Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Demandante: JUDITH NARVÁEZ SÁNCHEZ en calidad de agente oficiosa de DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVÁEZ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Revoca para amparar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2024, la señora Judith Narváez Sánchez en calidad de agente oficiosa de su hijo Daniel Fernando Fajardo Narváez, solicitó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, ante la falta de trámite oportuno frente a al incidente de desacato que formuló en la acción de tutela con radicado 41001-33-33-009-2019-00183-00. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y de contera al acceso a la JUSTICIA, que agravan su situación de salud.
SEGUNDO: Ordenar al despacho accionado a que le dé el debido tr[á]mite al INCIDENTE DE DESACATO, adelantando las medidas que le otorga la Ley para su efectivo cumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NAL-SANIDAD MILITAR. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que, en diciembre de 2016 su hijo Daniel Fernando Fajardo Narváez fue reclutado y vinculado en el Batallón ASPN 9 “Cacica Gaitana” del Ejército Nacional, sin que para ese momento se conocieran sus padecimientos médicos.
Precisó que, el 13 de abril de 2017 debido a un disparo con un fusil en el maxilar inferior, se vio gravemente comprometido en su salud; no obstante, en diciembre de 2017 su hijo fue desvinculado del servicio militar y con ello finalizaron, los servicios asistenciales por parte de esa institución. Refirió que, por lo anterior, presentó una acción de tutela la cual se identificó con el radicado 41001-31-07-003-2018-00102-00/01, que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento.
En este proceso se dictó fallo el 29 de agosto de 2018 con el cual se accedió al amparo en el sentido de ordenarle al director de Sanidad del Ejército Nacional, Novena Brigada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que, en caso de que los servicios de salud requeridos por el señor Daniel Fernando Fajardo Narváez se encontrasen suspendidos, fueran reactivados y se le siguiera prestando la asistencia médica que requiriera con ocasión de la patología que padece de acuerdo al evento sufrido durante la prestación de su servicio militar, hasta tanto recupere su estado de salud.
Indicó que, en calidad de agente oficioso, promovió una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar, en aras de que se protegieran los derechos fundamentales de su hijo Daniel Fernando Fajardo Narváez y se le garantizara la prestación de salud requerida. Esta acción se identificó con la radicación 41001-33-33-009-2019-00183-00, cuyo conocimiento de primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
En el fallo dictado el 12 de julio de 2019 en dicho expediente se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA del accionante DANIEL FERNANDO FAJARDO Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 NARVAEZ, agenciado por su progenitora JUDITH NARVAEZ SÁNCHEZ e identificado con la cédula…en su calidad de sujeto de especial protección constitucional en consideración a su estado de debilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ[É]RCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9, que de ahora en adelante, garanticen a DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVÁEZ el derecho a acceder de manera INTEGRAL Y CONTINUA a los servicios -incluidos exámenes, procedimientos, medicamentos, servicio de transporte y alojamiento, junto con el de su acompañante, cuando se requiera atención por fuera de Neiva y tecnología en salud que ordene el galeno tratante, respecto de la patología diagnosticada como ‘TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA’ que origina la presente acción, sin dilaciones de ninguna naturaleza y se abstenga de conductas que sometan al usuario a esperas injustificadas en la prestación d ellos servicios. …1 Señaló que, el 12 de enero de 2024 presentó incidente de desacato pues consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, debido a las dilaciones injustificadas en la prestación del servicio médico por parte de dirección responsable, con la consecuente autorización tardía con los especialistas y los gastos de transportes, que atrasan la realización de las cirugías ordenadas, como lo es la colocación de implante en pared medial para realizar desplazamiento lateral del globo y la entrega oportuna de los medicamentos2.
Por lo anterior, la demandante pidió en dicho escrito lo 1 De la revisión del expediente de dicha acción constitucional, se observa que, si bien dicho expediente el 2 de julio de 2019 se dictó auto admisorio de la demanda y se dispuso la notificación del director de sanidad del Ejército Nacional, del director del establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. 9, del secretario de Salud Departamental del Huila, del secretario de Salud Municipal de Neiva y de la representante legal de la Nueva EPS, en la parte resolutiva de la sentencia en mención se ordenó la desvinculación de estas últimas, así: “TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite de tutela a las SECRETARÍAS DE SALUD DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL y a la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva.” 2 La parte actora sostuvo: “En primer lugar, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL central (Bogotá D.C.), viene metódicamente DESACTIVANDO del sistema de salud a mi hijo DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVAEZ, sin importar que se encuentre cobijado por la resolución favorable del juez Constitucional, y que esté en trámite procedimientos pre quirúrgicos con consultas de especialistas (Consulta PREANÉSTESICA) para la realización de las cirugías pendientes: CIRUGÍA para la COLOCACIÓN DE IMPLANTE EN PARED MEDIAL PARA RELIZAR DESPLAZAMIENTO LATERAL DEL GLOBO, al igual, se han cancelado las CONSULTAS DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA, y CIRUGÍA PLÁSTICA, y la entrega oportuna de los medicamentos…Es una constante por parte de La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL autorizar tardíamente el transporte junto a su acompañante fuera de Neiva, especialmente a la ciudad de Bogotá D.C. Hospital Militar, lo que genera que tengamos que a la fuerza buscar esos recursos para no perder tan importantes citas – controles y/o exámenes que son requeridos para las Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 siguiente: 1.
Que la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-NOVENA BRIGADA de estricto cumplimiento a su mandato, conminándola a ordenar y programar de manera inmediata todas y cada una de las citas perdidas por causa de su omisión administrativa, y se entreguen los pasajes y viáticos anticipadamente a las citas médicas (tres días antes), para que mi hijo DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVAEZ a partir de la fecha cursen fluidamente y se adelanten las cirugías pendientes, en especial la de COLOCACIÓN DE IMPLANTE EN PARED PARA RELIZAR DESPLAZAMIENTO LATERAL DEL GLOBO; los controles con psiquiatría 2. [P]ara que NUNCA más nos indique se encuentra desvinculado del sistema de salud, y dando cumplimiento lineal al tratamiento señalado por parte de los especialistas, otorgando las citas en los momentos indicados, entregando los medicamentos oportunamente, y de programarse Cirugías, se ejecuten todos los medios para que esta no se posponga.
Refirió que, mediante providencia del 22 de enero de 2024, el juzgado se abstuvo de tramitar el mentado incidente, pues consideró lo siguiente: Es necesario sin embargo advertirle a la accionante que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado con Funciones de Conocimiento se tuteló el derecho a la salud de Daniel Fernando Fajardo N. ordenando la prestación de los servicios médicos requeridos, siendo ese Despacho el competente para conocer del incidente de desacato cuando quiera que la entidad demandada no preste los servicios ordenados.
Ahora bien, la acción de tutela tramitada en este Despacho tuteló la atención integral cuando se requiera atención por fuera de Neiva y el suministro de la tecnología en salud que ordene el médico tratante, en lo que se refiere a la cobertura de los servicios de transporte y alojamiento, los cuales no fueron incluidos en el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Advierte entonces el Despacho que la inconformidad expresada por la accionante tiene causa en la atención retardada y el pago tardío de los viáticos, de lo cual se desprende que la accionada está dando cumplimiento al fallo de tutela, aunque de manera tardía, sin que de ello se desprenda que haya un pago pendiente por concepto de servicios de transporte o alojamiento insatisfechos que ameriten abrir incidente de desacato. intervenciones quirúrgicas; requiriendo que estos PASAJES y VIATICOS sean otorgados como mínimo tres (3) días antes.” Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.
Sustento de la petición La parte accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia del 22 de enero de 2024, pues el juzgado demandado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato que promovió en la acción de tutela 41001-33-33-009-2019-00183-00. Consideró que, debe ordenarse al despacho judicial demandado que le dé el debido trámite al incidente de desacato adelantando las medidas que le otorga la norma para su efectivo cumplimiento por parte de la dirección militar demandada. 1.5.
Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 24 de mayo de 2024 admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar, Batallón de A.S.P.C. 9.3 A su vez, se solicitó a la señora Judith Narváez Sánchez, se sirviera indicar las condiciones que le impidieron al titular del derecho (Daniel Fernando Fajardo Narváez) promover su propia defensa.
La parte actora mediante correo electrónico enviado el 28 de mayo de 2024, allegó al plenario algunas piezas de la historia clínica del señor Daniel Fernando Fajardo Narváez, a través de las cuales, se logró acreditar que la señora Narváez Sánchez es la madre del señor Fajardo Narváez, quien fue diagnosticado con graves patologías que justifican esa agencia oficiosa, por lo que se le estableció como plan de manejo que continuará en controles médicos y contara con acompañamiento en casa. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Señaló que los incidentes de desacato formulados por la parte actora en la tutela con radicación 41001-33-33-009-2019-00183-00 fueron valorados y decididos oportunamente. Precisó que, conforme a las documentales allegadas por la accionante, no 3 En cuanto a esta vinculada, se observa que fue notificada mediante diligencia 98445 del 27 de mayo de 2024, a las siguientes direcciones electrónicas: “DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL eMail: saniadmilitar12.neiva@gmail.com; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co” Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 encontró incumplimiento frente al fallo de tutela por parte de la Dirección de Sanidad Militar, pues las órdenes de medicamentos, las citas de control y con especialistas fueron autorizadas y entregadas de modo apropiado.
Resaltó que, el descontento de la parte actora en el proceso de tutela en mención, no obedeció a la falta de prestación y continuidad en el servicio de atención en salud, sino en las eventuales demoras por parte de la Dirección de Sanidad Militar para dar cumplimiento a la orden judicial. Expuso que, mediante providencia del 7 de mayo de 2024 se dispuso “conminar al [d]irector de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 9 a que de ahora en adelante asegure a DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVÁEZ el acceso a los servicios tal y como fue ordenado en el fallo de tutela del 12 de julio de 2019, sin dilaciones de ninguna naturaleza y se abstenga de conductas que sometan al usuario a esperas injustificadas en la prestación de los mismos”. 1.6.2.
Dirección de Sanidad Militar-Batallón de A.S.P.C. 9 Esta entidad pese a su notificación, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Como cuestión previa, indicó que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se tenía por satisfecha la calidad de agente oficiosa de la señora Judith Narváez Sánchez.
Aclaró que, si bien la parte actora no hizo alusión al defecto específico en el que incurrió la autoridad judicial demandada, se podía inferir de los hechos que la accionante refirió un “defecto procedimental absoluto”, pues al no tramitarse el incidente existe una “violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el procedimiento adoptado por el [j]uez, dilató el cumplimiento de la orden judicial.” Expuso las circunstancias fácticas de la acción de tutela 41001-33-33-009- 2019-00183-00, para destacar que la Dirección de Sanidad Militar ha venido proporcionando los servicios médicos requeridos por el señor Daniel Fernando Fajardo Narváez.
Mencionó que, la parte actora alegó que este ha sido tardío, lo cierto es que no se arrimó al proceso prueba fehaciente que establezca la existencia de orden médica que acarree la prestación del servicio fuera de la ciudad (Neiva), específicamente, en la ciudad de Bogotá, tal y como lo adujo la agente oficiosa Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la presente acción constitucional.
Adujo que, si bien se aportó solicitud de viáticos del 21 de julio de 2023, a través de la cual la parte actora requirió a la Dirección de Sanidad Militar, Batallón de ASPC 9, autorización en el transporte, alojamiento y alimentación, la mentada petición la realizó el accionante para poder asistir a la cita médica por la especialidad de anestesiología programada para el 8 de agosto de 2023; no obstante, no se logra establecer que, en la actualidad se encuentra pendiente la cancelación de los viáticos en comento a su favor.
Concluyó que, no se tiene acreditado que actualmente se encuentre pendiente la prestación de un servicio médico en específico, aunado al hecho que, tal y como lo expuso el juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dicha situación debe ser informada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el cual amparó el derecho a la salud del señor Daniel Fernando Fajardo y ordenó la prestación de los servicios médicos requeridos.
Consideró que debía negarse el amparo deprecado en el líbelo gestor, pues no se advierte que, con la decisión cuestionada, el juez haya incurrido en alguna conducta violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia u otro de carácter fundamental del señor Fajardo Narváez. 1.8. Impugnación Con memorial enviado vía electrónica el 13 de junio de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 12 de los mismos, por los siguientes motivos: Sostuvo que, no se encontraba de acuerdo con los motivos de sustentación de la decisión, toda vez que se “…observa plenamente la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, y derecho a la salud de [su] hijo”.
Solicitó que, se revise el fallo impugnado y que si es procedente se revoque, y que una vez se avoque conocimiento se le notifique físicamente o mediante su correo electrónico para “…proceder a ampliar lo que respecta a la transgresión de sus derechos fundamentales.” 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 28 de junio de 2024 se dispuso la vinculación del al ministro de Defensa Nacional, así como de los directores de Sanidad Militar (correo notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co) y del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C. 9.
Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Surtidas las notificaciones de rigor, no se presentó intervención alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De encontrase acreditados, se analizará si con la decisión demandada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias emitidas en el marco de una acción de esa misma naturaleza La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional8. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8 Supra II, 4.3.5. Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subrayado fuera del texto) 2.5. Examen de requisitos generales En relación con el requisito de la relevancia constitucional, se observa que este presupuesto se cumple puesto que lo cuestionado radica en el auto del 22 de enero de 2024 dictado en el trámite incidental de la acción de tutela 41001-33- 33-009-2019-00183-00, con el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, respecto del fallo de tutela del 12 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el que se ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ[É]RCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 9, que de ahora en adelante, garanticen a DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVÁEZ el derecho a acceder de manera INTEGRAL Y CONTINUA a los servicios -incluidos exámenes, procedimientos, medicamentos, servicio de transporte y alojamiento, junto con el de su acompañante, cuando se requiera atención por fuera de Neiva y tecnología en salud que ordene el galeno tratante, respecto de la patología diagnosticada como ‘TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA’ que origina la presente acción, sin dilaciones de ninguna naturaleza y se abstenga de conductas que sometan al usuario a esperas injustificadas en la prestación de los servicios. … El asunto cumple con tal presupuesto toda vez que, la controversia deviene precisamente en que, a su juicio, con el auto demandado no se atiene el deber de cumplimiento del fallo de tutela que accedió al amparo de la parte actora, por cuanto el procedimiento adoptado se dilató el cumplimiento de la orden judicial.
Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Entonces, resulta necesario establecer si constitucionalmente existe, en esta oportunidad, una transgresión a los derechos constitucionales invocados por la parte demandante con la providencia acusada que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, solicitud de incidente que fue promovido por el actor precisamente para establecer si aquella decisión de tutela se encontraba cumplida a cabalidad.
Asimismo, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia demandada se dictó el 22 de enero de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de la misma anualidad; por lo que, sin necesidad de establecer su ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta. A su vez, cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no existe recurso o mecanismo judicial contra el auto que abstuvo de dar apertura del desacato para el cumplimiento al fallo de tutela del expediente de tutela 41001- 33-33-009-2019-00183-00.
Ahora bien, en relación con el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la sala encuentra cumplido el aludido requisito, toda vez que la decisión judicial acusada corresponde a una dictada con posterioridad al fallo dentro del incidente de desacato. Al respecto, se precisa que con fundamento en el numeral 4.6.3.2. de la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia. No obstante, se observa que, si bien se busca el cumplimiento de la acción, en este caso procede de manera excepcional porque se busca la protección del derecho de acceso a la administración de justicia que presuntamente vulneró la autoridad al no darle trámite al incidente.
Por tanto, superada la procedencia de la acción de tutela, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto procedimental al que hizo referencia el a quo al abstenerse de iniciar el incidente de desacato, respecto del fallo de tutela del 12 de julio de 2019. En lo particular, se advierte que, en el escrito de tutela se hizo referencia al auto del 22 de enero de 2024, a través del cual la autoridad judicial acusada se abstuvo de tramitar el incidente de desacato propuesto por la parte actora y archivo las diligencias.
Así, se observa que, en el incidente de desacato que dio lugar a la providencia demandada, la parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.
Que la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-NOVENA BRIGADA de estricto cumplimiento a su mandato, conminándola a ordenar y programar de manera inmediata todas y cada una de las citas perdidas por causa de su omisión administrativa, y se entreguen los pasajes y viáticos anticipadamente a las citas médicas (tres días antes), para que mi hijo DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVAEZ a partir de la fecha cursen fluidamente y se adelanten las cirugías pendientes, en especial la de COLOCACIÓN DE IMPLANTE EN PARED PARA RELIZAR DESPLAZAMIENTO LATERAL DEL GLOBO; los controles con psiquiatría 2. para que NUNCA más nos indique se encuentra desvinculado del sistema de salud, y dando cumplimiento lineal al tratamiento señalado por parte de los especialistas, otorgando las citas en los momentos indicados, entregando los medicamentos oportunamente, y de programarse Cirugías, se ejecuten todos los medios para que esta no se posponga.
Como quiera que ha existido renuencia al cumplimiento de su fallo, se ordene: 1. El arresto hasta por seis (6) meses del representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. 2. Multar hasta por veinte (20) salarios mínimos legales al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-NOVENA BRIGADA. 3.
Compulsar inequívocamente copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL o la que hubiere lugar, por parte del representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. 4. Condenar en costas y perjuicios al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-NOVENA BRIGADA.
Asimismo, se encuentra que, el juzgado demandado mediante providencia del 22 de enero de 2024 resolvió la anterior solicitud de la siguiente manera: Es necesario sin embargo advertirle a la accionante que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado con Funciones de Conocimiento se tuteló el derecho a la salud de Daniel Fernando Fajardo N. ordenando la prestación de los servicios médicos requeridos, siendo ese Despacho el competente para conocer del incidente de desacato cuando quiera que la entidad demandada no preste los servicios ordenados.
Ahora bien, la acción de tutela tramitada en este Despacho tuteló la atención integral cuando se requiera atención por fuera de Neiva y el suministro de la tecnología en salud que ordene el médico tratante, en lo que se refiere a la cobertura de los servicios de transporte y alojamiento, los cuales no fueron incluidos en el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Advierte entonces el Despacho que la inconformidad expresada por la accionante tiene causa en la atención retardada y el pago tardío de los viáticos, de lo cual se desprende que la accionada está dando Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cumplimiento al fallo de tutela, aunque de manera tardía, sin que de ello se desprenda que haya un pago pendiente por concepto de servicios de transporte o alojamiento insatisfechos que ameriten abrir incidente de desacato.
De lo anterior, se observa que, la parte accionante se encuentra inconforme con el sentido de la decisión pues el juzgado demandado se abstuvo de dar trámite al incidente que propuso la demandante el 12 de enero de 2024, con la finalidad de que la dirección de sanidad acusada: i) ordenara y programara de manera inmediata todas y cada una de las citas perdidas por causa de su omisión administrativa, ii) se entregaran los pasajes y viáticos anticipadamente a las citas médicas (tres días antes), para que cursaran, iii) se adelantaran las cirugías pendientes, en especial, la de “colocación de implante en pared para realizar desplazamiento lateral del globo”, además, iv) de los controles de siquiatría. De la revisión del contenido del auto demandado se puede observar que, como motivación se indicó que, aunque tardíamente, la autoridad responsable estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, en especial frente al objeto del reproche consistente en la atención retardada y el pago tardío de los viáticos.
Además, en dicho proveído también se recordó que “…en el Juzgado Tercero Penal del Circuito [E]specializado con Funciones de Conocimiento se tuteló el derecho a la salud de Daniel Fernando Fajardo ordenando la prestación de los servicios médicos requeridos, siendo ese despacho el competente para conocer del incidente de desacato cuando quiera que la entidad demandada no preste los servicios ordenados.” Al respecto, debe indicarse que, previo a la acción de tutela de la referencia, la parte demandante también presentó otra demanda de igual naturaleza, identificada con el radicado 41001-31-07-003-2018-00102-00/019, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, que mediante fallo del 29 de agosto de 2018 resolvió acceder al amparo en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en favor de DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVÁEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –NOVENA BRIGADA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. 9 Esta demanda se formuló en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En el trámite de la precitada acción constitucional conoció del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, el cual frente a un primer fallo que había negado la protección invocada, decidió declarar la nulidad de lo actuado, inclusive desde la admisión de la demanda, porque debía vincularse a la Nueva EPS.
Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 SEGUNDO. ORDENAR al director DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - NOVENA BRIGADA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste fallo, y en caso de que los servicios de salud requeridos por DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVÁEZ se encuentren suspendidos, los mismos sean reactivados y se le siga prestando la asistencia médica que requiera con ocasión de la patología que padece de acuerdo al evento sufrido durante la prestación de su servicio militar, hasta tanto recupere su estado de salud.
TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE NEIVA y a la NUEVA EPS, al no haberse encontrado en cabeza de dichas entidades responsabilidad frente a los hechos que generaron la presente acción de tutela. … En ese orden, debe aclarase que, existen dos órdenes de amparo respecto de la parte actora, una que dispuso la prestación de los servicios médicos requeridos (expediente 41001-31-07-003-2018-00102-00/01) y, la que es objeto de la demanda de la referencia (proceso 41001-33-33-009-2019-00183-00) por omisión en citas médicas y pagos de pasajes y viáticos anticipadamente.
No obstante, la parte accionante reprochó que el juzgado demandado se abstuviera de dar apertura al incidente de desacato, pese a que se presentaba una programación retardada de las citas médicas y el pago tardío de los viáticos, para que así, pudiera “cursar fluidamente” la atención médica, así como las cirugías y tratamiento médico pendiente.
De modo que, lo que atañe al proceso constitucional de la referencia es la orden emitida en la acción de tutela proceso 41001-33-33-009-2019-00183-00. Por tanto, la parte actora reprochó el trámite surtido por el juzgado demandado respecto del incidente de desacato pues pretende que se adelanten las “medidas que le otorga la Ley para su efectivo cumplimiento”.
Para la sala, el asunto reviste de mayor relevancia debido a la situación adversa que le aqueja a la parte actora debido a la condición médica del señor Daniel Fernando Fajardo Narváez -lo cual repercute en su entorno familiar y personal-, a lo que se suman las demoras en la prestación oportuna de los servicios médicos y en su continuidad, y al hecho de que debe acudir al incidente de desacato para que se materialicen las órdenes de amparo ante cada uno de los procesos constitucionales en mención, lo cual agrava y torna más adversa su situación particular.
En lo particular, debe indicarse que, si bien el juzgado demandado señaló que, la accionada “…está dando cumplimiento al fallo de tutela, aunque de manera Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 tardía, sin que de ello se desprenda que haya un pago pendiente por concepto de servicios de transporte o alojamiento insatisfechos que ameriten abrir incidente de desacato”; lo cierto es que, no explicó el sustento para tal afirmación, pues simplemente de manera general hizo alusión al acatamiento de la orden de amparo emitida por dicho despacho judicial.
