Micelio
27001233300020130027102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-06-10

Radicación interna: 64095 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ursa Primitiva Murillo Garcia - Otros·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado, Hospital Departamental San Francisco De Asis, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo y otros Demandados: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA-Régimen aplicable y presupuestos de responsabilidad – Ausencia de criterios de imputación en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial por la muerte de una paciente que ingresó –por remisión– a un hospital de segundo nivel de CAPRECOM.

Se alega que las demandadas incurrieron en falla del servicio médico, pues no prestaron atención médica oportuna a una paciente en grave estado de salud. I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 4 de septiembre de 20131, Ursa Primitiva Murillo García, Jorge Eulises, Fabián, Adalberto, Harry Eulises y Jeison Moreno Murillo; Wilber Moreno Sánchez, Carmen Yudi Moreno Moreno, Linda Grace, Johan Enrique, Juan Mario y Heiner de Jesús Moreno Copete solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Salud y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –en adelante CAPRECOM–, por la muerte de Hellen Moreno Murillo.

Como consecuencia de lo anterior, reclaman 100 SMLMV a cada demandante, por perjuicios morales; $2.382.392.965,95, por lucro cesante, y $20.000.000 -gastos funerarios- por daño emergente. Hechos 2. En sustento de las pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian de la siguiente manera: 1 Folios 1-11 c. 1. Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 2.1.

El 23 de julio de 2011, Hellen Moreno Murillo ingresó al centro de salud San Pedro Claver, en Nuquí, Chocó, por dolor torácico, fiebre y dificultad respiratoria con cuatro días de evolución, lugar donde le ordenaron la remisión al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó –operado en ese entonces por CAPRECOM–. Ese día, a las 2:15 p.m., la paciente ingresó a esta institución. Dos horas después, la paciente presentó una expectoración sanguinolenta y, a las seis de la tarde, fue valorada por primera vez por un médico.

A las 7:30 p.m., un médico la revisó, le ordenó tratamiento, pero los síntomas de la paciente no mejoraron. 2.2. El mismo 23 de julio de 2011, luego de unas horas, Hellen Moreno Murillo tuvo un deterioro progresivo de su salud, la intubaron y ordenaron su remisión a la unidad de cuidados intensivos de otra clínica. A las 11:00 p.m., la paciente ingresó a la UCI de la clínica CAPRECOM; a las 11:15 p.m. entró en paro cardiorrespiratorio y, luego de media hora, murió. 2.3.

La demanda afirma que las entidades demandadas fueron negligentes en la atención de la paciente, pues no prestaron atención médica adecuada y oportuna, pues la paciente ingresó por remisión, con síntomas respiratorios de urgencia y solo fue valorada varias horas después de su ingreso. Contestación de la demanda 3. La Nación-Ministerio de Salud propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, señaló que no tenía ni tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, pues su función es determinar políticas públicas de salud, trabajo y riesgos profesionales. En consecuencia, no había nexo causal entre la omisión o negligencia alegada en la demanda y las funciones de ese ministerio2. 4. CAPRECOM alegó la culpa exclusiva de la víctima y ausencia de falla del servicio.

Sostuvo que Hellen Moreno Murillo consultó de forma tardía, cuando sus síntomas ya eran graves; adujo que la muerte de la paciente acaeció por el mal estado de salud y por no haber acudido oportunamente. Indicó que el personal de salud suministró medicamentos ajustados a sus síntomas y los médicos prestaron la atención médica necesaria, idónea y ajustada a los protocolos3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 5. Surtido el debate probatorio4, la demandada CAPRECOM presentó los alegatos de conclusión y alegó que el servicio de salud brindado a Hellen Moreno Murillo fue diligente, oportuno y se ajustó a los síntomas de la paciente y a los protocolos médicos. Agregó que la demandante no cumplió con la carga probatoria y no 2 Folios 156-161 c. 1. 3 Folios 190-193 c. 1. 4 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: i) Historias clínicas de la paciente Hellen Moreno Murillo de CAPRECOM.

Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 acreditó los hechos de la demanda5. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 6. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que hubo una omisión en el servicio, porque la paciente ingresó al Hospital San Francisco de Asís de CAPRECOM por remisión, con síntomas y diagnóstico de una enfermedad grave que requería atención oportuna, y solo fue atendida por un médico una hora después. Ese tiempo, según la sentencia, fue determinante en su pronóstico, porque una intervención inmediata hubiera reducido los riesgos de la agravación de la neumonía que padecía la paciente y la posterior sepsis pulmonar que causó su muerte.

Estimó que, conforme a la historia clínica, hubo momentos en los que los médicos de turno se negaron a valorar a la paciente y la enfermera jefe a cargo del servicio de urgencias les insistió que era necesaria una revisión médica. Esta omisión en el servicio, agregó, impidió que se disminuyeran los riesgos de muerte en la paciente y fue la causa directa del daño alegado en la demanda6.

Sobre los perjuicios reclamados reconoció, a la demandante –Ursa Primitiva Murillo García–100 SMLMV, por perjuicios morales, y lucro cesante consolidado. Frente al Ministerio de Salud, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo la prestación directa e indirecta de servicios de salud. El recurso de apelación 7.

La entidad demandada –CAPRECOM– formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis: 8. Sobre la falla del servicio médico, sostuvo que una vez la paciente fue atendida, los médicos ordenaron tratamiento para sus síntomas, entre ellos la hidrocortisona. Sin embargo, Hellen Moreno Murillo no respondió al tratamiento por el grave estado en el que se encontraba.

Esgrimió que la demandante tenía la carga de probar la falla del servicio y, además, la causa directa y determinante del daño, pero no logró acreditarlo. Expuso que debió prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y ausencia total de atribución del daño a la administración, porque Hellen Moreno Murillo consultó al centro de salud en un estado de deterioro de su salud avanzado, luego de siete días con síntomas.

Agregó que, además de la culpa, la muerte fue resultado del desenlace natural de la patología que padecía7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 9. En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio8. 5 Minuto 19:20 a 20:18 de la audiencia inicial, pruebas, alegatos y fallo f. 181 c. 2. 6 Minuto 44:44 a 50:50 de la audiencia inicial, pruebas, alegatos y fallo f. 181 c. 2. 7 Folios 186-192 c, principal. 8 Plataforma SAMAI, índice 29.

Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 II CONSIDERACIONES 10. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto de la apelación 11.

La Sala se ocupará de analizar si quedó acreditado que la muerte de la paciente se originó en una negligencia médica por ausencia de valoración oportuna. Corresponde estudiar si esa irregularidad fue la causa eficiente y determinante del daño alegado o si medió una causa externa. 12. La Sala anuncia que revocará la decisión objeto de apelación, pues no quedó demostrado que la muerte de Hellen Moreno Murillo se originó por la ausencia de prestación del servicio médico.

Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 13. Con algunas excepciones9, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió las reglas jurisprudenciales de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias y acogió la regla única y general de falla probada del servicio.

En esa línea, el demandante debe probar la intervención causal de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa eficiente del daño alegado10. 14. La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente11 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió, porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad, o porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado12.

Estas situaciones fácticas deben analizarse en cada caso concreto, a la luz de los conceptos generales de la responsabilidad. 9 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando en el servicio médico y hospitalario se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 31 de agosto de 2006 exp. 15.772, y el 27 de abril de 2011 Rad. 19.846., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, exp. 19.846, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 15. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. 16.

Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal, la parte demandante –quien tiene la carga de probar ese supuesto de hecho (art. 177 del CPC)– puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria adquiere especial importancia el dictamen pericial y los indicios. Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–, en los términos del artículo 249 del CPC. 17.

Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad, disponibilidad y coberturas, aplican las premisas generales que sustentan la teoría de la falla del servicio. Caso concreto 18. Según el recurso, no estaba probada la ausencia de atención o prestación tardía del servicio, la paciente consultó después de muchos días de evolución de la enfermedad y su muerte fue consecuencia directa de la gravedad de su enfermedad. 19.

Está acreditado que el 23 de julio de 2011, Hellen Moreno Murillo, de 24 años de edad, ingresó13 - a la ESE Salud Chocó de Nuquí por “dolor torácico y dificultad para respirar hacía más de cuatro días”. Una enfermera de ese centro la recibió y, luego del examen físico y toma de signos vitales consignó en la historia clínica: “(…) aleteo nasal, disnea, respiración de cheyne stokc –patrón anormal de respiración–, adinámica, poco comunicativa; se le administra diclofenaco, una ampolla de dexametasona y se canaliza”.

Luego, la enfermera ordena su remisión porque no hay médico en el centro de salud, con un diagnóstico de “disnea y aleteo nasal”14. 20. Ese mismo día, a las 2:30 p.m., Hellen Moreno Murillo ingresó por remisión a la IPS CAPRECOM Hospital San Francisco de Asís15. Conforme al formato del servicio de urgencias, la paciente llegó remitida de Nuquí por “disnea, 4 días o más con dolor torácico, fiebre, dolor de cabeza y expectoración hematúrica”.

Como diagnóstico de ingreso se concluyó una neumonía y bronconeumonía16. 13 En el formato de remisión de pacientes del centro de salud de Nuquí -único documento en la historia clínica que da cuenta de esa atención- no reseñó hora de ingreso. 14 Folio 35 c. 1. 15 Folios 32, 33 y 34 c. 1. 16 Folios 33, 34 y 39 c. 1. Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 21.

Luego del examen físico y toma de signos vitales, la enfermera jefe consignó en la historia clínica lo siguiente: “se llama al médico de turno, doctor Henry, dice que está muy ocupado y no acude al llamado”. A las dos horas, esto es a las 4:30 p.m. la enfermera volvió a solicitar al médico de turno que atendiera a la paciente. 22. El mismo 23 de julio de 2011, a las 5:15 p.m., conforme a las notas de la historia clínica, la paciente expectoró con sangre y presentó epistaxis –hemorragia nasal– en cantidad moderada.

Luego de ese evento, un médico internista atendió la interconsulta, ordenó medicamentos intravenosos y las enfermeras cumplieron las órdenes17. 23. El 23 de julio de 2011, a las 7:00 p.m., Hellen Moreno Murillo tuvo un deterioro progresivo de su salud y las enfermeras observaron su mal estado general. Luego, una médica internista la revisó y ordenó su traslado a la sala de reanimación para intubación orotraqueal.

A las 8:00 p.m. ingresó a la sala, tomaron muestras para exámenes de laboratorio y un RX de tórax. Luego, los médicos ordenaron el traslado de la paciente a una unidad de cuidado intensivos de otra institución de CAPRECOM. Conforme al formato de remisión, Hellen Moreno Murillo tenía un diagnóstico de neumonía multilobar, edema agudo de pulmón, sepsis pulmonar y neutrofilia febril18.

Ese día, a las 10:30 p.m., mientras se concretaba su remisión, ingresó a unidad de cuidados intermedios y quedó monitoreada en esa área, con tratamiento y con orden de exámenes. Los médicos informaron a los familiares de la paciente que el RX de tórax arrojó “neumonía multilobar con redistribución de flujo”, reiteraron los diagnósticos de la remisión y les explicaron que, por su enfermedad, la paciente estaba en “alto riesgo de muerte” 19. 24.

El 23 de julio de 2011, a las 11:00 p.m., Hellen Moreno Murillo ingresó a la UCI de la clínica CAPRECOM de Quibdó. Según lo consignado en la historia clínica, en el Hospital San Francisco de Asís de CAPRECOM la paciente se puso en mal estado de salud, con cianosis, encefalopatía hipóxica, dificultad respiratoria severa y allá practicaron la intubación20.

A las 11:15 p.m. Hellen Moreno Murillo entró en paro cardiorrespiratorio, los médicos hicieron maniobras de reanimación por treinta minutos sin respuesta y a las 12:30 a.m. la paciente murió21. Según la historia clínica, los diagnósticos previos a la muerte fueron: “sepsis de origen pulmonar, NAC, edema agudo de pulmón y paro cardiorrespiratorio”22.

Análisis de imputación 25. Conforme al artículo 42 de la Ley 23 de 1981 –que dicta normas en materia de ética médica–, en cuanto a las relaciones del médico con las instituciones, «el médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución 17 Folio 39 c. 1. 18 Folios 31 y 45 c. 1. 19 Folios 40, 43, 44, 48, 49, 50 y 51 c. 1. 20 Folios 53 y 54 c. 1. 21 Folios 53 y 54 c. 1. 22 Folio 53, 57 y 64 c. 1.

Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 donde preste sus servicios». A su turno, el artículo 13 de la misma Ley dispone que «el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad».

En cuanto a las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencia, el artículo 4 del Decreto Reglamentario 412 de 1992 prevé que «las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los servicios que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determine el Ministerio de salud».

Y, según el único parágrafo de ese artículo, la entidad que haya prestado la atención de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente desde su ingreso hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, la responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora. 26.

Conforme a lo consignado en la historia clínica, el 23 de julio de 2011, a las 2:30 de la tarde, la paciente Hellen Moreno Rubio ingresó al servicio de urgencias del hospital de CAPRECOM San Francisco de Asís por remisión de un centro de salud de Nuquí, Chocó por “disnea, 4 días o más con dolor torácico fiebre, dificultad respiratoria, dolor de cabeza y expectoración hematúrica” y con un diagnóstico de ingreso de neumonía y bronconeumonía. Y a las 5:15 p.m., después de una expectoración con sangre y de hemorragia en fosa nasal, fue valorada por un médico que le ordenó hidrocortisona. 27.

Conforme quedó demostrado, hubo un momento en el que la paciente tuvo un deterioro súbito y progresivo de su salud. Es decir, entre las 2:30 p.m. y las 5:15 p.m. hubo cambios en los síntomas y signos (como ocurrió con la expectoración con sangre a las 5:15 p.m.). A las 7:00 p.m., las enfermeras del servicio de urgencias observaron su mal estado general, y una médica internista que atendió el llamado la valoró y ordenó su traslado a la sala de reanimación para intubación orotraqueal y la práctica de exámenes de laboratorio y RX de tórax.

A las 8:00 p.m., luego de los resultados de exámenes, los médicos ordenaron el traslado de la paciente a una unidad de cuidado intensivos de otra institución de CAPRECOM, traslado que finalmente se hizo a las 10:30 de la noche. 28. Según la historia clínica, el personal de salud proporcionó medicamentos intravenosos (hidrocortisona) y practicó exámenes de laboratorio y RX de tórax a la paciente, pasadas unas horas después del ingreso.

A pesar de la circunstancia del ingreso por remisión y del diagnóstico de neumonía y bronconeumonía –sumada la dificultad respiratoria y dolor torácico de varios días atrás–, la paciente fue valorada por médicos después de su ingreso. Conforme a la historia clínica, la hidrocortisona intravenosa se proporcionó después de cinco de la tarde, es decir, después de que tuvo la expectoración sanguinolenta.

A las 7:00 de la noche, la atención se acompasó con la gravedad de su sintomatología (un especialista la valoró y otra médica ordenó un RX de tórax, se determinó la necesidad de una atención de cuidado intensivo). El deterioro de la paciente fue tan súbito que, de estar en una silla de ruedas en el servicio de urgencias pasó a una sala de reanimación para una Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 intubación oro traqueal y una posterior remisión a una unidad de cuidados intensivos. 29.

Con la historia clínica de la paciente, única prueba allegada al proceso, quedó demostrado que el hospital San Francisco de Asís de Quibdó, aunque no atendió a Hellen Murillo Moreno inmediatamente llegó remitida del centro de salud San Pedro Claver de Nuquí, sí fue tratada por un médico especializado en medicina interna, ordenaron un tratamiento de acuerdo a los síntomas que presentaba para el momento de la evaluación médica, ordenaron la práctica de exámenes y le suministraron medicamentos, antes del deterioro súbito de su salud. 30.

En el expediente no son claros los motivos por los cuales los médicos no revisaron a la paciente inmediatamente llegó remitida del centro de salud del municipio de Nuquí, circunstancia que pudo haber ocurrido porque los médicos del hospital tenían a su cargo la atención de otros pacientes, demanda de servicios, capacidad institucional o, si se trató de una prestación del servicio demorada frente a la paciente.

Aunque todas estas circunstancias se quedan en simples hipótesis, lo cierto es que, según la historia clínica, única prueba aportada al proceso, el hospital no prestó un servicio inmediatamente llegó la paciente remitida del municipio de Nuquí, esto es a las 2:30 de la tarde del 23 de julio de 2011, situación que constituye una conducta por lo menos reprochable de la institución. 31.

Con este único referente probatorio la sala se pregunta si ¿la atención de la paciente en ese periodo de tiempo puede tenerse como causa determinante de la muerte de la paciente? 32. En eventos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, el Estado no será responsable de la culpa o falta que se le imputa sino cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima o cuando esa culpa o falta haya sido determinante en el daño causado.

Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella. Por lo anterior, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite, además del daño, que su resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad pública demandada.

Con esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera tal que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 33.

A partir de las pruebas, la sala razona de la siguiente manera. No está demostrado en el proceso que la muerte de Hellen Moreno Murillo se originó – exactamente– en las horas en las que no fue valorada por un médico especialista en el Hospital San Francisco de Asís de CAPRECOM. Según las pruebas, la paciente consultó con cuatro o más días de evolución de disnea (dificultad respiratoria) y dolor torácico.

Es decir, conforme a la historia clínica, el 23 de julio Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 de 2011 ya tenía un rango de días con síntomas graves respiratorios (no se trataba de una simple gripa).

Desde que ingresó a la primera institución la misma paciente refirió esa circunstancia –días de evolución–. Y el diagnóstico de ingreso a la segunda institución –que ocurrió el mismo día– fue de neumonía. El mismo día, además, tuvo el deterioro súbito y progresivo de la salud, y murió a la media noche. 34. Las pruebas del expediente no acreditan que las horas que transcurrieron entre el ingreso –23 de julio de 2011 a las 2:30 p.m.– y la valoración médica –el mismo día a las 5:15 p.m.–, o entre la primera y la muerte, sean atribuibles a una tardanza que hubiera podido influir de forma determinante en el daño alegado.

O, incluso, que, de haberse hecho la valoración en menor tiempo, se hubiera impedido el deterioro súbito y progresivo de salud –que ocurrió a las 7:00 p.m.– y la posterior agravación y muerte de la paciente –a la media noche–. La sala no tiene elementos de juicio, diferentes a la propia impresión subjetiva, que a causa de que no se prestó el servicio durante aproximadamente 3 horas, la enfermedad de la paciente hubiera tolerado o mejorado frente a un plan de manejo distinto al brindado el 23 de julio de 2011.

Es decir, que, de atenderse a las 2:30 p.m. y brindarse otro tratamiento, se hubiera impedido su agravación y posterior muerte, pues la paciente llegó al hospital con un número incierto de días de evolución de una enfermedad grave, como es la neumonía. 35. No está acreditado, entonces, nexo entre la irregularidad alegada –ausencia de valoración por tres horas– y el daño –muerte de Hellen Moreno Murillo–.

Por lo anterior, la Sala, ante la falta de otros medios que permitan formular un juicio jurídico de responsabilidad fundado en elementos probatorios que acrediten que el curso tórpido, acelerado o súbito de la enfermedad que aquejaba a la paciente, está en la imposibilidad fáctica, probatoria y legal, de confirmar la decisión recurrida, de manera que revocará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 36.

Finalmente aclara la Sala, esta decisión no puede edificarse en un juicio de censura a la conducta de la víctima o sus familiares, como lo reclaman la pasiva, pues tampoco se cuentan con elementos de prueba para así formularlo. Lo cierto y definitivo es que la enfermedad de la paciente, si bien requirió varios días de evolución para reportar el estado de deterioro de que da cuenta la historia clínica, no admite consideración sobre una culpa de las víctimas.

Ya, sobre la desatención durante 3 horas -probadamente acreditada- como determinante del óbito, o que restara opción de mejora o manejo clínico diferente al que finalmente le fue prestado, podrían servir para cuestionar la ética y diligencia del servicio médico y sus operadores, pero no alcanzan para elaborar un juicio de responsabilidad por el daño cuya indemnización se reclama.

Costas 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 se regirán por el Código General del Proceso. 38.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 39.

El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 de ese artículo prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

A su turno, el numeral 4 establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 40.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura23, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en ambas instancias, que estarán a cargo de la demandante –parte vencida–, en el siguiente orden: para la primera instancia 0.1% y en segunda instancia 0.1%, para totalizar el 0.2% de las pretensiones de la demanda24.

Estos porcentajes obedecen a la naturaleza del proceso y las circunstancias especiales de los hechos alegados (que comprenden el derecho fundamental a la salud). La parte vencida pagará, por lo tanto, la suma de cuatro millones novecientos veintidós mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.922.685), la cual se reconocerá en favor de la demandada.

III PARTE RESOLUTIVA 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará de la siguiente manera: 23 “ACUERDO 1887 DE 2003 (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 24La parte demandante estimó la cuantía en $2.461.342.695,95 Radicación: 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095) Actor: Ursa Primitiva Murillo García Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar las agencias en derecho en ambas instancias en la suma de cuatro millones novecientos veintidós mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.922.685), a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado o a la entidad que haga sus veces. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.