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11001031500020260165201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2026-04-29

Radicación interna: 5194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Neris Martinez Perea, Claudia Maria Monsalve Martínez, Juan Carlos Monsalvemartinez·Demandado: Juzgado Veintitres Administrativo Oral Delcircuito De Medellin, Juzgado Veintitres Administrativo De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: MARÍA NERIS MARTÍNEZ PEREA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia proferida por Tribunal Administrativo / Se verifican los requisitos de procedencia formal / El tribunal incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, por declarar la caducidad, en un caso de desaparición forzada en el que, siguiendo el contenido del inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no contabilizó la caducidad desde que se produjo la sentencia condenatoria contra el responsable de la conducta punible / Igualmente incurrió en desconocimiento del precedente pues condenó en costas a la parte actora, sin tener en cuenta que se trataba de un proceso de interés público, ello en contradicción con la sentencia SU-241 de 2024 / Finalmente incurrió en defecto fáctico, pues sin existir prueba dentro del expediente, concluyó que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de los elementos probatorios para atribuir la responsabilidad del Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderada, María Neris Martínez Perea, Jakeline Monsalve Rojas —quien actúa en nombre y representación de su hijo Diego Alejandro Carvajal Monsalve—, Juan Carlos Monsalve Martínez, Claudia María Monsalve Martínez —quien actúa en nombre propio y como tutora de sus hijas e hijos Jasbleidy Michell Martínez Monsalve, Erick Sneider Monsalve Martínez, Valentina Hoyos Monsalve y Mateo Hoyos Monsalve—, y Geovanni Martínez Perea -quien actúa en nombre propio y como tutor de su hijo Jhon Stiven Martínez Arenas;

María Elena Tapias Rojas; Claudia María Naranjo Tapias; Ernesto de Jesús Franco Tapias; Kelly Estefanía Castaño Monsalve y Julio César Monsalve Martínez- interpusieron acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Primera, mediante las cuales se resolvió, en primera y segunda instancia, el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33- 023-2017-00489-00/01/02.

Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la prevalencia de los derechos de los niños y los principios de confianza legítima Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela y pro homine.

Con el fin de facilitar la exposición, primero se presentarán los antecedentes del proceso ordinario y, segundo, los del proceso de tutela. Antecedentes del proceso ordinario 05001-33-33-023-2017-00489-00/01/02 2. Los tutelantes denuncian que su familiar, Carlos Alberto Monsalve Tapias, fue víctima del delito de desaparición forzada en el mes de abril de 2005.

Más adelante, el 26 de septiembre de 2013, su cuerpo fue identificado como víctima de ejecución extrajudicial dentro de una investigación penal. La Fiscalía General de la Nación entregó los restos humanos del señor Monsalve Tapias a sus familiares a “comienzos del año 2014”. 3. En noviembre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria contra Edwin Fabian García, miembro de una estructura paramilitar, por el secuestro de la víctima, y su posterior entrega a miembros de la fuerza pública para que fuera ejecutado como una baja legítima en combate. 4.

En septiembre de 2017, se promovió la demanda de reparación directa contra la nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Paralelo a ello, en diciembre de 2017 se profirió sentencia condenatoria contra Eder Ali Alarcón Martínez, ex miembro del Ejército Nacional de Colombia, quien fue hallado responsable de participar en la desaparición forzada y homicidio de Carlos Alberto Monsalve Tapias, 5.

En sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de la ciudad de Medellín declaró probada la caducidad del derecho de acción. Tomó como fecha para realizar el conteo bienal, el 26 de septiembre de 2013, fecha en la que la demandante, María Neris Martínez Pérez, “rindió declaración al interior del proceso, haciendo extensiva la caducidad a todos los demandantes, incluidos los menores de edad a quienes se trató como adultos”1. 6.

Los tutelantes reprocharon que no se valoró el testimonio de la demandante, la señora Martínez Perea, y los demás hechos que rodearon la desaparición forzada y posterior homicidio de la víctima, de los cuales se debe concluir que los tutelantes conocieron de la responsabilidad de agentes estatales, únicamente hasta que se produjo la sentencia penal condenatoria contra los ex agentes estatales.

En los testimonios que rindió la tutelante, señora María Neris Martínez, se evidencia que para el año 2014, ella no conocía ni tenía los medios de prueba para realizar la imputación fáctica y jurídica al Estado. Tampoco se tuvieron en cuenta las sentencias condenatorias en materia penal de Edwin Fabian García y Eder Ali Alarcón. 7.

Como ya se indicó en el párrafo 5°, en sede de primera instancia se declaró la caducidad. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y “condenó en costas”2, pues estimó que la compañera de la víctima, 1 Folio 3 del escrito de demanda. 2 Folio 3 del escrito de demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela María Neris Martínez, conoció de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual desde que se produjo la indagatoria de uno de los desmovilizados de las AUC que narró las condiciones en las que se produjo la desaparición y homicidio de la víctima.

Este conocimiento se produjo en septiembre de 2013, motivo por el cual el derecho de acción caducó en septiembre de 2015. 8. Los tutelantes indicaron que, María Emma Tapias Rojas, madre de la víctima, quien esperó por más de 15 años el resarcimiento de sus derechos frente a los hechos, falleció el 15 de abril de 2022. Fundamento del escrito de amparo 9.

La apoderada de los accionantes alegó que se presenta un defecto fáctico en dos dimensiones. Primero, aseveró que las autoridades judiciales dieron por probado el fenecimiento de la acción sin respaldo probatorio. Segundo, adujo que se omitió valorar otros medios de prueba que evidenciaban que los demandantes solo tuvieron conocimiento del año y la posibilidad de probarlo a partir de las sentencias condenatorias proferidas contra los responsables del homicidio de su familiar. 10.

Agregó que el tribunal y el juzgado de las instancias del proceso de reparación directa establecieron que el inicio del término de caducidad comienza a computarse con la declaración rendida el 26 de septiembre de 2013, a partir de la diligencia de indagatoria de un desmovilizado de las AUC quien narró las condiciones en las que se produjo el homicidio y desaparición forzada de la víctima.

Se trata de la indagatoria de Edwin Fabian García. Agregaron que la sentencia del tribunal no tuvo en cuenta que para esa fecha (septiembre de 2013): no existía sentencia condenatoria contra militares. 11. En criterio de los tutelantes el tribunal administrativo accionado erró al no percatarse que no existía determinación judicial respecto la ejecución extrajudicial, razón por la cual no existía certeza jurídica de participación estatal.

Durante los años 2013, 2014, y 2015 la investigación penal estaba en curso y la providencia judicial que arrojó certeza fueron las sentencias penales del año 2015 contra los responsables individuales de la ejecución de la víctima. Indicó que la imputación a las autoridades estatales fue objetivamente cognoscible a través de las sentencias penales que condenaron a los agentes estatales.

Indicó: “En este caso, la consolidación jurídica ocurrió con las sentencias penales al paramilitar EDWIN FABIAN GARCIA en noviembre de 2015 y del exmilitar EDER ALI ALARCÓN MARTINEZ en diciembre de 2017”3 12. También reprochó que las autoridades judiciales concluyeron que la declaración de María Neris Martínez Perea evidenciaba el conocimiento de los elementos de la responsabilidad para todos los demás demandantes, circunstancia que debía probarse y no presumirse.

Añadió que, “[l]as sentencias 3 Folio 6 del escrito de amparo. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela no explican por qué la declaración María Neris Martínez Perea, dentro de la investigación penal, equivale a conocimiento jurídico consolidado de todos los demandantes”. 13.

Censuraron que las decisiones no ofrecieron razones respecto de que varios de los demandantes son menores de edad, y en esa medida debía indicar las razones por las cuales, la caducidad también operó para ellos. Igualmente, indicó que hubo una aplicación inadecuada del precedente sobre caducidad del derecho de acción, pues la sentencia de 29 de enero de 2020 del pleno del Consejo de Estado permite que se inaplique el mismo, cuando la parte demandante, son víctimas indirectas del delito de desaparición forzada.

Recordó que la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional indicó que, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño la caducidad no resulta exigible, pero si la parte interesada estaba en condiciones de inferir tal situación y no acudió a la jurisdicción, se debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”4. 14.

Recordó el precedente fijado en la sentencia del 13 de septiembre de 2024 (CE S3A, 13 sep. 2024; 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) M. Marín.), señaló que en eventos de desaparición forzada la certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima o la plena identificación de sus restos óseos es el criterio determinante para comprobar la cesación de esos actos que tienen las características de un daño continuado. 15.

Denunció que los actores actuaron cuando existía un precedente diferente y opuesto respecto de la caducidad del derecho de acción en casos de desaparición forzada, motivo por el cual, las autoridades vulneraron sus derechos a la confianza legitima y “pro homine”. 16. Concluyeron que los errores alegados vulneran sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos prevalentes de los niños, y derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado.

Trámite de la acción 17. La acción fue presentada el 2 de marzo de 2026, y repartida en primera instancia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En auto de 4 de marzo de 2026, la acción de tutela fue admitida, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó la vinculación de la Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, como terceros interesados. 18.

El Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio. 4 Escrito de amparo, folio 6. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 19.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión adujo que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; ni se acreditan los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, en particular los relativos a la subsidiariedad y la relevancia constitucional. 20.

Finalmente, el Ministerio de Defensa señaló que los accionantes en el proceso ordinario nunca argumentaron «EL PRECEDENTE EN RELACIÓN A (sic) LA FLEXIBILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD FRENTE A MENORES DE EDAD»; motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió al respecto. Además, expuso que la acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia 21. En sentencia de 19 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico dimensión negativa, y en cuanto a la dimensión positiva en “lo tocante a que el Tribunal no analizó desde qué fecha se enteró cada uno de los demandantes de los hechos o de la participación del Estado en los mismos y en lo que concierte al desconocimiento del precedente”. 22.

Finalmente, negó el amparo en relación con el argumento de que el tribunal contabilizó la caducidad desde la declaración del 26 de septiembre de 2013 que rindió la señora María Martínez y no desde las sentencias que se profirieron en el proceso penal, pues en criterio del juez constitucional, dicha determinación se sustenta en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del pleno de la sección tercera del Consejo de Estado en la que se precisó que, el derecho de acción caduca, incluso en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 23.

Respecto a los cargos que fueron declarados improcedentes, se indicó que carecían de relevancia constitucional, dado que eran argumentos que reabrían un debate constitucional que se surtió en dos instancias. Respecto del otro cargo, lo examinó de fondo y concluyó que, “no le asiste razón a la parte accionante cuando alude que el Tribunal contabilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la declaración que rindió la señora María Nellys Martínez Perea el 26 de septiembre de 2013, en el proceso penal con radicado 8285, pues al revisar la sentencia discutida se evidencia que el conteo se realizó desde la indagatoria del señor Edwin Fabián García Córdoba que se llevó a cabo el 19 de igual mes y año”.

Agregó: “No es demás precisar que (sic), el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aclaró que cuando se hace referencia al término de dos (2) años para presentar la demanda, éste se cuenta desde la fecha de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, lo cual no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad; de ahí que, no es Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela indispensable que exista sentencia condenatoria en el proceso penal para poder asistir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa” Impugnación5. 24.

La apoderada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues los fallos atacados desconocieron el precedente constitucional respecto de la contabilización del término de caducidad, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, concretamente, ejecuciones extrajudiciales cometidas por autoridades estatales. Recordó el precedente de la SU-312 de 2020 y la SU-168 de 2023. 25.

Indicó que, conforme la Ley 1437 de 2011 y la Ley 589 de 2000, el término de caducidad debió contabilizarse desde la sentencia penal condenatoria contra los agentes estatales y actores integrantes de grupos ilegales que explicaron las condiciones en las que se produjo el homicidio y desaparición forzada de la víctima. CONSIDERACIONES Competencia 26.

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Determinación del problema jurídico 27.

A juicio de esta Sala, de manera preliminar, corresponde determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. De superarse este examen, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de una desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial.

En particular, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada6. (i) ¿Configuró la Corporación impugnada en defecto de desconocimiento del precedente, contenido en las sentencias SU-167 de 2023, SU-439 de 2024 y T-202 de 2025, al apartarse sin justificación de las reglas relativas al cómputo flexible del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en lo que respecta al momento en que las víctimas 5 Índice Samai 23 6 El examen constitucional se realiza sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a que es la que puso fin al proceso de reparación directa.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela cuentan con elementos de juicio suficientes para inferir la responsabilidad del Estado? (ii) ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un defecto sustantivo, al no aplicar el inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que contabiliza el término de caducidad en casos de desaparición forzada “desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”? (iii) ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en defecto fáctico, al dar por acreditado, sin respaldo probatorio, que los demandantes conocían desde el año 2013 los elementos necesarios para imputar responsabilidad al Estado, y al omitir valorar pruebas relevantes relacionadas con el acceso real y efectivo a medios de prueba dentro del proceso penal? 28.

De manera complementaria, esta Subsección debe establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional al condenar en costas a la parte actora, sin considerar que el proceso de reparación directa versaba sobre una posible grave violación a los derechos humanos —desaparición forzada y ejecución extrajudicial—, lo cual, según la parte actora, lo revestía de interés público, en los términos de la Sentencia SU-241 de 2024 y del artículo 188 del CPACA. 29.

Con el fin de resolver el problema jurídico preliminar, se reiterará el precedente constitucional relacionado con la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales y se examinará si en el caso concreto se satisfacen los requisitos. En caso de responder de manera afirmativa al primer interrogante, se formulará un problema jurídico de fondo.

Causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia. 30. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 31.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP12;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 32.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales14. 33.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.

(i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 14 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.

“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

(iv) Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

(vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; (vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. Jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos 34.

En decisión del 29 de enero de 2020, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial relacionado con la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa cuando se solicita la reparación integral en casos de graves violaciones a los derechos humanos. La decisión concluyó que, incluso en casos de delitos que constituyen conductas de lesa humanidad o crímenes de guerra, resulta aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i)15 de la Ley 1437 de 2011.

Salvo en los casos de desaparición forzada de personas que tiene otra regulación. Posteriormente, en la Sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, el medio de reparación caduca en dos años, aun si se trata de los punibles antes anotados. 35.

Las dos providencias establecieron que el término de caducidad comienza a contarse a partir de: (i) la ocurrencia del daño; (ii) el momento en que las personas 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61.033 C.P. Martha Nubia Rico Velásquez. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela afectadas lo conocieron o razonablemente debieron conocerlo;

(iii) sin embargo, no correrá el término cuando se acredite que las personas estuvieron objetivamente impedidas para acceder a la administración de justicia; y (iv) en los casos de desaparición forzada, la caducidad tiene un régimen especial. 36. Posteriormente, la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de Sala de Revisión16 y de Sala Plena17 que han precisado la manera de contabilizar el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad.

Aunque se ha reiterado que el derecho de acción caduca, también se ha señalado que el requisito debe ser evaluado desde una perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Se ha indicado que el juez administrativo debe ser cuidadoso si va a declarar la caducidad del derecho de acción en este tipo de casos, pues el examen de la oportunidad de la demanda debe verificar si la parte actora enfrenta barreras de acceso a la administración de justicia; son sujetos de especial protección constitucional; o estaba en condiciones de conocer los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado y contaba con elementos probatorios para hacer valer sus pretensiones ante los jueces administrativos. 37.

La Corte ha insistido que la verificación del cumplimiento de la oportunidad de la demanda de reparación directa constituye una responsabilidad relevante del juez administrativo que no puede ser evaluada de forma mecánica o superficial, especialmente cuando se examinan hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos, como desapariciones forzadas de personas18.

En armonía con lo anterior, por ejemplo, esta subsección19 ha indicado que el examen respecto del cumplimiento del requisito de caducidad no es la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que, exige que el juez administrativo verifique si los demandantes enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. Estas barreras de acceso han sido ejemplificadas por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 38.

En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, por ejemplo, el pleno de la Sección indicó que el término de caducidad no empieza a correr cuando, las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan obstáculos objetivos como enfermedades o secuestros. Por otra parte, la Corte 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2024 y T-450 de 2024.

Recientemente T-001 de 2025, T-004 de 2025 y T-202 de 2025. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-167 de 2023, SU-168 de 2023, SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024 y SU-484 de 2024. 18 En la Sentencia T-269 de 2024, la Corte indicó: “Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado”. 19 “En esa medida, se ha indicado el deber de los jueces no solo de hacer un balanceo de principios constitucionales, sino además de superar la idea que el examen se realiza a través de la simple confrontación de dos fechas en un calendario.

Se ha requerido del juez administrativo una disposición hermenéutica para maximizar el acceso ante las autoridades judiciales y partir de posiciones garantistas que, ante graves violaciones a los derechos humanos, logren la realización de la justicia material” sentencia de 7 de febrero, proferida dentro del expediente de tutela 11001- 03-15-000-2024-06282-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela Constitucional, en sentencias como la SU-167 de 2023, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024, SU-439 de 2024, T-001 de 2025, T-202 de 2025, T-495 de 2025 y T- 086 de 2026 han indicado que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras de acceso como pueden ser.

A continuación, se precisan las anteriores reglas jurisprudenciales. 39. En la sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que resolvió una demanda de reparación directa. En aquella providencia señaló criterios hermenéuticos sobre el examen de la oportunidad de la demanda.

Señaló que el juez administrativo debe ser consciente que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan “barreras de acceso” que le impiden ejercer el derecho de acción. Por ello indicó que, el estudio del requisito de la oportunidad de la demanda debe hacerse caso a caso: “En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; (…) (negrilla y subrayado fuera del texto) 40. En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela contra providencia en la que se había declarado la caducidad del derecho de acción, sin tener en cuenta que la demandante había tenido que salir al exilio durante más de 10 años.

En esa providencia se explicó que el exilio es una barrera de acceso a la administración de justicia que justifica que las víctimas promuevan la demanda de reparación directa, una vez regresen al país20. Además, en aquella providencia, en criterio de esta subsección, determinó como regla hermenéutica relevante que, los procesos de reparación directa en los que se determina la responsabilidad extracontractual del Estado en caso de graves violaciones a los derechos humanos, el mismo reviste interés público y por tanto, se aplica la previsión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la imposibilidad de condenar en costas a la parte actora.

Puntualmente, respecto de la posibilidad de condenar en costas a la parte actora de un proceso relacionado con una grave violación a los derechos humanos, precisó, la sala plena de la Corte: 20 Adujo la Corte: “( ) la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela “Específicamente, en el caso objeto de análisis el defecto sustantivo se configuró porque el Juzgado 4º al realizar el proceso interpretativo de las normas aplicables para imponer la condena en costas no tomó en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada de la actora y de su familia.

Circunstancia que daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA. Esto porque en este caso se ventila una cuestión de interés público en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado y porque, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.21” 41.

En desarrollo del anterior criterio, la subsección ha entendido que22, incluso si se niegan las pretensiones de la demanda de reparación directa, siempre que se discuta la responsabilidad estatal por la eventual ocurrencia de una grave violación a los derechos humanos, no resulta procedente condenar en costas a la parte actora. 42.

En la Sentencia SU-439 de 202423, la Corte Constitucional indicó que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras estructurales de acceso a la administración de justicia como la falta de medios de conocimiento para desvirtuar un discurso oficial que negó la ocurrencia de los denominados falsos positivos.

Por lo anterior, reiterando precedente del Consejo de Estado, la Corte reafirmó la necesidad de que los jueces administrativos examinen el cumplimiento del requisito de oportunidad de la demanda desde un enfoque flexible, y desde el momento objetivo y concreto que la víctima tuvo el conocimiento y medios de prueba suficientes para presentar la demanda de reparación directa.

Se argumentó: “Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.” (…) la Corte reafirmó la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos”.

(negrillas y subrayado fuera del texto) 43. Por último, en la Sentencia T-202 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional reiteró las reglas antes indicadas. Examinó dos acciones de tutela dirigidas contra dos sentencias proferidas por Tribunales Administrativos. En las sentencias de los tribunales administrativos se había declarado la caducidad del 21 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 241 de 2024. 22 Sentencia de tutela de 25 de julio de 2025, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025- 03963-00.

En el mismo sentido, sentencia de 21 de febrero de 2025, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2015-00423-01. (71.192) 23 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela derecho de acción, pues los jueces administrativos se limitaron a confrontar dos fechas en el calendario, una la fecha del daño y la otra la formulación de la demanda, sin percatarse que, existía material probatorio que mostraba que los accionantes habían enfrentado barreras de acceso a la administración de justicia. 44.

La Corte reiteró tres “estándares constitucionales” respecto de las obligaciones del juez administrativo respecto del examen de la oportunidad de la demanda de reparación: (i) la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial; (ii) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado y (iii) la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna. 45.

La Corte reiteró la regla fijada en la SU-439 de 2024 y precisó que, en efecto, con una mera sospecha o un conocimiento íntimo de un familiar, no resulta exigible que las víctimas de un caso de ejecución extrajudicial presenten la demanda de reparación directa. La T-202 de 2025 profundizó que una providencia que examina unilateralmente el requisito de oportunidad de la demanda, y declara la caducidad sin examinar las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentaron las víctimas incurre en un defecto fáctico.

Precisó la Corte: “(…) esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad.

Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alejarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez24. La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos.

(negrilla y subrayado fuera del texto) 46. En la Sentencia T-459 de 2025, la Corte Constitucional estudió la tutela promovida por un sargento del Ejército y sus familiares contra el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de que éste declarara la caducidad del medio de control de reparación directa derivado de las graves lesiones sufridas por la activación de una mina antipersonal durante una operación militar en Chaparral, Tolima, el 7 de julio de 2015, hecho que le causó la amputación traumática de 24 En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indicó que: “las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirman fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela ambas piernas y una prolongada hospitalización hasta el 6 de agosto de 2015. Al resolver el caso, la Corte reiteró que el examen de la caducidad no puede reducirse a una operación matemática ni a la simple confrontación de fechas, pues el juez debe establecer, a partir de una valoración integral y contextual del material probatorio, cuándo la víctima tuvo conocimiento cierto del daño y si contaba realmente con condiciones materiales y elementos de juicio suficientes para acudir a la jurisdicción. En esa medida, precisó que también debe verificarse si existieron circunstancias objetivas que hubieran impedido el acceso oportuno a la administración de justicia o la posibilidad de hacer valer los derechos, de modo que la caducidad no se convierta en una barrera desproporcionada para obtener tutela judicial efectiva.

En la providencia de revisión se indicó: “Enfoque flexible y pro víctima en materia probatoria. Uno de los aportes más significativos de la jurisprudencia reciente ha sido la diferenciación entre convicción, inferencia y certeza, desarrollada en las sentencias SU-167 de 2023, T-001 de 2025 y T-202 de 2025. La convicción o sospecha alude a la mera intuición o afirmación de los demandantes, que no basta por sí sola para activar el cómputo de la caducidad.

La certeza, a su vez, no es exigida como requisito para iniciar la acción, ya que no es necesario la plena comprobación de los hechos, la existencia de una condena penal ni la individualización definitiva del responsable para acudir ante el juez contencioso administrativo. El punto intermedio y decisivo es la inferencia fundada, que supone la existencia de elementos de juicio objetivos que permitan sostener ante un juez la posible responsabilidad patrimonial del Estado debido a la naturaleza antijurídica del daño”.

( ) No es suficiente la mera constatación del hecho dañoso ni la simple identificación del Estado como agente vinculado a su ocurrencia. En línea con lo anterior, para que se active el término de caducidad, es necesario que el demandante disponga de elementos que le permitan advertir que ese daño reviste el carácter de antijurídico.

De lo contrario, el cómputo no puede considerarse iniciado. En la Sentencia T-202 de 2025, la Corte enfatizó que esta valoración debía hacerse de forma contextual y garantista, reconociendo las dificultades probatorias propias de los casos de ejecuciones extrajudiciales, como el ocultamiento o la manipulación de registros oficiales que retrasaran la posibilidad de identificar la antijuridicidad del daño. (negrilla fuera del texto) 47.

Finalmente, en la Sentencia T-086 de 2026, la Corte resolvió dos acciones de tutela acumuladas contra providencias judiciales en las que se había declarado la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos relacionados con acciones criminales de actores armados. Tras reiterar el precedente de las dos corporaciones de cierre (Corte Constitucional y Consejo de Estado), la providencia reiteró: “En suma, la jurisprudencia constitucional ha fortalecido la protección de las víctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos, exigiendo que la caducidad del medio de control de reparación directa sea aplicada bajo un criterio flexible, pro víctima y contextual.

Esto implica que el inicio del término solo se fija en el momento en que los afectados pudieron inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño, es decir, que se demuestre la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad del Estado ante el juez competente.” (negrilla fuera del texto) Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 48.

En esa ocasión, una de las acciones de tutela estaba dirigida contra una providencia judicial que había declarado la caducidad, a pesar de que se había producido una decisión judicial (una resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación) que aportaba conocimiento y medios de prueba necesarios para ejercer el medio de control de reparación directa.

La Sala de Revisión indicó que el término de caducidad debía examinarse desde el momento en que los demandantes contaron con los medios de prueba para defender sus pretensiones ante el juez de la reparación: “(…) [se] incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, al no valorar que los demandantes adquirieron elementos de juicio suficientes para estructurar una pretensión de responsabilidad estatal cuando tuvieron acceso a la Resolución del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de (…).

En efecto, para la Sala, fue mediante esa providencia que las víctimas obtuvieron certeza sobre el carácter sistemático del asesinato de (…), vinculado a su condición de miembro del MAC en el municipio de Aguachica, Cesar, lo cual, resultaba determinante para contar con fundamentos objetivos para sostener que los hechos se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad y, así, acceder al sistema de administración de justicia.” 49.

En conclusión, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha señalado que, el examen de la oportunidad de la demanda, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente, en casos de desapariciones forzadas y asesinatos, ocurridas en el contexto del fenómeno de los falsos positivos25, exige del juez de la reparación extremo cuidado dirigido a examinar los elementos particulares de cada caso y la posibilidad concreta y real de presentar la demanda de reparación directa a partir de medios probatorios relevantes dirigidos a mostrar, prima facie, la responsabilidad de la autoridad estatal y cuestionar un discurso oficial que negó la ocurrencia del patrón de macro criminalidad. 50.

Adicionalmente, en el precedente constitucional, se ha distinguido entre el conocimiento necesario para saber que un daño antijurídico fue resultado de acciones u omisiones estatales, y la posibilidad de contar con medios de prueba mínimos para que las pretensiones de reparación integral tengan vocación de prosperidad. Incluso ha indicado que, cuando se discute la eventual declaración de la caducidad, el juez de la reparación debe: (i) interrogar directamente a la parte demandante sobre las dificultades enfrentadas;

(ii) emplear sus facultades oficiosas para verificar la existencia de obstáculos reales26, y (iii) entre ellas la 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU- 439 de 2024: “…la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.” En el mismo sentido: “(…) para la Corte Constitucional el defecto fáctico que concurre en el caso objeto de análisis se configura, también, ante la ausencia de una valoración contextual de los hechos, al momento de determinar si la demanda de reparación directa fue promovida oportunamente.

La omisión en valorar adecuadamente estas circunstancias constituye, de nuevo, una violación del derecho al acceso Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela posibilidad concreta de acceder a los medios de prueba para mostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Caso concreto. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 51. Con base en las anteriores consideraciones se examina si la acción es formalmente, procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia. 52. Respecto del requisito de subsidiariedad el mismo se encuentra satisfecho, pues se ejerce la acción de tutela contra una providencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, la cual, no es pasible del recurso extraordinario de revisión ni de unificación27.

En el mismo sentido, se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias SU-287 de 2024 y SU-439 de 2024, las acciones de tutela en las que se discute la garantía de reparación integral de familiares de víctimas del fenómeno de los falsos positivos, ya sea en la caducidad de la acción o respecto del fondo, revisten relevancia constitucional al discutirse dimensiones concretas del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Además, la parte actora identificó con claridad los argumentos que constituyen, según ella, los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente y fáctico en la providencia impugnada. 53. En relación con el requisito de inmediatez, el mismo se encuentra cumplido, pues la sentencia atacada fue proferida el 30 de octubre de 2025 y notificada en esa fecha, mientras que la acción de tutela fue radicada el 2 de marzo de 2026, es decir, dentro de un plazo razonable, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Frente al requisito de legitimación en la causa, esta Sala encuentra que la acción se dirige contra la entidad que profirió el fallo cuestionado, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Quien formula la acción de amparo son las mismas personas que promovieron la demanda de reparación directa y que concluyó con la sentencia que les fue adversa.

Presentaron la acción de tutela a través de apoderada judicial, mediante mandato especial allegado a folios 29 a 31 anexos al escrito de amparo. 54. La acción de tutela no se dirige contra otro fallo de tutela, una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, o una sentencia interpretativa de la sección de Apelación de la JEP.

En el mismo sentido, los tutelantes identificaron claramente, los hechos y a la administración de justicia y perpetúa la situación de indefensión en la que se encontrarían las presuntas víctimas de hechos vinculados a una posible grave violación de derechos humanos." 27 El recurso extraordinario de revisión exige que el demandante invoque y pruebe estrictas y taxativas causales.

En el caso concreto, ninguna de ellas permite encauzar el reclamo constitucional de los tutelantes, en esa medida se trata de un recurso inidóneo. Respecto el recurso de unificación el mismo no es procedente en atención a que las razones de los tutelantes no se adecuan a la finalidad de este recurso extraordinario. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela fundamentos de la vulneración y los supuestos yerros en los que incurrió el tribunal accionado. 55.

Puesto que el tutelante invoca los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente y el defecto fáctico, en el caso concreto no es necesario que la parte actora haya alegado, satisfaga la exigencia de que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. 56. En desarrollo de lo anterior, corresponde examinar si se verifican los defectos alegados por los tutelantes en contra de la sentencia atacada.

A continuación, se precisa el contenido de las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa. Estudio de los defectos en el caso concreto 57. En desarrollo de la primera instancia, en fallo de 24 de julio de 2023, el Juzgado Veintitrés Oral del Circuito de Medellín declaró probada la caducidad. Dicha autoridad judicial estimó que, desde el año 2013, los familiares de la víctima, concretamente la demandante María Neris Martínez Perea, en calidad de compañera permanente, “pudo inferir la posible responsabilidad del Estado en los hechos”28, sin que se tenga prueba de alguna imposibilidad material para haber acudido a la administración de justicia desde dicho momento y que, por ejemplo, se hubiere extendido hasta el año 2017 cuando se presentó la demanda que dio origen al medio de control de reparación directa.

En este sentido, concluyó: “Por el contrario, la evidencia muestra que desde el año 2011, algunos demandantes tuvieron acercamientos con la administración, a través de la Unidad de Víctimas ante quien se reclamó el reconocimiento de la indemnización administrativa por la desaparición forzada, de la que hasta ese momento para ellos, había sido objeto el señor Monsalve Tapias.

Dicha gestión, permite concluir que los familiares, para el año 2013 cuando se les enteró del reconocimiento del cuerpo de la víctima, tenían nociones frente a las garantías a las que como víctimas podían acceder, de lo que, naturalmente, hace parte la reclamación administrativa del Estado en sede judicial. Por el contrario, tan solo hasta el año 2017 se acudió a la administración de justicia.”29 58.

En este contexto, se declaró la caducidad del derecho de acción, y se abstuvo de condenar en costas. Apelada la sentencia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En decisión de 30 de octubre de 2025, confirmó la decisión impugnada, y condenó en costas de esa instancia a la parte actora.

La providencia concluyó: “(…) en diligencia de indagatoria realizada el 19 de septiembre del 2013, dentro del proceso previamente referido, el señor Edwin Fabián García Córdoba, miembro del Bloque Héroes de Granada de las AUC, quien se 28 Folio 19 de la sentencia de primera instancia. Índice samai 92 del proceso ordinario de reparación directa. 29 Ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela encontraba siendo procesado por los delitos de homicidio en personas protegidas, secuestro simple y fabricación, tráfico, y porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, declaró que las cinco personas que resultaron fallecidas el 16 de abril del 2005, habían sido entregas vivas al Ejército Nacional, con la finalidad de hacerlos pasar por “falsos positivos”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que para la fecha en que se rindió la declaración previamente referida, la demandante se encontraba vinculada como víctima dentro del proceso en cuestión, y por tanto, tenía acceso al expediente y demás actuaciones que se adelantaban dentro del mismo, debe concluirse que desde dicho momento se tuvo conocimiento de la posible intervención de agentes estatales en la comisión del homicidio del señor Monsalve Tapias.

Así las cosas, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible participación del Ejército Nacional desde el 19 de septiembre del 2013, razón por la que el término para acudir a la jurisdicción vencía el 19 de septiembre del 2015; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de junio del 2017, fecha en la cual, bajo cualquiera de las hipótesis planteadas, la caducidad del medio de control ya habría operado.” 59.

Se observa que, el tribunal accionado concluyó que, el término para contabilizar la caducidad desde que se rindió una declaración dentro del proceso penal judicial que se siguió por la desaparición forzada y homicidio del señor Monsalve Tapias. Dicha indagatoria se realizó el 19 de septiembre de 2013, motivo por el cual, la demanda podía ejercerse hasta septiembre de 2015.

Adicionalmente determinó: “Siendo ello así, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por haberse configurado la caducidad del medio de control. Finalmente, en aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho, en segunda instancia, a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, razón por la que se condena en costas a la demandante.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.” 60. En esta lógica, la Sala estima que la providencia atacada incurrió en dos defectos por desconocimiento del precedente constitucional30. En el caso concreto, la sucinta providencia cuestionada no tuvo en cuenta las subreglas jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional respecto de los criterios que deben seguirse para la contabilización del término de caducidad.

La Corte Constitucional ha indicado que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la regla vigente, en la medida en que la caducidad opera en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pero en relación con ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales y que hicieron pasar como bajas 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 y SU-304 de 2024.

Este yerro se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;

(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela legítimas en combate el homicidio de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario -DIH-, ha fijado nuevas reglas, en particular en la Sentencia SU-439 de 16 de octubre de 2024. 61.

Como se indicó en la parte considerativa de la providencia, la Sala Plena de la Corte de la Constitucional y esta Subsección han indicado que el juez de la reparación debe atender criterios hermenéuticos posteriores a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera. Entre ellos, se encuentran los fijados en las providencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024 o SU-439 de 2024, todas previas al fallo atacado, por lo que sus reglas resultaban obligatorias para el Tribunal administrativo de Antioquia.

En la Sentencia SU-439 de 2024, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que un familiar de la víctima denunciaba que un juez administrativo había declarado la caducidad con fundamento en que aquel había acudido a las autoridades penales para denunciar los hechos y había manifestado su convicción que su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial. 62.

La Corte indicó que ese conocimiento no era suficiente para iniciar el conteo de la caducidad. Indicó que todos los familiares de las víctimas de los homicidios en personas protegidas tienen la íntima convicción de que su familiar asesinado no era miembro de un grupo armado ilegal, en esa medida, no basta el conocimiento, sino la posibilidad de probar dicho conocimiento ante la administración de justicia en sede de un proceso de reparación directa.

En la sentencia SU-439 de 2024 se indicó: “Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control.

Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición”. 63.

En ese caso, el hecho de que la víctima hubiera acudido al proceso judicial resultaba insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad. La Corte indicó, además, que, dado que la institución de la caducidad goza de protección constitucional y materializa principios como la seguridad jurídica, su término no puede quedar a disposición de la parte actora.

Por esta razón, el juez administrativo tiene el deber de verificar si las víctimas, además de conocer los elementos de la responsabilidad, contaban con medios de prueba suficientes para hacer valer sus pretensiones de reparación. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias T-202 de 2025, T-459 de 2025 y T-086 de 2026. De manera consistente, la Corte ha indicado que, en casos de ejecuciones extrajudiciales, en los que existió un discurso oficial que negó o encubrió los hechos, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que las víctimas tienen acceso a medios de prueba “relevantes” para sustentar sus pretensiones ante los jueces administrativos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 64. En sentido semejante, en Sala de tutela31, esta Subsección amparó el derecho fundamental al debido proceso de una víctima de una ejecución extrajudicial, en la que, el término de caducidad se contabilizó desde una actuación judicial dentro del proceso penal.

Concretamente, desde el primer acercamiento del familiar de la víctima con la fiscalía general de la nación. En esa ocasión, el juez administrativo se abstuvo de verificar de manera concreta si la víctima participó efectivamente en el proceso penal y si contaba con acceso al expediente penal. 65. En este punto, lo primero que verifica esta Sala, es que el Tribunal demandado no acudió a ninguna de las providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto del término de caducidad en casos de homicidios en personas protegidas seguidas de desaparición forzada de personas, conocidas como “falsos positivos”.

Dichos criterios hermenéuticos no fueron tenidos en cuenta a la hora de examinar la configuración de la caducidad. 66. Sumado a lo anterior, los tutelantes sostuvieron en su escrito de amparo que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo32, pues, en los casos de desaparición forzada de personas, el término de caducidad debe contabilizarse desde la plena identificación de los restos de la víctima, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, indicaron que, en el caso concreto, la identificación de los restos y su entrega a la familia no podían constituir el hito inicial para el cómputo de la caducidad, dado que ese hecho, por sí solo, no permitía imputar la responsabilidad al Estado. En consecuencia, plantearon que, en aplicación de una interpretación sistemática de la norma, debía acudirse a la segunda hipótesis prevista en el inciso correspondiente del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término de caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria contra los responsables de la ejecución extrajudicial. 67.

La Sala encuentra que la tesis del escrito de demanda es válida. En el caso concreto, la identificación y posterior entrega de los restos de la víctima desaparecida no podría ser utilizado como hito para contabilizar la caducidad, pues el mismo no aportaba el conocimiento mínimo para identificar al Estado como responsable del homicidio.

En criterio de las víctimas, puesto que el caso versa sobre un homicidio en persona protegida seguido de una desaparición forzada, solo existían dos alternativas interpretativas. Por un lado, tomar el término de caducidad desde la fecha de entrega digna de los restos; por otro 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-03963-00. 32 Sobre el defecto sustantivo debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional lo ha definido como un error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas.

Esta irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que signifique que el fallo emitido lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en defecto sustantivo, entre los que se encuentra la aplicación de una norma que desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta situación, se aplica una norma bajo un alcance o interpretación que desconoce la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad. Al respecto, Sentencias T-410 de 2024, SU- 462 de 2020, SU-397 de 2019, entre otros. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela lado, desde la sentencia penal condenatoria.

Esta dualidad obedece a que no existe prueba dentro del proceso de reparación directa, conforme a la cual, las víctimas hubiesen conocido la declaración rendida en la indagatoria por la persona penalmente responsable. A juicio de los tutelantes, aplicaron estrictamente el contenido del inciso segundo del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, lo cual, a su juicio descartaba la alternativa hermenéutica por la cual optó el tribunal accionado, de tomar el hito para contabilizar la caducidad a partir de la diligencia de indagatoria de uno de los responsables, esto pues la norma aplicable indica que el término se toma, en casos de desapariciones forzadas, desde la sentencia penal condenatoria. 68.

En el mismo sentido, se configura un defecto fáctico33. Los tutelantes insistieron que, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 0500133330232017004890134, no existe prueba que permita evidenciar que los tutelantes tuvieron conocimiento y acceso a la diligencia de indagatoria en la que el responsable de los punibles aceptó su responsabilidad.

Razón por la cual, la única conclusión admisible y constitucionalmente posible resultaba contabilizar el término de caducidad desde que se profirió la sentencia penal condenatoria. 69. A juicio de esta Sala, la conclusión del tribunal conforme a la cual: “(…) los demandantes tuvieron conocimiento de la posible participación del Ejército Nacional desde el 19 de septiembre del 2013, razón por la que el término para acudir a la jurisdicción vencía el 19 de septiembre del 2015; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de junio del 2017, fecha en la cual, bajo cualquiera de las hipótesis planteadas, la caducidad del medio de control ya habría operado”.

Es errada y constituye un defecto fáctico, toda vez que, como se verá a continuación, no existe en el proceso contencioso administrativo medio de prueba que permita concluir que la demandante conoció la diligencia de indagatoria en la que, ex miembro de grupos de autodefensas confesó la forma en la que la víctima fue seleccionada y entregada a las agentes estatales para que posteriormente fuera asesinado. 70.

En este punto, resulta relevante el contenido del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia35. Al respecto, explícitamente, la apoderada de la parte actora indicó que los familiares de la víctima únicamente tuvieron participación efectiva y material dentro del proceso penal hasta el año 2015, cuando ejercieron el derecho de postulación y celebraron contrato de mandato con un profesional del derecho.

Antes de ese momento, entre 2013 a 2015, los familiares de la víctima eran citados a diligencias judiciales y participaban en ellas, pero de eso no puede deducirse que tuvieran acceso al expediente y 33 Sobre el defecto alegado debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoración probatoria, una falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisión en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial o el desconocimiento de reglas probatorias.

Ver, por ejemplo, las sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017, SU-129 de 2021 y T-107 de 2023. 34 Índice samai 11 del proceso de tutela. 35 índice samai 62 dentro del proceso de reparación directa. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela conocieran su contenido.

En el escrito de apelación, se afirmó que la tutelante, María Neris Martínez Perea, fue citada a participar como declarante ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado número 8285. La apoderada transcribe la declaración que dio la tutelante dentro del proceso penal el 21 de noviembre de 2014, y del mismo, no puede concluirse que la actora haya conocido el contenido de la diligencia de indagatoria que se utilizó como hito para contabilizar la caducidad.

De la declaración que rindió la tutelante, la Sala extrae los siguientes pasajes: “Preguntado: toda vez que ya se le ha informado sobre la muerte de su compañero CARLOS ALBERTO MONZALVE TAPIAS, sírvase decirnos, cuando, cómo, dónde fue la última vez que usted habló con aquel. Contesto: Eso fue como en el año 2005, él no tenía una idea de irse para alguna parte, el hacia ocho días antes de irse, estaba muy preocupado por la situación económica de nosotros en la casa porque hasta los servicios los teníamos cortados, no había para comer.

Entonces el preocupado por los hijos, me decía que tenía ganas de irse a coger café, en esos días apareció MENA, es decir, Jairo Mena Borja, que nosotros conocíamos como MENA, no se dónde se encontraron pero el todo caso es que Carlos lo llevó a nuestra casa, durmió ese día en la casa, al otro día ya se fue disque con viaje, que se iba con el, y ahí fue que se fue el señor, ahí fue que llegaron a TITIRIBI me llamó y me dijo que se había encontrado con unos señores, que iba a tumbar una finca y la iban a armar de nuevo y que cuando llegara a la finca me volvía a llamar a mí, para darme el teléfono de la finca para que lo llamara que porque de pronto los señores se enojaban porque el me llamaba a mí, y todavía lo estoy esperando a que llegue a la fina.

Él me dijo que me estaba llamado de Titiribi, no sé de dónde me llamó, el me llamo al teléfono fijo, y hasta ahí sé. Preguntado: le comentó Carlos donde quedaba la finca a la que presuntamente se iba a ir a trabajar. Contesto: No, no me dijo. ¿Preguntado, (sic) le comentó Carlos quienes eran las personas con las que se había encontrado y de donde los conocía? Contesto: No, no me dijo simplemente me dijo que tenía cara de buena gente.

¿Preguntado, le llegó a mencionar algún nombre o apodo de aquellas personas con las que se había encontrado? Contesto: No, nada, no me dijo nada. ¿Preguntado, Carlos Alberto tenían algún conocimiento sobre actividades del campo? Contesto: no, nada, nunca había trabajado en una finca. Preguntado: sabe usted si Jairo mena Borja o Mena, como usted lo conocía, tenía alguna destreza relacionada con el campo.

Contesto: No, no lo sé. Preguntado: Sabe usted si las personas con las que se encontraron era conocidos o amigos de JAIRO MENA. Contesto: no, no lo sé. Preguntado: Esa noche que amaneció JAIRO MENA BORJA en su residencia, le hizo algún comentario a usted o alguno de los residentes allí, sobre el viaje que iban a emprender y la finalidad del mismo.

Contesto: no, no dijo nada. Preguntado: Recuerda usted si Carlos, o Jairo Mena para ese entonces tenían teléfono celular y cuáles eran sus números. Contestó. No, en ese tiempo no teníamos de eso. Preguntado. Quien era JAIRO MENA, si sabe dónde se encuentra actualmente él y/o su familia. Contesto: No sé dónde estará. No sé dónde vive la familia la mujer de él se llama NICASIA, no le sé los apellidos, el, es decir, JAIRO, tenía una chacita de venta de dulces ambulantes, se mantenía por los lados del parque Berrio.

( ) Preguntado Tiene usted conocimiento si JAIRO MENA BORJA o su compañero CARLOS ALBERTO MONSALVE, tenían alguna relación con agrupaciones armadas ilegales o bandas de delincuencia común. Contesto. No, no lo sé. Nunca los llegue a ver armados a ellos. Preguntado: Cómo era el comportamiento social, laboral y familiar de Carlos Alberto y Jairo Mena.

Contesto: Ellos eran buenas personas, no eran peleadores, de vez en cuando a Carlos le gustaba el traguito y también le gustaba la marihuana, de JAIRO, si realmente no sé mayor cosa. PREGUNTADO. Sabe usted quien es la persona que se le pone de presente en una fotografía que obra a folios Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 151 del No. 1.

Contestó ese es Jairo Mena. Preguntado. En el folio que se le acaba de colocar de presente, aparece el nombre de JAIRO MESA BORJA. Cuál es la razón para que usted lo conozca como MENA. Contesto: porque así le decía todo el mundo, le decía MENA, JAIRO MENA. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda la fecha exacta o aproximada en la que conversó por última vez con su compañero Carlos Alberto Monsalve? Contesto: eso fue en el 2005, yo entre a trabajar el 19 de abril de 2005, y ya él se había ido, en esa misma semana, pero realmente no se o no recuerdo bien cuando se fue.

Si yo hubiera sabido que me iban a dar trabajo en esa escuela, yo no lo dejo ir para allá. Preguntado. Se tiene conocimiento de la denuncia de la desaparición de CARLOS ALBERTO MONSALVE, se presentó en el año 2009, Cual (sic) fue la razón para que ello no se hubiera hecho antes, teniendo en cuenta que aquel se ausentó en el año 2005.

Contesto. Yo no lo sé. Lo que pasa es que él era muy mujeriego, y yo pensé que se había ido con una mujer, que andaba con una mujer, es que la verdad, yo todavía estaba esperando a que él regresara, tenía esa esperanza. Preguntado. Carlos Alberto tenía hijos por fuera de su hogar. Contesto: no que yo sepa, pero si supe que tuco enredos por ahí con varias mujeres.

( ) PREGUNTADO: Hasta el día de hoy, usted o algún miembro de su familia llegó a recibir alguna noticia que permitiera conocer la suerte que había corrido CARLOS. Contesto: No, solo ahora que nos llama la Fiscalía. ( ) PREGUNTADO. Usted llegó a ver a CARLOS o a JAIRO MESA (sic) o quien usted conoce como MENA, portando uniformes de uso privativo de las FFMM.

Contesto. No, nunca. PREGUNTADO. Usted sabe si CARLOS o JAIRO, tenían algún amigo o conocido que fuera miembro de las FFMM. Contesto, No, nunca. PREGUNTADO. CARLOS o JAIRO tenían algún vínculo con los municipios del oriente del departamento, tales como LA CEJA, MARINILLA, RIONEGRO. Contesto. No, no tenía nada que ver con esos municipios.

( ). Firmada el 21 de noviembre de 2014. 71. A partir de la actuación procesal de la víctima dentro del expediente penal (radicado 8285), no es posible concluir que, para noviembre de 2014, tuviera conocimiento de que un ex integrante de una estructura paramilitar había aceptado responsabilidad por el homicidio de su pareja. Tampoco se evidencia que hubiera tenido acceso al expediente penal, en particular a la diligencia de indagatoria que el tribunal utilizó como hito para el cómputo de la caducidad.

Adicionalmente, llama la atención que, en la sentencia penal del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual se condenó a Edwin Fabián García Cardona (folio 123 del anexo a la demanda de reparación), no se deja constancia de la constitución de parte civil dentro del proceso penal.

En efecto, de la revisión de dicha providencia no se advierte participación activa de las víctimas más allá de su citación como declarantes. 72. Igualmente, resulta relevante la respuesta del derecho de petición de 2 de febrero de 2016, suscrito por el jefe del estado mayor y segundo comandante de la brigada móvil No. 24 (folio 134 del segundo anexo de la demanda de reparación directa), en la que se responde una petición de María Neris Martínez Perea.

Se lee en la respuesta: “en respuesta a su petición presentada ante el comando de la cuarta brigada y remitida mediante oficio de fecha de 21 de enero del año en curso [2016] ( ) a través de la cual, solicita copia informal del expediente que se adelanta o se adelantó por los hechos ocurridos el 16 de abril de 2005 en el municipio de san Carlos Antioquia, donde falleció el señor Calros Alberto Monsalve Tapias y cuatro personas más”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela 73. Para esta Sala, el razonamiento del tribunal accionado vulnera garantías constitucionales, pues no obra prueba en el expediente de la cual se pueda concluir que la parte tutelante tuvo acceso al expediente penal, en el año 2013, o que se hubiera constituido como parte civil dentro de esa actuación. 74.

A juicio de esta Corporación, de la integralidad de la declaración de la tutelante, dentro del proceso penal, el contenido de la sentencia penal condenatoria, y el derecho de petición de 2 de febrero de 2016, no se puede extraer la conclusión de que, ella tuviera el conocimiento claro y preciso, para septiembre de 2013, tal como lo hizo el tribunal accionado, en relación con las condiciones en las que fue asesinado y desaparecido su compañero permanente.36 75.

Al juez constitucional no le corresponde desplazar al juez ordinario, especialmente, en punto a la valoración probatoria. No obstante, con lo que se acaba de mencionar, resulta insostenible que, la providencia cuestionada haya concluido que, con la diligencia de indagatoria de 19 de septiembre de 2013 de Edwin Fabian García, los familiares tuvieron conocimiento de la integralidad de los elementos de la responsabilidad del Estado, sin verificar u ofrecer una pieza procesal en la que, apoyarse.

Para esta Subsección, esta fue una conjetura que no se respalda dentro del expediente, especialmente, pues, según se observa, las víctimas acudieron al proceso penal a través del derecho de postulación, solo hasta el año 2015. 76. En esta lógica, la jurisprudencia constitucional37, y esta Subsección38 ya ha descartado que la entrega de formatos sobre los derechos de las víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación a familiares de personas ejecutadas extrajudicialmente, equivalga al conocimiento del expediente penal.

Para entender que la víctimas tiene acceso a medios de prueba debe verificarse que participan activamente dentro de las diligencias judiciales, no basta la entrega de oficios, formatos, o telegramas, los cuales, en casos de ejecuciones extrajudiciales presentadas como bajas legítimas en combate no tiene el alcance para iniciar la contabilización del término de caducidad. 77.

Esta decisión constituye un yerro constitucional, concretamente, un defecto fáctico, pues de dicha afirmación no reposa prueba alguna dentro del proceso contencioso administrativo, y no atiende a la literalidad del inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de ley 1437 de 2011 y además desatiende el precedente constitucional indicado respecto de la posibilidad de acudir a la íntima convicción de las víctimas para presentar la demanda de reparación directa.

El tribunal no ofreció un medio de prueba que mostrara que las víctimas 36 Agregaron en el recurso de apelación: “Nótese como Honorables magistrados, que tanto era el desconocimiento por parte de los demandantes, que solicitaron copia del expediente a la fiscalía de Amaga Antioquia, folio 5.947 investigación SFJYP NO. 321864. Así mismo Honorables Magistrados la demandante confirió poder a profesional del derecho sólo en el año 2015 y este a su vez solicitó las copias pertinentes que le fueron concedidas sólo el 24 de mayo de 2017, ahí sí se puede decir que se tuvo conocimiento de los pormenores del hecho.

Folio 6.607 respuesta 39 del expediente“ (folio 14 del escrito de apelación, índice samai 61) 37 Corte Constitucional SU-439 de 2024 38 Sentencia de 25 de julio de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-03963-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela tuvieron conocimiento de la diligencia de indagatoria de la persona que aceptó la responsabilidad penal.

Adicional a ello, ese solo evento no podía llevar a declarar la caducidad, pues consultando la literalidad del artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la sentencia penal condenatoria sí es un hito fáctico legítimo para establecer el conteo del término. 78. En síntesis, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en varios yerros constitucionales que afectan la validez de la providencia cuestionada, por las siguientes razones: (i) no acudió al precedente constitucional vigente, conforme al cual el término de caducidad, en casos de ejecuciones extrajudiciales presentadas como bajas legítimas en combate, debe examinarse a la luz de principios constitucionales pro damnato, en los que el juez administrativo debe indagar, de manera concreta, no solo por el conocimiento de los hechos por parte de las víctimas indirectas, sino también por su acceso a medios de prueba “relevantes” para hacer valer sus pretensiones.

La decisión cuestionada, sin una razón constitucionalmente válida, omitió aplicar precedentes de unificación relevantes para resolver el caso concreto, en particular la Sentencia SU-439 de 2024; (ii) no verificó que, conforme al inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los casos de desaparición forzada, la sentencia penal condenatoria constituye un hito válido y necesario para iniciar el cómputo de la caducidad, circunstancia que se presentó en el caso concreto; y (iii) dio por acreditado que las víctimas conocían los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado a partir de una diligencia de indagatoria realizada el 19 de septiembre de 2013, pese a que dicha actuación no evidenciaba un conocimiento suficiente de los hechos que permitiera inferir, con sustento probatorio, la posibilidad de atribuirle. 79.

Ahora bien, la Sala procede a examinar el defecto por desconocimiento del precedente respecto de otro aspecto relevante de las providencias impugnadas que, aunque no se refiere al fondo del litigio, tiene clara relevancia constitucional en el caso concreto, como lo es la condena en costas. El precedente fijado en la Sentencia SU-241 de 2024 estableció que no es procedente imponer, de manera objetiva y automática, la condena en costas a la parte demandante, especialmente en asuntos que versan sobre graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, la Sentencia SU-241 de 2024 manifestó: “6.

Acerca del defecto sustantivo, consideró que aunque la autoridad judicial tiene amplia libertad para interpretar las normas jurídicas, en el caso concreto la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante resultaba irrazonable y desproporcionada cuando (i) en el ordenamiento jurídico existen otras interpretaciones posibles que desarrollan mejor los contenidos de las garantías superiores a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos como es su caso;

(ii) tienen la calidad de apelantes únicos en segunda instancia; (iii) el numeral 8º del artículo 365 del CGP les permite introducir un criterio valorativo para su fijación; (iv) el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el deber de pronunciarse sobre las costas procesales y fija como excepción que salvo en los eventos en que se ventile un interés público no habrá lugar a la imposición de costas, como acontece en el caso concreto, ya que en virtud de lo dispuesto en Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado.

(negrillas y subrayado fuera del texto) 80. En casos análogos, esta subsección, en sede de tutela, ha concluido que la condena en costas de manera objetiva y sin el examen de la actuación procesal, constituye un defecto por desconocimiento del precedente de la SU-241 de 2024, la cual, excluyó esa posibilidad. 81. En el presente caso, la providencia cuestionada no tuvo en cuenta dicho precedente de la Sala Plena, según el cual las normas que regulan la condena en costas admiten diversas interpretaciones, y la imposición automática a la parte vencida, en este tipo de asuntos, resulta contraria a la Constitución por ser irrazonable y desproporcionada.

Por tal motivo, en este caso, a pesar de que no fue solicitado por la parte actora, siguiendo el criterio aplicado en la sentencia de esta subsección de 25 de julio de 2025 dentro del radicado 11001-03-15-000- 2025-03963-00, se deja sin efecto la sentencia, además, en la medida en que condenó en costas a la parte actora, ello en contravía de la SU-241 de 2024. 82.

Por lo anterior, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes. En consecuencia, dejará sin efecto el fallo del 30 de octubre de 2025, proferido dentro del radicado 05001-33- 33-023-2017-00489-01 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Además, ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera el fallo de reemplazo en el que atienda los siguientes criterios: (i) el precedente constitucional fijado en la SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024;

(ii) utilice el inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el cómputo de caducidad inicia desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, salvo que encuentre probado, de manera clara, específica e individualizada, que los demandantes conocieron con anterioridad los elementos fácticos y jurídicos suficientes para imputar responsabilidad al Estado por la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Carlos Alberto Monsalve Tapias; y (iii) valore las pruebas que evidenciaban que la indagatoria realizada el 19 de septiembre de 2013 era insuficiente para inferir, con sustento probatorio, la posibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de marzo de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación en sede de primera instancia, en cuanto declaró improcedente y negó el amparo. Para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01652-01 Accionante: María Neris Martínez Perea y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del radicado 05001-33-33-023-2017-00489-01.

TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un fallo de reemplazo en el que: (i) aplique el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024; (ii) utilice el inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el cómputo de caducidad inicia desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, salvo que encuentre probado, de manera clara, específica e individualizada, que los demandantes conocieron con anterioridad los elementos fácticos y jurídicos suficientes para imputar responsabilidad al Estado por la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Carlos Alberto Monsalve Tapias; y (iii) valore integralmente el material probatorio, en particular la diligencia de indagatoria del 19 de septiembre de 2013, a efectos de establecer si esta resultaba suficiente para inferir, con sustento probatorio, la posible imputación de responsabilidad al Estado.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF