mismo, al plantear que el recurso se presentó de forma extemporánea […]”. 11.

Igualmente, manifestaron que “[…] Estas afectaciones generadas por las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño no pueden ser tomadas como un elemento de la autonomía de los jueces para la toma de sus decisiones, toda vez que como se ha venido planteando no solo (sic) implican una decisión contraria a una de las partes, sino que desconocen la legislación aplicable y el precedente6.

Aspectos que se fundamentan tanto en la aplicación de la ley 2080 del 2021, ley 2213 del 2022 y las normas acordes y modificadas por estas leyes, como por el auto de unificación de la jurisprudencia del consejo de estado del 29 de noviembre del 2022. Esto tomando en consideración que los mismos incorporan las actualizaciones con respecto a las notificaciones electrónicas y como (sic) debe ser su aplicación dentro de los procesos judiciales, determinando el mecanismo bajo el cual deben ser contados los […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de 5 Consejo de Estado. Auto de unificación de jurisprudencia 29/11/202. Radicación 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177). Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS 6 Es necesario destacar que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que orientan las actuaciones del Estado Social de Derecho.

Aspecto al cual ha hecho referencia la Corte Constitucional en sentencia T 446 de 2013: “se ha precisado que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.” Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros Nariño; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo Nariño solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Del examen del expediente, se puede advertir que las decisiones del Tribunal de fecha 24 de marzo de 20232 y 5 de julio de 20233, están debidamente motivada (sic) en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una relación detallada de la normativa y explicación extensa de la interpretación que sobre la misma adopta el Tribunal, por ende, dichas decisiones no pueden calificarse de apartadas del derecho o de vía de hecho.

Circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela […]”. 14. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto rindió informe en los siguientes términos: “[…] Trasladando dichos aspectos al presente caso, en lo que atañe al Juzgado que actualmente dirijo, se observa que no existe motivo para haber sido objeto de vinculación, generándose en consecuencia una falta de legitimación por pasiva, pues de modo alguno está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, tampoco fue convocado por pasiva y la vinculación realizada carece de asidero fáctico y legal, con lo cual resulta improcedente la acción frente al mismo […]”. 15.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Para tal efecto manifestó: “[…] El accionante, argumenta que el despacho judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al no haber respetado el precedente judicial por cuando actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley.

Pero este argumento no debe prosperar por cuanto el despacho judicial accionado, profirió sus providencias de conformidad a la ley y como bien lo consignó la providencia recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 20218 (Trámite del recurso de apelación contra sentencias.): El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los Díez (10) días siguientes a su notificación. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros En el caso que nos ocupa, la sentencia fue proferida el 5 de agosto de 2022 y notificada el 8 de agosto de la misma anualidad, por lo cual el término de 10 días para interponer el recurso de apelación fenecía el 23 de agosto de 2022.

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el procurador judicial de la parte demandante el 25 de agosto de 2022, habiéndose superado el término establecido por la ley para hacerlo es decir de manera extemporánea […]”. 16. El Ejército Nacional rindió informe en los siguientes términos: “[…] Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, se observa que el señor General Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, carece del interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones del señor Comandante del Ejército Nacional, motivo por el cual comedidamente solicito a esa Honorable Corporación, DESVINCULAR como sujeto de posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, al señor General Comandante del Ejército Nacional, atendiendo a la falta de legitimación pasiva en la presente acción de tutela por los argumentos anteriormente expuestos […]”. 17.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201800029-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Ejército Nacional solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 24.

Al respecto, es preciso indicar que fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que, por un lado, el Juzgado fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso cuestionado y, por otra parte, el Ejército nacional conforma la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201800029- 01, es decir, que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 25.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Segundo 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros Administrativo del Circuito de Pasto y al Ejército Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y del Ejército Nacional.

Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir los autos de 24 de marzo de 2023, 5 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002-2018-00029-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 28.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto; y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 38.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 38.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 38.3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4.

Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez18. 17 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 18 Puesto que el auto que resolvió no reponer la providencia de 5 de julio de dos mil veintitrés (2023) y denegar la solicitud relativa a dejar sin efectos dicho auto y realizar un control de legalidad para dar trámite al recurso de alzada presentado por la parte demandante, se profirió el 8 de noviembre de 2023, se notificó el 9 de noviembre de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 12 de abril de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la última de las providencias cuestionadas.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 38.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 38.6. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 38.7.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”19. 40. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró20: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la 19Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 41.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189621 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200123; C-816 de 201124; C-179 de 201625; y T-102 de 201426. 21 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 22 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”27 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional28, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria29, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala30, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 29 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.

En efecto, la Sala31 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial32”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51. Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 33 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 54. Los actores, a través de apoderado35, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir los autos de 24 de marzo de 2023, 5 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002-2018-00029-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 55.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 57. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 57.1.

Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002-2018-00029-01. Solución del caso concreto 58. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, en la medida que desconoció que “[…] se llevo (sic) a cabo una notificación acorde con la notificación electrónica, no con la notificación por estados […]” y, en consecuencia, incurrió también en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció “[…] el auto de unificación de jurisprudencia del Consejo de estado Auto 735 De 2022 del 29 de noviembre del 2022 (que unifica las decisiones precedentes y desarrolla el manejo de los términos de conformidad con las leyes existentes)36 y con ello dio una aplicación contraria al mismo, al plantear que el recurso se presentó de forma extemporánea […]”. 59.

Igualmente, manifestaron que “[…] Estas afectaciones generadas por las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño no pueden ser tomadas como un elemento de la autonomía de los jueces para la toma de sus decisiones, toda vez que como se ha venido planteando no solo (sic) implican una decisión contraria a una de las partes, sino que desconocen la legislación aplicable y el precedente37.

Aspectos que se fundamentan tanto en la aplicación de la ley 2080 del 2021, ley 2213 del 2022 y las normas acordes y modificadas por estas leyes, como por el auto de unificación de la jurisprudencia del consejo de estado del 29 de noviembre del 2022. Esto tomando en consideración que los mismos incorporan las actualizaciones con respecto a las notificaciones electrónicas y como (sic) debe ser 36 Consejo de Estado.

Auto de unificación de jurisprudencia 29/11/202. Radicación 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177). Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS 37 Es necesario destacar que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que orientan las actuaciones del Estado Social de Derecho.

Aspecto al cual ha hecho referencia la Corte Constitucional en sentencia T 446 de 2013: “se ha precisado que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.” Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros su aplicación dentro de los procesos judiciales, determinando el mecanismo bajo el cual deben ser contados los […]”. 60. Atendiendo a que, los argumentos expuestos por los actores para sustentar los dos defectos alegados se encuentran estrechamente relacionados, la Sala abordará de forma conjunta el estudio del defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 61.

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió inadmitir el recurso de alzada por ser presentado de forma extemporánea, bajo las siguientes consideraciones: “[…] El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia el día 5 de agosto de 2022 (archivo No. 033 – enlace archivo 1 del expediente electrónico de primera instancia), la cual fue notificada personalmente mediante envío de mensaje dirigido al buzón de notificaciones judiciales y correo electrónico a las partes demandada y demandante, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el día 8 de agosto de 2022 (archivo No. 034- enlace archivo 1 del expediente electrónico de primera instancia).

El día 25 de agosto de 2022, la parte demandante por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo No. 035 – enlace archivo 1). Dicho recurso fue concedido por parte del A quo mediante auto del 9 de septiembre de 2022 (archivo No. 036 – enlace archivo 1 del expediente electrónico de primera instancia), providencia que fue notificada mediante inserción en estados electrónicos del 12 de septiembre de 2022 […]”. […] “[…] El artículo 247 del CPACA (Ley 1437 de 2011), establece […] Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que la sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de agosto de 2022, contando las partes con el término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación (del 9 al 23 de agosto de 2022).

El día 25 de agosto de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. No obstante, como se advierte de las normas que se vienen de leer, dicho recurso fue presentado de forma extemporánea. Es claro que el art. 203 sobre notificación de sentencias, no sufrió modificación alguna con la reforma de la Ley 2080 de 2021, norma que establece o reglamenta de manera precisa cómo se surte la notificación de las sentencias, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltando que al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y que la notificación se entenderá surtida en tal fecha.

Cumplidas estas formalidades, el término para recurrir o de ejecutoria si se quiere, corre a partir del día siguiente. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros De tal manera que, en el caso, se reitera, si la notificación o el envío de la sentencia se cumplió el 8 de agosto de 2022, el término para recurrir corrió entre los días 9 a 23 del mismo mes y año […]”.

(Resaltado por la Sala) 62. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 8 de noviembre de 2023, precisó que: “[…] La parte recurrente, a través de la solicitud de un control de legalidad del proceso, pretende que se dé trámite al recurso de alzada, lo cual quiere decir que persigue que se dejen sin efectos los autos del 24 de marzo de 2023 (por el cual se inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia) y del 5 de julio de 2023 (por el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio súplica propuesto contra el auto del 24 de marzo de 2023). 3.2.4.

Pese a lo anterior, el Tribunal encuentra que bajo el presente recurso de reposición o con fundamento en la realización de un control de legalidad no se pueden pasar a revisar los argumentos propios del recurso de súplica, al cual no se le dio trámite por haberse propuesto de manera extemporánea. 3.2.5. Adicionalmente, resulta oportuno reseñar que en el auto de fecha 24 de marzo de 2023 se expusieron las razones de derecho por las cuales no se acoge el argumento expuesto por el recurrente, ni tampoco se aplica el criterio expuesto por el auto de unificación citado, relativo a considerar que resulta aplicable el art. 205 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 a la notificación de sentencias y, concretamente, el término adicional de dos días siguientes al envío del mensaje de datos. 3.2.6.

Lo anterior, por cuanto el art. 203 del CPACA es la norma que regula de manera especial y completa la notificación de sentencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Tal aplicación no es viable frente a las reglas precisas del art. 203 sobre notificación de sentencias. En otras palabras, el art. 205 en cita no resulta aplicable al caso, por tratarse de una notificación de sentencia que cuenta con regulación expresa y especial no asimilable con la notificación personal, siendo que esta última actualmente se regula por el art. 199 del CPACA. […] 3.3.1.

Teniendo en cuenta que la parte demandante cita en su escrito el auto de unificación jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2022 dictado dentro del proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES con radicación 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177), pasa este Tribunal a ampliar y explicar con mayor detenimiento las razones por las cuales, de manera respetuosa, se aparta de las razones expuestas por el H. Consejo de Estado en el auto de unificación jurisprudencial. 3.3.2.

En primer lugar, la providencia en comento parte de la afirmación de que la notificación personal del auto admisorio o mandamiento de pago, y la notificación de sentencias constituyen una notificación por medios electrónicos, por lo cual se entiende que el art. 205 resulta complementario de los arts. 198, 199 y 203 del CPACA. Sin embargo, esta afirmación no se comparte por cuanto esto conlleva que exista una antinomia normativa que el mismo Consejo de Estado advierte, al implicar que hay una contradicción entre el contenido del art. 203 y el 205 en lo relativo al momento en que se entiende surtida la notificación de la sentencia. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 3.3.3.

Sin embargo, en una interpretación sistemática de las normas que regulan las notificaciones en el CPACA, y ante la falta de claridad del Legislador, habría de indicarse que dicha norma (art. 205) resultaría aplicable para otros eventos no regulados expresamente en los artículos anteriores a dicha norma, verbigracia arts. 197 a 203. A manera de ejemplo, y para efectos de ilustrar el supuesto de hecho en el cual se aplica el art. 205 en comento, se pueden traer a colación las notificaciones que eventualmente se surtan a través de mensajes de datos remitidos a través de medios electrónicos distintos al buzón electrónico para notificaciones judiciales (mencionado en los arts. 199 y 203), como las cuentas de redes sociales y servicios de mensajería instantánea, así como otros medios electrónicos que se desarrollen e implementen posteriormente, en virtud del avance de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 3.3.4.

De esta manera, y bajo el entendido de que el art. 205 regula otros medios electrónicos no previstos de manera expresa en las normas que regulan la materia, la antinomia que el H. Consejo de Estado expone en el auto de unificación jurisprudencial desaparece por completo, para dar paso a la interpretación según la cual es válido que la notificación de providencias se adelante por cualquier medio electrónico, en caso de que se haga necesario acudir a otros medios distintos a los que la normatividad vigente disponga expresamente […]”.

(Resaltado por la Sala) 63. Al respecto, la Sala considera necesario remitirse a la copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002-2018-00029- 01, con el fin de determinar sí en efecto hubo una indebida contabilización frente al término para apelar la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. 64.

Del expediente digital, la Sala observa que: 64.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 64.2. El envío del mensaje de datos para poner en conocimiento de las partes la sentencia de 5 de agosto de 2022, se realizó el 8 de agosto de 202238: 38 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.

