Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: MARIANA ZULUAGA RESTREPO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mariana Zuluaga Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Mariana Zuluaga Restrepo solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la expedición de su tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que en el año 2018 inició la carrera de derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín y que el 29 de agosto de 2023 recibió el título de abogada a través del Acta de Grado núm. 6378-2023. 2.2.
Explicó que el 31 de agosto de 2023 remitió al Consejo Superior de la Judicatura, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo toda la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional como abogada; refirió que a la mencionada solicitud le correspondió el radicado núm. 29192. 2.3.
Aclaró que remitió todos los documentos necesarios para que la autoridad competente adelantara el respectivo trámite, salvo el certificado de presentación y aprobación del examen de Estado reglamentado en la Ley 1905 de 28 de junio de 20181, porque a esa fecha la autoridad accionada no lo había implementado. 2.4. Precisó que en razón a que al año 2022 aún no se había puesto en marcha la inscripción y presentación por primera vez del examen de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22 11985 de 29 de agosto de 20222, a través del cual se informó que a toda persona que solicite la expedición de la tarjeta profesional de abogado, antes de la implementación del examen de Estado, se le expediría una con vigencia provisional y que “[…] una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado […]”. 2.5.
Manifestó que, de acuerdo con lo mencionado, el 25 de septiembre de 2023 el Consejo Superior de la judicatura profirió el acta de registro núm. 18820, por medio de la cual “[…] se le asign[ó] la tarjeta profesional […] con vigencia provisional, expedida el 25 de septiembre de 2023 y vigente hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”3. 2.6.
Indicó que, mediante la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que estaban en su misma situación. 2.7. Finalmente, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad Nacional de Registro de Abogados, se extralimitó en sus funciones al exigir como requisito para la expedición de la tarjeta profesional definitiva un examen que para la fecha de presentación de la solicitud aún no había sido citado por primera vez, ni se habían abierto las fechas de inscripciones, por lo que se entiende que el accionado “[…] no ha implementado, aplicado, ni se han cumplido sus fases a cabalidad […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 2 Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones 3 La Sala se reserva el número de la tarjeta provisional expedida. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo “[…] 1.
Que me sean tutelados mis derechos fundamentales a la IGUALDAD - ESCOGER LIBREMENTE Y EJERCER PROFESIÓN Y DIGNIDAD que han sido vulnerados y se encuentran siendo violentados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2. Consecuencialmente de la anterior declaración, sea inaplicado por INCONSTITUCIONALIDAD el Articulo [sic] 11 Transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de Abril de 2024 que me prevé la categoría de Tarjeta Profesional Provisional como destinataria de la Ley 1905 de 2018 de conformidad con los fundamentos de derecho, las razones de hecho y jurisprudenciales que se sustentan. 3.
Que se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura en un término perentorio a expedir a mi favor, MARIANA ZULUAGA RESTREPO Tarjeta Profesional de Abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, eliminando cualquier referencia al carácter provisional de mi tarjeta profesional en mis actas de registro y certificados de vigencia. 4.Se vincule al Ministerio de Educación Nacional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Alcaldía Medellín, y al Ministerio de Justicia y del Derecho con la finalidad que puedan hacer revisión del caso y sean un apoyo para adelantar los trámites necesario con el fin de obtener la tutela de mis derechos […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada se allegó el siguiente informe: 5.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, a través de su director, luego de hacer un recuento de los hechos, que si bien la Corte Constitución profirió la sentencia SU-128 de 2024 aún no se tiene acceso al documento completo sino únicamente al comunicado de prensa, el cual si bien menciona una orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, para proteger los derechos de los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, esta no se puede cumplir hasta tanto no conozca la totalidad del fallo y los argumentos expuestos por la Alta Corte, para determinar los alcances o mandatos al momento de proceder con el cumplimiento. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo 5.2.
Agregó que la misma autoridad constitucional ha aclarado que los comunicados de prensa no son sentencias, ni tienen las características propias de una providencia, por lo que su propósito es únicamente informativo y sin fuerza vinculante. 5.3. Señaló que todos los abogados que quieran ejercer se les exige la presentación del examen de Estado, pero como a la fecha de la solicitud de la señora Mariana Zuluaga Restrepo no estaba aún disponible la implementación, en aras de proteger las garantías de la accionante se le expidió una tarjeta profesional provisional, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados. 5.4.
Finalmente, refirió que la señora Mariana Zuluaga Restrepo no atacó el acto administrativo por medio del cual se le concedió la tarjeta profesional provisional, por lo que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo VI.3.
Caso concreto 8. La señora Mariana Zuluaga Restrepo solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la expedición de su tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional.
VI.3.1. La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente 9. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional8 ha señalado que dicho fenómeno jurídico se configura en los siguientes eventos: “[…] hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente […]”. 10. Frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 precisó lo siguiente: “[…] 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 20109, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”10. 45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena11 como por las distintas Salas de Revisión12.
Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-522 de 5 de noviembre de 2019, Exp. 6.997.802, M.P. Diana Fajardo Rivera 9 M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Sentencia T-585 de 2010.
M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 11 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo efecto y por lo tanto caiga en el vacío”13. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora14;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental15; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada16; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis17. 46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual18.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. […] En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros19: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan20; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes21; c) 13 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010.
M.P. Humberto Sierra Porto y T- 988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 15 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.
Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.
Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T- 038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 18 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.
Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 20 Ver las sentencias T-387 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo corregir las decisiones judiciales de instancia22; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental23 […]”. [Negrilla y cursiva original del texto] 11.
Esta Sección ha aplicado la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en aquellos casos en los que ha advertido que lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial dictada en otro proceso. Al respecto se indicó en el fallo de 29 de junio de 202324: “[…] 15.
En este contexto, se pone de presente que estando en trámite la acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número 11001023000020230033500, dejó sin efecto parcialmente la CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial, proferir un nuevo acto administrativo, en el que admitiera los aspirantes rechazados exclusivamente por la causal 3.5. atinente a la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibiliades, en los siguientes términos: […] 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el objeto del presente proceso radica en que se suspendan los efectos de la Resolución número CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para la Sección es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 18. Téngase en cuenta que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no está surtiendo efectos jurídicos en virtud de la orden judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 2023. 19.
En ese orden, para la Sala resulta evidente la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por un hecho sobreviniente, pues la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 dejó de surtir efectos, en virtud de una orden judicial. 20. Cabe resaltar que, en cumplimiento de dicha orden, la autoridad accionada profirió la Resolución N° CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió a la accionante dentro de la convocatoria número 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo Número PCSJA18-11077 de 2018 […]”. [Negrilla original del texto] 22 Sentencias T-842 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de junio de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01791-01.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo 12. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que lo pretendido por la accionante en este proceso es que se inaplique el artículo “[…] 11 Transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de Abril de 2024 […]” y se ordene la expedición de su tarjeta profesional definitiva, en los términos de la sentencia SU-128 de 2024. 13.
Sin embargo, se observa que en el trámite de esta acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la sentencia SU-128 de 2024, habilitó una herramienta para expedir la tarjeta profesional definitiva de todas las personas que se encuentren en los supuestos previstos en la referida decisión judicial: “[…] El Consejo Superior de la Judicatura informa que el día de hoy, 21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m., la Corte Constitucional notificó a la Corporación la Sentencia SU – 128 de 2024, mediante la cual ordena expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a: i. Los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y ii.
A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. Para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados que se encuentren en uno de esos dos supuestos deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6, “Duplicado y cambio de formato de tarjeta profesional de abogado”, del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que puede ser consultado en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx También se recuerda que la aplicación del primer examen de Estado para Abogados se realizará el próximo domingo 26 de mayo de 2024 […]25. [Negrilla y cursiva original del texto] 14.
El artículo 6 del Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 señala lo siguiente: “[…] Artículo 6. Trámite para el duplicado y cambio de la tarjeta profesional. Para el trámite de duplicado de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá realizar la solicitud en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, y remitir los siguientes documentos: 25 Tomado de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicado 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo a. Formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, para lo cual deberá seguirse lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de este Acuerdo. b. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. c. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado.
Para el cambio de la tarjeta profesional, adicionalmente se deberá adjuntar: i. Si es por cambio de datos básicos (nombres, apellidos o documentos de identificación): la escritura pública, el registro civil o el documento expedido por autoridad competente que soporte legalmente el cambio. ii. Si es por actualización de información (cambio de fotografía, firma o universidad): una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, o Copia legible del acta de grado, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. iii.
Si es por aprobación del examen de la Ley 1905 de 2018: Una (1) fotografía de la tarjeta profesional de abogado con la denominación "Provisional" preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. iv. Si es por cambio de formato: una (1) fotografía de la tarjeta profesional de abogado expedida en formato antiguo […]”. [Negrilla original del texto] 15.
La Sala considera que en esta oportunidad se estructuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque lo pretendido a través de esta acción -que se ordene la expedición de la tarjeta profesional definitiva de la accionante- fue garantizado en la sentencia SU-128 de 2024. Además, en el trámite de este proceso constitucional la entidad accionada dispuso de una herramienta para dar cumplimiento a la orden judicial emitida en dicho proceso. 16.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02126-00 Accionante: Mariana Zuluaga Restrepo SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.