CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 30 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02445-00 Actor: Shirley Fernanda Barrera Plazas. Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare. Tema: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza.
Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión del fallo del 21 de abril de 2022, a través del cual confirmó la decisión de instancia de declarar improcedente la, también, acción de tutela impetrada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Yopal, con el fin de ser reintegrada al cargo que venía desempeñando del cual fue retirada; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Shirley Fernanda Barrera Plazas impetró acción de tutela contra la CNSC y el municipio de Yopal, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo y del acceso a cargos y funciones públicas, se ordenara su reintegro inmediato al cargo de Profesional Universitario Grado 02, que venía desempeñando en provisionalidad, el cual se encontraba en vacancia temporal, en la planta de personal del referido ente territorial.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, mediante providencia del 8 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia del 21 de abril siguiente. Al respecto, la accionante considera que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales, pues al emitir la decisión que se acusa, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el deber de motivar los actos de desvinculación respecto de provisionales, contenido en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 917 de 2010, de la Corte Constitucional. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…]
PRIMERO: Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de SHIRLEY FERNANDA BARRERA PLAZAS identificada con CC No 33.480.118 de Yopal se ordene de manera inmediata a REVOCAR los fallos No 1 85001-33-33-001- 2022-00048-00 DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA emitidos por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO YOPAL – CASANARE Sistema Oral, y ordenar a LA ALCALDIA DE YOPAL para que en el término de 48 horas se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y lo cual debe darse sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta las sentencias de unificación de la honorable corte Constitucional SU 556 de 2014, SU 917 DEL 2010 se le deben pagar todos los salarios dejados de percibir desde la terminación de su nombramiento hasta el momento de su reincorporación.
TERCERO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. […]»
1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 4 de mayo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Yopal abstenerse de realizar cualquier nombramiento en el cargo del cual fue retirada la accionante y, ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en calidad de accionados, y, ii) a la Comisión Nacional el Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio del Trabajo y al señor alcalde del municipio de Yopal, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Casanare. La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 6 de mayo de 2022, señaló que se atiene a lo que decide el Juez de tutela, sin embargo, adujo que «no se vulneran los derechos fundamentales a que hace referencia la tutelante, pues se analizaron todos los presupuestos para la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, los cuales no se acreditaron en esta oportunidad, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia por la cual se concluyó que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario ante la jurisdicción competente. […]». 1.3.2.
Función pública. A través de escrito del 6 de mayo de 2022, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el asunto no satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia cuando de cuestionar decisiones judiciales se trata; no sin antes advertir que no fue parte en el trámite constitucional objeto de litis. 1.3.3.
Ministerio del Trabajo. El ente ministerial, a través de escrito del 10 de mayo de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo que a este se refiere al carecer en legitimación por pasiva de cara a las pretensiones elevadas, y por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 1.3.4. Municipio de Yopal. El ente municipal, mediante oficio de 9 de mayo de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la no configuración de un perjuicio irremediable y, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el acto de retiro como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento derecho.
Además, recordó que «[…] con la posesión de los funcionarios que ganaron el concurso, se obliga a la administración a cumplir con la ley que reglamenta dichos procesos y para ello se debe prescindir y/o retirar del servicio a las personas que ocupaban dichos cargos y no se encuentran en ninguna situación de estabilidad laboral reforzada u aunque así fuera, prima el nombramiento de quienes ganaron el referido concurso de méritos y seguidamente los de los empleados con condición de pre pensionados, que es la razón por la cual se retira del cargo a la señora SHIRLEY FERNANDA BARRERA PLAZAS […]». 1.3.5.
Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante oficio del 10 de mayo de 2022, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esta se refiere, en tanto las pretensiones de amparo se dirigen contra las decisiones de tutela adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, las cuales resultaron adversas a los intereses de la accionante.
En cuanto al cargo desempeñado por la señora Barrera Plazas en la alcaldía de Yopal, informó que: «[…] La parte accionante participo del concurso de méritos para ocupar de manera definitiva el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, en razón a lo cual, una vez agotadas todas y cada una de las etapas previstas dentro del concurso de méritos, procedió a la expedición y publicación de las listas de elegibles de los empleos ofertados en el marco del Proceso de Selección 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 – Convocatoria Territorial 2019, el pasado 18 de noviembre de 2021.
Para el empleo No. 77100 se conformó Resolución No. 2021RES-400.300.24-6037 del 10 de febrero de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 77100, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDIA DE YOPAL, del Sistema General de Carrera Administrativa”.
Se reitera que la accionante no tiene posición de elegibilidad, toda vez que no SUPERÓ LAS PRUEBAS DE CARÁCTER ELIMINATORIO. La lista de ELEGIBLES COBRO FIRMEZA EL 26 DE FEBRERO DE 2022 POR TANTO, LAS PERSONAS EN POSICIÓN MERITORIA TIENEN DERECHO A SER NOMBRADOS SIN NINGUN TIPO DE CONDICIONAMIENTO. En este sentido, la señora SANDRA IBETH GARCÍA BENAVIDES, quien participo para una vacante de la opec 76073, obtuvo el primer lugar dentro de la lista de elegibles conformada mediante la resolución 2021RES-400.300.24-6008 del 10 de noviembre de 2021 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 76073, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDIA DE YOPAL, del Sistema General de Carrera Administrativa” […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones judiciales que dieron origen al fallo de tutela cuestionado, iv) del requisito de la tutela contra tutela en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN AL FALLO DE TUTELA CUESTIONADO. - La señora Shirley Fernanda Barrera Plazas, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Yopal, cuyas pretensiones fueron: «[…]
PRIMERO: Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de SHIRLEY FERNANDA BARRERA PLAZAS identificada con CC No 33.480.118 de Yopal se ordene de manera inmediata a LA ALCALDIA DE YOPAL para que en el término de 48 horas se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y lo cual debe darse sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta las sentencias de unificación de la honorable corte Constitucional SU 556 de 2014, SU 917 DEL 2010 se le deben pagar todos los salarios dejados de percibir desde la terminación de su nombramiento hasta el momento de su reincorporación.
TERCERO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. […]». - El conocimiento del asunto, con radicado 85001-33-33-001-2022-00048-00, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, a través de providencia del 8 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar: «[…] Ante este panorama, y si bien es cierto, ante el mutismo del municipio de Yopal, se podrían dar por cierto los hechos de la demanda, el Despacho no puede atribuirse funciones por encima de la Constitución, y estudiar de fondo el asunto, cuando se está surtiendo el procedimiento administrativo al interior de la Administración de Yopal.
Someramente y sin prejuzgar, la accionante a lo largo de su escrito alega la falta de motivación del acto administrativo expedido por el. alcalde de Yopal, de que goza de una estabilidad laboral intermedia, y de que el nombramiento de la otra funcionaria en el mismo empleo de profesional universitaria código 219 de la Alcaldía de Yopal pero grado 04 no afectaría su nombramiento en provisionalidad en grado 02, hasta tanto no se declare la vacancia definitiva del cargo allegando abundante jurisprudencia sobre el tema, tales como las sentencias SU 556/2014, SU 917/2010, SU 691 de 2017, así como una circular conjunta núm. 32 de 2012 proferida entre el DAFP y el Ministerio del Trabajo.
Bajo este entendido, es en el proceso ordinario contencioso administrativo, el escenario adecuado para llevar a cabo el control judicial al acto atacado y disponer el restablecimiento de ley, y de ser el caso, hasta de ordenar la reparación de otros perjuicios, que no serían posible mediante la acción de tutela como los aquí pretendidos. […]». - La señora Shirley Fernanda Barrera Plazas impetró escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, bajo los siguientes argumentos: «[…] Frente a lo anterior, teniendo en cuenta el marco expuesto en el acápite de premisas jurídicas y de conformidad con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, la Sala evidencia que en efecto como lo adujo el a quo la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien en algunas oportunidades esta acción constitucional es procedente en asuntos concernientes al reintegro laboral de empleados nombrados en provisionalidad, lo cierto es que tal situación se presenta de forma excepcional y atendiendo a las circunstancias propias del caso, lo cual no se refleja en este asunto, pues la tutelante sólo argumenta que el mecanismo judicial ordinario no es efectivo por el tiempo que este demoraría, sin que acreditara que la decisión de la administración contenida en la Resolución No. 003 de 2022 le haya causado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la señora Barrera Plazas cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se analice por el Juez natural si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 003 de 2022 adolece de algunas de las causales de nulidad alegadas por la accionante y en tal caso sea restablecido su derecho en los términos correspondientes.
No se vislumbra en este caso, que el mecanismo ordinario establecido para debatir las decisiones de la administración no resulte efectivo y/o idóneo, máxime cuando existe la figura de medida cautelar si así lo estima pertinente. […]»
2.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.
En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.
Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.
Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas, lo pretendido es cuestionar las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela impetrada en oportunidad anterior, en las que se señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante los jueces ordinarios, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio.
Lo anterior, al insistir en que las autoridades judiciales accionadas erraron en el estudio adelantado, en tanto pasaron por alto precedente jurisprudencial relacionado con el deber de motivar los actos de desvinculación respecto de provisionales, contenido en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 917 de 2010, de la Corte Constitucional. Como sustento de ello, la accionante insistió en idénticos argumentos y pretensiones a los formulados en su momento en el trámite constitucional cuestionado; y si bien, además, solicitó dejar sin efectos los referidos pronunciamientos judiciales emitidos, también, por Jueces Constitucionales, lo cierto es que es con el mismo y único fin de que se ordene su reintegro al cargo del cual fue desvinculada.
Como se observa, el argumento traído por la señora Barrera Plazas como vulnerador de sus derechos fundamentales es una idéntica reiteración de lo solicitado en una primera oportunidad ante el Juez de tutela. En vista de lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no se trata de que el Tribunal Administrativo de Casanare hubiere incurrido en un supuesto desconocimiento del precedente y mucho menos en fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional, sino de un claro desacuerdo de la señora Barrera Plazas frente a ello; lo cual, de ninguna manera la habilita a acudir al juez de tutela en diferentes oportunidades bajo argumentos idénticos, con el fin de obtener una resolución diferente frente a su situación. Razón por la cual, tampoco resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento respecto del actuar del municipio de Yopal, pues como es evidente, ello, aunque de forma contraria a los intereses de la accionante, ya fue resuelto por los Jueces de tutela que conocieron del asunto en un primer momento.
Dicho lo anterior, no se advierte circunstancia que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que se establezca que las decisiones cuestionadas sean producto de fraude; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas, contra el Tribunal Administrativo de Casanare y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Shirley Fernanda Barrera Plazas, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.