A su vez, también debe advertirse que de la revisión del expediente 41001-33- 33-009-2019-00183-00 en el aplicativo Samai, se observa que, el 6 de mayo de 2024 la parte actora presentó un escrito con el cual formuló otro incidente de desacato, con el cual reiteró lo relativo a la “desactivación en el sistema de salud” de su hijo, así como la tardanza reiterada de la autoridad responsable en autorizar los pasajes o transporte junto con su acompañante fuera de Neiva, la ciudad de Bogotá D.C. Hospital Militar”.
En este último memorial pidió: 1. Que la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-NOVENA BRIGADA de estricto cumplimiento a su mandato, conminándola a ordenar y programar de manera inmediata todas y cada una de las citas perdidas por causa de la omisión administrativa, para que se realice prontamente la cirugía de COLOCACIÓN DE IMPLANTE EN PARED MEDIAL PARA RELIZAR DESPLAZAMIENTO LATERAL DEL GLOBO (pág 6 de anexos); y la cirugía plástica ordenada. 2.
Que NUNCA más indique la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-NOVENA BRIGADA que se encuentra desvinculado del sistema de salud, y por tanto se ordene que se adopte las medidas necesarias para que no llegue a desvincularse de los servicios médico-quirúrgicos. 3. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL- NOVENA BRIGADA que se entreguen los pasajes y viáticos anticipadamente a las citas médicas (tres días antes), para que mi hijo DANIEL FERNANDO FAJARDO NARVAEZ a partir de la fecha pueda asistir a las citas y controles; y así se curse fluidamente y se adelanten las cirugías pendientes. 4.
Ordenar que se ENTREGUEN los medicamentos oportunamente, y que requiere en su tratamiento, como: DIVALPROATO SODICO ACCIÓN PROLONGADA 250mg (Cantidad 180) – LEVOMEPROMAZINA MALEATO 25 mg (Cantidad 120) – SERTRALINA (CLORHIDRATO) 50 mg (Cantidad 60), y los que llegasen a ordenarle los médicos especialistas. 5. Ordenar que NUNCA más se impida la pérdida de las consultas con los médicos especialistas, como: ANESTESIOLOGOS, y demás para la preparación de las cirugías pendientes, y al igual los controles con psiquiatría. Como quiera que ha existido renuencia sistemática al cumplimiento de su Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fallo, se ordene: 1.
El arresto hasta por seis (6) meses del representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. 2. Multar hasta por veinte (20) salarios mínimos legales al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL- NOVENA BRIGADA. 3. Compulsar inequívocamente copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL o la que hubiere lugar, por parte del representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. 4.
Condenar en costas y perjuicios al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-NOVENA BRIGADA. Asimismo, se encuentra que, el juzgado demandado con auto del 7 de mayo de 2024, nuevamente se abstuvo de tramitar el incidente, pero conminó a la autoridad responsable para que se acatara el fallo de tutela del 12 de julio de 2019, previo a indicar lo siguiente: De los hechos relatados en el escrito incidental, se desprende que no presta mérito a abrir incidente de desacato, dado que la entidad accionada está dando cumplimiento al fallo de tutela.
Se conminará sin embargo al Director de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. N°. 9 a que en lo sucesivo preste los servicios ordenados en el fallo sin dilaciones de ninguna naturaleza y se abstenga de conductas que sometan al usuario a esperas injustificadas en la prestación de los servicios. Así las cosas, se observa que, la parte demandante cuestiona la falta de apertura del trámite incidental precisamente por la falta del cabal cumplimiento del fallo dictado en el expediente 41001-33-33-009-2019-00183-00, pues el retardo en la autorización de viáticos y pasajes requerida, necesariamente repercute en la pronta atención médica de su hijo.
En ese orden, se recuerda que la integralidad que prescribe el sistema de salud en Colombia comprende no solo el suministro de medicamentos, sino también las intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento, personal de salud calificado, así como de apoyo o acompañamiento administrativo, costos de transporte y estadías que se requiera para lograr su mejoría y, en general, cualquier “… otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 paciente”10.
Por lo que, la sala reitera que el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible hacen parte de la materialización del principio de integralidad sobre el cual se sustenta también el derecho fundamental a la salud11, en tanto que con ello se deben evitar los trámites que dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, así como, que no le impongan al usuario una carga que administrativamente no le corresponde asumir.
Por lo expuesto, para la sala se encuentra configurado el defecto procedimental absoluto al que aludió el a quo –el cual se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido-, pues el análisis de si se cumplió o no con el fallo de tutela le corresponde es al juez demandado, el cual mediante providencia del 22 de enero de 2024 se abstuvo de abrir el incidente de desacato formulado por la aparte accionante.
En efecto, la parte actora en el incidente que radicó el 12 de enero de 2024 indicó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, debido a las dilaciones injustificadas en la prestación del servicio médico por parte de dirección responsable, con la consecuente autorización tardía con los especialistas y los gastos de transportes, lo cual, a su vez, atrasa las cirugías ordenadas.
En el fallo de tutela del 12 de julio de 2019, dictado en el proceso 41001-33-33- 009-2019-00183-00, cuyo cumplimiento es el que solicita la parte actora, se protegió el derecho a acceder de manera integral y continua a los servicios, incluidos exámenes, procedimientos, medicamentos, servicio de transporte y alojamiento, junto con el de su acompañante, cuando se requiera atención por fuera de Neiva y tecnología en salud que ordene el galeno tratante, respecto de la patología diagnosticada al señor Daniel Fernando Fajardo Narváez “…sin dilaciones de ninguna naturaleza y se abstenga de conductas que sometan al usuario a esperas injustificadas en la prestación de los servicios.” Por lo anterior, se observa que, la autoridad judicial demandada en su decisión, no tuvo en cuenta el alcance de las órdenes impartidas en el fallo de la tutela en mención y, por el contrario, centró su análisis en la orden de la “prestación del servicio” protegida en el fallo de tutela del expediente 41001-31-07-003-2018- 00102-00/01, sin tener en cuenta las implicaciones en el derecho a la salud del señor Daniel Fernando Fajardo Narváez respecto de la sentencia de amparo dictada en el proceso 41001-33-33-009-2019-00183-00 (objeto del incidente de desacato). 10 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2004. 11 Corte constitucional, Sentencia T-121 de 2015.
Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Lo anterior, pues al contrastar la solicitud de desacato con la orden del juzgado se puede advertir que en efecto sí es un asunto de su competencia, porque lo solicitado por la parte actora en su incidente de desacato se encuentra en la orden de amparo del 12 de julio de 2019, que no solo protegió el “servicio de transporte y alojamiento, junto con el de su acompañante”, sino el derecho a acceder de manera integral y continua a los servicios, incluidos exámenes, procedimientos, medicamentos respecto de la patología diagnosticada al señor Daniel Fernando Fajardo Narváez.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2591 de 199112 contempla el trámite incidental, precisamente para establecer que previo a imponer la sanción respectiva, concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión. Por tanto, no es suficiente con verificar el simple incumplimiento, sino que se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en una conducta negligente, o que por desidia o capricho se resista a la orden judicial.
Entonces, para ello, resulta necesario cursar el trámite en mención, dando apertura al correspondiente incidente o en su defecto, motivar de manera precisa los motivos por los cuales la autoridad judicial decide abstenerse de hacerlo. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para acceder al amparo solicitado por la parte demandante respecto de la providencia del 22 de enero de 2024, dictada por el juzgado demandado, la cual se dejará sin efectos, para que se dicte la remplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones de este fallo, en el término de los diez (10) días siguiente a la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 11 de junio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo solicitado para, en su lugar, acceder a la protección solicitada por la señora Judith Narváez Sánchez, en calidad de agente oficioso de su hijo. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Judith Narváez Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Rad: 41001-23-33-000-2024-00164-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En consecuencia, se deja sin efectos la providencia del 22 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en el trámite incidental de la acción de tutela con radicado 41001-33-33-009- 2019-00183-00, para que esta autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de este fallo, en el término de los diez (10) días siguiente a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”