Documento denominado “1_ED_EXPEDIENTE_201800029CONSTANCIA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 64.3. El 25 de agosto de 2022, los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 5 de agosto de 202239: 65.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un 39 Idem pie de página núm. 26 supra. Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que se apartó de i) el procedimiento establecido por la Ley frente a la contabilización del término para apelar la sentencia; y ii) la interpretación que al respecto ha realizado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, restringiendo el acceso a la administración de justicia de los actores y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. 66.

Al respecto, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “[…]

ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”. (Resaltado por la Sala) 67.

Atendiendo a que, como se expuso supra, la notificación de las sentencias es por vía electrónica, resulta aplicable el artículo 205 del mismo Código, en cual prevé: “[…]

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]”. (Resaltado por la Sala) Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 68.

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de lo Contencioso administrativo, mediante auto de unificación de 29 de noviembre de 202240, se pronunció en los siguientes términos “[…] respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021 […]”: “[…] En este ejercicio de unificación, la tarea del Consejo de Estado como máxima autoridad judicial en materia contencioso administrativa parte de un análisis que tiene en cuenta la existencia de un ordenamiento legal estructurado de forma jerárquica, la función sustancial de la ley, el objeto de la jurisdicción, así como la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales […]”. […] “[…] De esta forma, se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan.

La solución a la contradicción indicada, la otorga el mismo sistema jurídico en las normas que contienen las reglas generales de aplicación en caso de contradicción de leyes. En efecto, en aplicación del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que dispone que «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior», debe prevalecer el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, que contiene una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021, al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 «[c]uando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior», por lo que se debe otorgar preferencia en el asunto al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por tratarse de una disposición que tiene la misma especialidad y se encuentra consignada de forma posterior al artículo 203 del mismo ordenamiento.

Se precisa que la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de notificaciones en materia contencioso administrativa, pues si bien el artículo 203 se ocupa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205 la complementa al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias.

Aunado a lo anterior, al efectuar una interpretación sistemática de las normas que regulan la notificación por vía electrónica de autos o sentencias, la cual se entiende como personal -Art. 197 CPACA-, se advierte que la Ley 2213 de 2022, 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros en el artículo 8 dispone que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así las cosas, respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las sentencias, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior conclusión se refuerza al analizar cuál fue la intención, tanto del legislador extraordinario como del ordinario, al expedir las normas relativas a la notificación electrónica de las providencias. Así se evidencia que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, advirtió que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como «objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet» […]”. […] “[…] De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» […]”.

(Resaltado por la Sala) 69. Nótese que el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 fue claro en adoptar la siguiente regla de unificación jurisprudencial: “[…] La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA» […]”.

(Resaltado por la Sala) 70. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal desconoció la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas decisiones ostentan carácter vinculante y obligatorio, lo cual condujo a la autoridad judicial a incurrir en un defecto procedimental absoluto, al considerar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los actores.

Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros 71. En efecto, la interpretación efectuada por el Tribunal accionado, además de desconocer la regla de unificación expuesta supra, condujo a restringir el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 72.

De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine, la Sala advierte que: i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia el 5 de agosto de 2022; ii) el envío del mensaje de datos para poner en conocimiento de las partes dicha providencia se realizó el 8 de agosto de 2022; iii) la sentencia de 5 de agosto de 2022 se entiende notificada el 10 de agosto de 2022; iv) el término para presentar el respectivo recurso de apelación empezó a correr el 11 de agosto de 2022, es decir que los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2022 para interponer su recurso41. 73.

La Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, los actores interpusieron de forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de agosto de 2022, a saber, el 25 de agosto de 2022. 74. En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la ratio decidendi establecida en el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, puesto que, como se expuso previamente, el caso de los actores se subsume dentro de la regla jurisprudencial que para tal efecto estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 75.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, por encontrarse configurados el defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia; 41 “[…]

ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia […]”.

(Resaltado por la Sala) Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros ii) se dejará sin efectos los autos de 24 de marzo de 2023, 5 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201800029-01; y iii) se ordenará a dicho Tribunal que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 76.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR sin efectos los autos de 24 de marzo de 2023, 5 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201800029-01, por Núm. único de radicación: 110010315000202401781-00 Actores: Diego Alejandro Añiz Velandia y otros las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.