Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante PHANOR ROJAS LIBREROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa, privación injusta de la libertad. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por el señor Phanor Rojas Libreros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de abril de 20231, el señor Phanor Rojas Libreros, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión por considerar que la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por esa autoridad judicial en el proceso nro. 76001-33-33-007- 2018-00146-01, vulneró «multiplicidad de sus derechos individuales».
En consecuencia, en el escrito de subsanación de la acción de tutela precisó que su pretensión era la siguiente: (Sic para toda la cita) «Dada las anteriores consideraciones las pretensiones respecto de la autoridad judicial que se demanda, no son otras que las dadas irregularidades plasmadas y narradas en extenso que ocasionó la privación injusta de mi libertad, al igual que multiplicidad de mis derechos individuales, se demanda, sin ser otras que las que el H. Consejo de Estado acoja mis razones y obligue dictar una sentencia de reemplazo donde ofrende garantías plenas y certero raciocinio.»2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de junio de 2009, el señor Phanor Rojas Libreros fue capturado por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y remitido a las instalaciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, en audiencia del 4 de junio de 2009, realizó las diligencias preliminares del caso y, el 5 de 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1). 2 Página 5 del escrito de subsanación de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 junio de ese año, decretó en contra del señor Rojas Libreros medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
La medida fue apelada por las partes y la decisión fue revocada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali en el sentido de ordenar la libertad inmediata del señor Rojas Libreros. Esta audiencia se llevó a cabo los días 4, 5 y 6 de agosto de 2009. Los demandantes informaron que el proceso penal continuó su curso y, posteriormente, se declaró la preclusión de la investigación por prescripción del delito de fraude procesal y el ente investigador se abstuvo de pedir condena por el delito de peculado. 2.2.
Consecuencia de lo anterior, Phanor Rojas Libreros y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo el radicado nro. 76001-33- 33-007-2018-00146-00.
En sentencia del 18 de mayo de 2021, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de esta determinación indicó que el daño alegado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que la decisión que se alega como causante del daño fue emitida por el juez de control de garantías. 2.4.
Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el fiscal del caso indujo en error a los jueces que conocieron el proceso penal al solicitar la imposición de la medida prevalido de maniobras engañosas y sin evidencia que sustentara la medida de aseguramiento; (ii) el juez penal de primera instancia emitió sentencia absolutoria a favor del investigado por el delito de peculado;
(iii) no se invocó como parte demandada a la Rama Judicial, pues fue esa entidad la que revocó la medida y absolvió al señor Rojas Libreros de los delitos por los que se le investigó. 2.5. En sentencia del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.
La autoridad judicial argumentó que los demandantes no probaron que la Fiscalía General de la Nación hubiere inducido en error al juez o se hubiere servido de pruebas falsas o ilegalmente obtenidas para fundamentar la petición de imposición de medida preventiva. Por el contrario, consideró que «el ente investigador contaba con elementos que, en su momento, consideró idóneos para endilgar responsabilidades a cierto grupo de personas - incluido el demandante- que se encontraban aparentemente desfalcando al extinto Instituto de Seguros Sociales como consecuencia de trámites pensionales fraudulentos».
Mencionó que, una vez descartada una actuación irregular o ilegal del ente investigador, correspondía analizar los yerros en los que pudo incurrir el juez penal al momento de imponer la medida de aseguramiento, es decir si esta fue desproporcionada, irracional o ilegal, pero tal análisis no se pudo surtir debido a que la Rama Judicial no obra como demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción El señor Phanor Rojas Libreros, en la primera parte del escrito de tutela, narró los hechos que precedieron la investigación penal que cursó en su contra por los delitos de peculado y fraude procesal.
Asimismo, rechazó que en la sentencia del 31 de marzo de 2023, el Tribunal accionado hubiera mencionado que la investigación penal también se adelantó por el delito de falsedad, cuando ello no es cierto. Posteriormente, destacó que la medida de aseguramiento que fue impuesta en su contra se revocó el 5 de junio de 2009, con fundamento en sólidos argumentos que daban cuenta de que la evidencia física y material probatorio aportado por el ente investigador no respaldaba la inferencia razonable de responsabilidad.
Además, enfatizó que en el proceso penal se dictó sentencia absolutoria por el delito de fraude procesal y posteriormente se declaró la preclusión de la investigación. Finalmente, manifestó: «LOS MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE ESTA PROVIDENCIA SE SORPRENDERAN, PERO ME SIENTO SUMAMENTE AFLIGIDO DE QUE PARA EL 1°. DE MAYO DEL AÑO EN CURSO CUMPLO 80 AÑOS Y ES INCONCEBIBLE QUE SE HAYAN AFECTADO LOS DERECHOS PROPIOS DE MI SER HUMANO POR EL SIMPLE HECHO DE EJERCER UNA PROFESIÓN LIBRE DE LA CUAL ME SIENTO SUPREMAMENTE HONRADO.
(…) DE SER ATENDIDAS MIS PRETENSIONES A TRAVÉS DE VOCACIÓN DE ÉXITO, SOLICITE EL H. CONSEJO DE ESTADO QUE SE DICTE PROVIDENCIA DE REEMPLAZO.» 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 21 de abril de 2023, el despacho ponente requirió a la parte actora para que (i) indicara cómo se configura en la sentencia cuestionada uno o varios de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, y (ii) señalara con precisión las pretensiones de esta acción de tutela. 4.2.
El 28 de abril de 2023, el accionante allegó escrito de subsanación de la acción de tutela en el cual manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023, incurrió en defecto fáctico y en error inducido. Frente al primer cargo argumentó que se acreditó, e incluso así lo reconoció la autoridad accionada, que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento carecía de elementos o evidencias que lo respaldaran.
De manera que el fiscal indujo en error al juez de control de garantías para imponer la medida privativa de su libertad. Como sustento del error en el que incurrió el juez de control de garantías inducido por el fiscal delegado, el actor invocó los argumentos esbozados en su momento por el juez 13 Penal del Circuito, autoridad que revocó la medida preventiva y ordenó la libertad del señor Rojas Libreros.
Agregó que «la medida de aseguramiento en detención domiciliaria era innecesaria o mejor carecía de la totalidad de los elementos exigidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal dentro del sistema acusatorio vigente desde el 2004 que reza (…)» Finalmente, frente al argumento de que no se acredita falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a que la Rama Judicial no obra como demandada, expuso que de acuerdo con el artículo 249 de la Constitución Política la primera entidad hace parte de la segunda. 4.3.
En auto del 8 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Phanor Rojas Libreros, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y a los señores Myriam Correa de Rojas, Phanor Rojas Gutiérrez, Manuel Sebastián Rojas Mora, Valeria Aguirre Rojas, Ramiro Rojas Libreros, Nancy Rojas Libreros, Juan Carlos Rojas Correa y Juan Pablo Rojas Murcia. Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su intervención en el proceso radicado bajo el Nro. 76001-33-33-007-2018-00146-00. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no expone o sustenta la configuración de las causales especiales de procedibilidad cuando se atacan por esta vía providencias judiciales.
Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico ni error inducido. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la decisión, señaló que los argumentos de la acción de tutela se asemejan a los expuestos en el curso del proceso ordinario de reparación directa y que ya fueron decididos motivada y razonablemente por los jueces de la primera y segunda instancia. Precisó que el desacuerdo con la interpretación y valoración probatoria defendida por la parte vencida en juicio no es suficiente para suponer la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.6.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, por conducto de la secretaria del Despacho, remitió el enlace para acceder al expediente ordinario de reparación directa nro. 76001-33-33-007-2018-00146-01. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Del estudio de los antecedentes expuestos, en específico de los informes de respuesta a esta acción de tutela, se evidencia necesario determinar, en primera medida, si la demanda de tutela supera el requisito de relevancia constitucional.
En caso de que la acción de tutela supere el análisis general de procedibilidad, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral incurrió en los defectos fáctico y en error inducido al proferir la sentencia de segunda instancia calendada del 31 de marzo de 2023, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4.
Presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
Al comparar los argumentos de la acción de tutela con los del recurso de apelación8 que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cali; evidencia la Sala que, en su mayoría son coincidentes. En los dos memoriales el actor hizo un recuento de los hechos por los que se inició la investigación penal en su contra y de las actuaciones que se surtieron en esa jurisdicción. Destacó en cada caso, los argumentos por los que el juez de la apelación revocó la medida privativa de la libertad inicialmente impuesta y solicitó que se tuvieran en cuenta a efectos de acreditar la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 8 Páginas 407 y siguientes del archivo denominado “005-204-00063 REPARACIÓN DIRECTA” del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-060-2018-00019-00 Actor: Félix Hernando Ramírez Quintana y otros.
Expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mencionó que el ente investigador se valió de maniobras engañosas y de escasa evidencia física y material probatorio para hacer incurrir al juez penal en error para que se impusiera la medida privativa de la libertad.
También conviene destacar que, en el escrito de apelación, el actor manifestó que no demandó a la Rama Judicial en agradecimiento porque fue esa entidad la que revocó la medida de aseguramiento y lo absolvió de los delitos que se le imputaban9. Ahora, en sede constitucional, dijo que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, por lo que no debió declararse la falta de legitimación en causa por pasiva. 4.3.
Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos fueron ya resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de marzo de 2023. Se relaciona el acápite pertinente de la providencia acusada: «VII. PROBLEMA JURÍDICO 11. Corresponde a esta Sala determinar si la privación de la libertad del señor PHANOR ROJAS LIBREROS fue o no injusta por cuanto la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no allegó las suficientes pruebas a la investigación penal, lo que indujo en error al Juez que dictó medida de aseguramiento, o si por el contrario se debe confirmar el fallo apelado porque en el caso concreto no se demandó a la RAMA JUDICIAL.
(…) 34. Como primer punto, la Sala destaca que uno de los argumentos del recurso de alzada deviene en atacar finalmente las anomalías probatorias en que presuntamente incurrió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a juicio suyo, indujeron en error al Juez que impuso la medida de aseguramiento. 35. Es claro que a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le corresponde responder por los perjuicios que eventualmente cause la restricción de la libertad del procesado, cuando induzca en error al juez, le presente pruebas falsas o ilegalmente obtenidas; pero contrario a lo aducido por el recurrente, estas condiciones no se probaron en el caso de marras, en tanto analizado el material probatorio obrante en el plenario, cual es el caso en la audiencia preliminar, el ente investigador contaba con elementos que, en su momento, consideró idóneos para endilgar responsabilidades a cierto grupo de personas -incluido el demandante- que se encontraban aparentemente desfalcando al extinto Instituto de Seguros Sociales como consecuencia de trámites pensionales fraudulentos. 36.
El apelante se vale de los argumentos esbozados por el Juez Penal para revocar la medida de aseguramiento en su contra; pero olvida que el reproche se basa en aspectos de técnica jurídica en que incurrió el juez de instancia para imponer la medida de aseguramiento. Aun así, según lo expuesto por dicho funcionario, lo que se logra establecer es que hubo incongruencias en la decisión de primera instancia, tras reiterar que quien impuso la restricción de la libertad no particularizó cómo esa “persona desarrolló la conducta de la cual se le atribuye la responsabilidad”, incluso en el escrito del acta se dispuso que no se harían más planteamientos porque “de pronto se caería en repeticiones”, concluyendo que “se demuestra que para efecto de la técnica jurídica procesal en este caso no se logró en la decisión anterior demostrar los argumentos necesarios para imponer la medida”. 37.
Clarificado lo anterior, le asiste razón al a quo al manifestar que, en el presente proceso se encuentra demostrada de oficio la falta de legitimación en la causa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues una vez, descartada la posibilidad de que el ente investigador haya actuado al margen de la Ley, sería procedente analizar las actuaciones presuntamente irregulares en que incurrió el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento.» (Destaca la Sala) Entonces, relativo al actuar fraudulento que se reprocha a la Fiscalía General de la Nación y las alegadas maniobras de engaño para inducir en error al juez penal que impuso la medida de aseguramiento, se tiene que en la parte motiva de la sentencia se concluyó que tales acusaciones no estaban probadas en el proceso.
Por el contrario, se indicó que el ente investigador contaba con elementos de convicción a partir de los cuales sustentó la solicitud de la 9 En la página 12 del escrito de apelación que obra dentro del expediente digitalizado del medio de control nro. 76001-33-33-007-2018-00146-01 (Samai, índice 15), se lee: «(…) debo manifestar que sentir gratitud y no expresarla, es como envolver un regalo y no enviarlo, ósea, que según el juez fallador yo tenía que demandar al jue (sic) fallafor (sic) quien en definitiva me absolvió, lo cual en buen romance es como me absolvió lo demando y como no se hizo la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 medida preventiva debido a que los consideró pertinentes para endilgar responsabilidad penal.
Se tiene pues, que de manera motivada y razonable el Tribunal accionado descartó la falla en el servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación por considerar que no tenía apoyo en las pruebas del proceso. Adicional a lo anterior, la autoridad judicial accionada estudió los argumentos expuestos por el juez Trece Penal del Circuito para revocar la medida de aseguramiento, tal y como fue solicitado por el señor Rojas Libreros en el escrito de apelación. A partir de su análisis, concluyó que aquellos acreditaban un error en la técnica jurídica del juez que impuso la medida de aseguramiento dado que no acreditó la concreción de los presupuestos legales para imponerla, pero no apoyan una falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, se tiene que la reiteración del argumento que había sido ya ventilado en el recurso de apelación, relativo a que las pruebas del proceso acreditaban la falla en el servicio del ente investigador, evidencia que en cuanto al cargo objeto de análisis se toma la acción de tutela como un escenario adicional para procurar un pronunciamiento que avale las consideraciones disidentes de las partes. 4.4.
De otra parte, la accionante alegó que no debió declararse la falta de legitimación en causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación ni aducir la falta de vinculación de la Rama judicial al proceso debido a que, según el artículo 249 de la Constitución, la primera entidad hace parte de la segunda. Debe destacar la Sala que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el recurso de apelación, es más, en esa oportunidad el demandante indicó que no demandó a la Rama Judicial por un sentimiento de agradecimiento.
No obstante, el análisis que expuso el Tribunal frente a ese argumento también sirve para descartar la prosperidad del que ahora se trae a colación, por lo que también se ha de concluir que se trata de alegatos ya estudiados y descartados en el curso del proceso ordinario de reparación directa. Se relaciona el acápite pertinente de la sentencia del 31 de marzo de 2023.
Veamos: «38. Ahora bien, llama la atención de la Sala el criterio al que llega el recurrente, tras manifestarse que el medio de control no fue instaurado en contra de la Rama Judicial, por cuestiones de agradecimiento, ya que esta entidad, aunque impuso la medida fue la que la revocó posteriormente y lo declaró absuelto, pero tal apreciación es subjetiva y carece de total asidero jurídico y jurisprudencial. 39.
Se recuerda al apelante que el Consejo de Estado a través de diversos pronunciamientos que se acompasan con los del Alto Tribunal Constitucional ha concluido que el criterio actual que surgió de la evolución en los casos de privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad a implementar, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona fue injusta, según las particularidades de cada caso.
Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, que en este caso correspondería a la Rama Judicial como la entidad que impuso la restricción de su libertad y, que, como bien lo reconoció el demandante, no fue demandada. 40.
Empero, en atención al argumento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al aducir que no existe nexo de causalidad con el daño y la conducta que desplegó como ente investigador, se recalca que no existe una posición unificada por el Consejo de Estado, pues en algunas providencias se avala la condena tanto a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL como a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN bajo el argumento de que ambas entidades intervienen en la imposición de la medida de aseguramiento y en otras, sólo se condena a la NACIÓN- Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 RAMA JUDICIAL tras aducirse que, es el Juez de Control de Garantías quien finalmente impone la aludida medida. 41.
Por lo tanto, la posición de la Sala es acogerse a la más reciente del Consejo de Estado, esto es, la contenida en la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, providencia en la que se concluyó expresamente que “(…) en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial”10 (…) 43.
En definitiva, en el caso objeto de estudio no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la medida de detención preventiva fue impuesta por la RAMA JUDICIAL, que al no ser demandada impide el análisis en lo que respecta a si la decisión del juez penal de garantías fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales y si estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado.» (Subraya la Sala) Se observa entonces, que el cargo en mención ya fue analizado por la autoridad judicial especializada y competente, quien expuso las razones jurídicas y jurisprudenciales por las que estima que en casos como el presente es necesario que se conforme debidamente el contradictorio y, en particular, si se pretendía la condena al Estado era necesaria la vinculación de la Rama Judicial.
Luego, las manifestaciones que al respecto se hacen en la acción de tutela solo se erigen como motivos de disenso con la posición del Tribunal accionado y evidencian que la acción de tutela es tomada como una tercera instancia. 4.5. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Phanor Rojas Libreros, porque no supera el presupuesto general de relevancia constitucional. Esto, como quiera que la acción de tutela se toma como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no evidencia un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, providencia fechada el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con la radicación No. 19001-23-31-000-2011-00142-01(54525).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01915-00 Demandante: Phanor Rojas Libreros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Phanor Rojas Libreros, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN