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11001031500020210712900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 10211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sergio Andres Mejia Henao·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202107129 00 Accionante: SERGIO ANDRÉS MEJÍA HENAO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque para obtener el fin perseguido se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Sergio Andrés Mejía Henao, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda El señor Sergio Andrés Mejía Henao instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos de carrera y los principios de confianza legítima y buena fe.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, igualdad y derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones No. CSJANTR21-128 de febrero 18 de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la No. CSJANTR21-324 de marzo 26 de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la No. CJR21-0223 de junio 21 de 2021 de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C. Tercero: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado horizontal, teniendo en cuenta que cumplo las afinidades para desempeñar el cargo de Secretario de Juzgado Promiscuo de Familia, pues la experiencia como Juez Promiscuo de Familia por mas de 4 años me permiten contar con esta exigencia que incluso no pidió el Consejo Superior de la Judicatura al momento de posesionar a los secretarios por primera vez en tal cargo para obtener propiedad; y que no se me exija las condiciones dispuestas en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad, toda vez que es exigida con posterioridad a la convocatoria No. 3 en la que superé las etapas del concurso. 2.

Hechos relevantes El señor Mejía Henao participó en la convocatoria No. 3 -Acuerdo No. CSJAA13-392 de noviembre 28 de 2013-, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia. Luego de superar las etapas del concurso, el tutelante fue incluido en el registro de elegibles –Acuerdo No. CSJAA161327 de 17 de marzo de 2016– para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito.

El 27 de abril de 2017, el señor Mejía Henao se posesionó, en propiedad, en el cargo de Secretario en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, sin embargo, en virtud de la licencia prevista en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, ha desempeñado los cargos de Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) –del 28 de abril de 2017 al 17 de diciembre de 2018–, Juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia) –del 18 de diciembre de 2018 al 23 de abril de 2019 y del 25 de abril de 2019 al 3 de febrero de 2020– y Juez Promiscuo de Familia de El Bagre (Antioquia) –del 4 de febrero de 2020 al 21 de abril de 2021 y del 23 de abril de 2021 a la fecha–.

El 5 de febrero de 2021, el ahora tutelante le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el traslado horizontal del cargo de Secretario del Juzgado Noveno de Familia de Medellín a los Juzgados Promiscuos de Familia de Marinilla o de Yarumal (Antioquia). Mediante Resolución No. CSJANTR21-128 del 18 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la anterior solicitud, tras considerar que no existe afinidad entre el cargo desempeñado en propiedad y el cargo en el que se pretendía el traslado, toda vez que “los despachos seleccionados conocen asuntos de la especialidad penal para adolescentes, que son funciones adicionales a la especialidad -familia- y, en consecuencia, por ser Secretario de un Juzgado de Familia no reúno esta última competencia o no tengo esta afinidad”.

Contra la anterior decisión, el señor Mejía Henao interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que “la competencia en asuntos de responsabilidad penal la cumple con creses”, dado que desde su posesión en propiedad en el cargo de Secretario se ha desempeñado como Juez Promiscuo de Familia. Por medio de resolución No. CSJANTR21-324 de 26 de marzo de 2021, se resolvió no reponer la decisión de 18 de febrero de 2021 y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante Resolución NO. CJR21-0223 de 21 de junio de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el concepto desfavorable de traslado. 3. Fundamentos de la acción Sostuvo el señor Sergio Andrés Mejía Henao que, si bien es cierto que la carrera es reglada, también lo es que en su caso existen circunstancias especiales que “ameritan una especial atención”, estas son (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no hacer distinción la convocatoria en especialidad para el cargo de Secretario; haber expedido el acuerdo de afinidades con posterioridad a la convocatoria número 3; formular a todos las mismas preguntas sobre todas las especialidades del derecho en la prueba de conocimiento sin distinguir especialidad, tratar de manera diferente los traslados horizontales a como se trata el ingreso a la Carrera Judicial sin argumentos lógicos, etc., deben llamar la atención de los administradores de la Carrera en aras de dar soluciones a los casos especiales.

De otra parte aclaró que, aunque las resoluciones motivo de inconformidad pueden ser controvertidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo constitucional “resulta idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales enunciados, y más aún cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia continúa publicitando los dos cargos a los que aspiro cuando estos se hallan en disputa por mi aspiración a ocupar uno de los dos; y porque se está ad portas de la publicación de la nueva lista para suplir vacantes en el cargo de Secretario, situación que vulneraría mi derecho al traslado horizontal”. 4.

La oposición 4.1. La demanda de tutela se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto de 19 de octubre de 2021, la remitió por competencia al Consejo de Estado. Efectuado el respectivo reparto, por medio de providencia de 27 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; se negó la medida provisional solicitada. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que los actos administrativos relacionados con el traslado del señor Mejía Henao se dictaron con observancia de lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 –en la que se recopiló la normativa relacionada con el traslado de los servidores judiciales–, que son de obligatorio acatamiento por tratarse de normas de carácter general, impersonal y abstractas, con presunción de legalidad.

Señaló que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, dado que actuó de acuerdo a sus competencias. Agregó que debía tenerse en cuenta que el accionante ha dispuesto de los recursos frente al concepto desfavorable de traslado contenido en la Resolución CSJANTR21-128 de 18 de febrero de 2021 y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución CJR21-0223 de 21 de junio de 2021, las que se encuentran “revestidas de legalidad lo cual, si se discute, corresponde hacerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se negara el amparo reclamado por el señor Mejía Henao. 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los actos administrativos mediante los cuales se emitió concepto desfavorable para el traslado del tutelante son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguarda sus derechos, acción que además le permite solicitar, como medida provisional, la suspensión de los efectos habida cuenta que fue este el mecanismo establecido por el constituyente (artículo 236 superior) y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que así se propone, mediante el ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA.

De otra parte, adujo que la acción de tutela no procede en este caso como mecanismo transitorio, por cuanto: … no se encuentra establecido y mucho menos probado la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el señor Sergio Andrés Mejía Henao actualmente se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Noveno de Familia de Medellín y en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de El Bagre – Antioquia, gozando de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna, aunado al hecho de que tiene la posibilidad de presentar nuevas solicitudes de traslado por su calidad de servidor, acatando las disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que, si no se emitió concepto favorable respecto de su solicitud de traslado, ello obedeció a no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754, dado que el cargo en propiedad corresponde a la especialidad de familia y el cargo de aspiración de traslado es promiscuo de familia, lo que “hace inviable el traslado, pues tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, debe observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad, la jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, sin que se puedan aceptar equivalencias por cargos ocupados en provisionalidad, pues ello iría en desmedro del principio de legalidad”.

Por lo anterior, solicitó que se rechazara o, en su defecto, se negara el amparo reclamado por el señor Sergio Andrés Mejía Henao. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

En el presente caso, el señor Sergio Andrés Mejía Henao pretende que se dejen sin efectos las resoluciones CSJANTR21-128 de 18 de febrero de 2021 “por la cual se emite concepto desfavorable de traslado de servidor de carrera”, CSJANTR21-324 de 26 de marzo de 2021 “por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Sergio Andrés Mejía Henao (…) contra el concepto desfavorable de traslado proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura…” y CJR21-0223 de 21 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas “se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado horizontal”. Así las cosas, la Sala considera que el mencionado señor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar el concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado del cargo de Secretario del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín al cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla o de Yarumal, pues según el artículo 138 del CPACA, los cuestionamientos que tiene respecto de esos actos administrativos deben plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

A lo anterior se adiciona que en caso de que la situación del accionante lo amerite, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia, las que, según el artículo 234 del CPACA, son procedentes cuando “… se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Conviene mencionar que el señor Mejía Henao indicó que promovió la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que consistiría en el hecho de que el “Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia continúa publicitando los dos cargos a los que aspiro cuando estos se hallan en disputa por mi aspiración a ocupar uno de los dos; y porque se está ad portas de la publicación de la nueva lista para suplir vacantes en el cargo de Secretario, situación que vulneraría mi derecho al traslado horizontal”.

Pues bien, a juicio de la Sala, ese planteamiento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y menos aun cuando esta constituiría la razón para solicitar el decreto de las medidas cautelares dentro del medio de control ordinario, pues, tal como lo prevé el artículo 229 del CPACA, el fin de esta medida es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que tampoco se alegó ni se acreditó la existencia de alguna circunstancia especial –como una condición de salud– por la que se requiera adoptar una orden para evitar que se le cause un perjuicio irremediable al señor Mejía Henao, quien, como él mismo lo refiere en la demanda de tutela, a la fecha se desempeña como Juez Promiscuo de Familia de El Bagre (Antioquia), lo que implica que devenga los salarios y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo.

Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Sergio Andrés Mejía Henao, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Sergio Andrés Mejía Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF