Micelio
11001031500020210043100Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-02-04

Radicación interna: 770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Diana Edith Fernandez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001031500020210043100 Actor: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C. Tema: Acción de tutela en contra de fallo de tutela.

Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, Requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias de tutela. Decisión: Niega por improcedente. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora Diana Edith Fernández Martínez en Contra de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – SUBSECCIÓN C en la cual solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela Judicial efectiva.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 04 de enero de 2021 actuando a través de apoderado la señora Diana Edith Fernández Martínez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva con ocasión al fallo judicial de tutela de segunda instancia dentro del proceso con radicado 11001031500020200006201, proferido por la Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado.

Por ello solicita, se declara la procedencia excepcional de la tutela contra proceso de tutela y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con Radicado n° 110010315000202000062-1 surtido en segunda instancia en la Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado y que se emita una sentencia de reemplazo, a saber: “PRIMERO: Que se declare la procedencia de la tutela excepcional contra proceso de tutela radicado 110010315000202000062-1, donde se profirió fallo de tutela de segunda instancia en la impugnación de tutela con radicado 110010315000202000062-1, consejo de estado sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección c. y como consecuencia se protejan los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violados dentro del trámite de segunda instancia donde no se dio admisión ni se corrió traslado para argumentar el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B con radicado 11001-03-15-000-2020-00062-00.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado n° 110010315000202000062-1, consejo de estado sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección c desde el auto que admite el recurso TERCERO: Por consiguiente, ordenar al consejo de estado (sic) sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección c, emitir una decisión de reemplazo.” 1.1.- Hechos Acorde con la documental allegada como prueba en el escrito de tutela, se tiene que: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar el día 06 de julio de 2017 accedió a las pretensiones iniciadas través del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso con radicado No. 2000133330042013-00399-00, impulsado por la señora Diana Edith Fernández Martínez como conyugue supérstite y así mismo en representación de la menor Isabel Sofía Bulasco Guzmán, por hechos que se presentaron el día 27 de agosto de 2011 donde el teniente Eustor de Jesús Bulasco (Q.E.P.D.) fue dado de baja por un grupo al margen de la ley.

De igual manera impulsaron acción judicial las hijas del señor Eustor de Jesús Bulasco (Q.E.P.D.), es decir, Liliana Bulasco Flórez quien fue representada por la señora Exalia Flórez Sejin dentro del proceso con radicado No. 20001333300420130007900; y la menor Brendy Belisa Bulasco Blanco quien fue representada por la señora Martha Helena Smith Payares dentro del proceso con radicado 20001333300420130007800; todos estos procesos cursaron en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accediendo a las pretensiones de reparación directa.

Contra dichos Judiciales el apoderado de la entidad demandada, Policía Nacional, presentó recurso de apelación respecto de la menor Brendy Belisa Bulasco Blanco representada por la señora Martha Helena Smith Payares y del cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Cesar a quien mediante fallo de fecha 15 de agosto de 2018 se le notifica decisión de segunda instancia ratificando la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que condenó el pago de perjuicios a la demandada Policía Nacional.

Así mismo el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 11 de septiembre de 2019 emite fallo dentro del proceso con radicado 2000133330042013-00399-00 iniciado por la señora Diana Edith Fernández Martínez, revocando la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negando las pretensiones de la demanda, contra dicha decisión judicial la accionante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado.

El día 20 de enero de 2020 la acción constitucional fue admitida bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00062-00 correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda - Subsección B, del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 11 de febrero de 2020 resolvió negar la solicitud de amparo, decisión que fue objeto de impugnación. Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2020 se concedió la impugnación. Indica el apoderado que el fundamento de dicho escrito se allegaría en la admisión del recurso en segunda instancia, la cual correspondió a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.

Dice que pasados los meses no se evidenciaba la presentación de la impugnación y sólo hasta el 09 de septiembre de 2020 recibe fallo de segunda instancia, donde no se dio la oportunidad a la accionante de sustentar y aportar los argumentos y pruebas que le permitieran tener acceso a la justicia en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso.

Ante este hecho, y en atención a que no se dio la oportunidad procesal de notificar la admisión del recurso en segunda instancia, y el término legal para fundamentar el recurso como se solicitó al momento de realizar la impugnación, la accionante presentó recurso de nulidad contra todo lo actuado en la segunda instancia, donde se solicita que el accionante debe ser escuchado y aportar pruebas.

Transcurridos los días sin que se recibiera respuesta sobre la nulidad presentada, radicó reiteración y solicitud de información de la misma en fechas 03 de diciembre de 2020, donde se recibió respuesta manifestando: Respetado señor Viana Pérez Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informarle que el buzón de electrónico oficial de la Secretaría General para la recepción de documentos relacionados con los procesos tramitados en dicha dependencia es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co más no, cegral@notificacionesrj.gov.co. este último es un correo habilitado por esta Corporación únicamente para el envió de notificaciones judiciales.

Así mismo, me permito indicarle que su escrito fue recuperado y enviado al despacho del consejero ponente para lo pertinente. Esperando que se resolviera la nulidad, el día 01 de febrero de 2021 el despacho del Magistrado ponente notifica: “Cordial saludo, Con ocasión del trámite constitucional adelantado por la Subsección a la cual pertenezco bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2020-00062-011, me permito informarle que este Despacho, a través del informe secretarial enviado el 9 de diciembre de 20202, tuvo conocimiento de que, en su condición de apoderado, envió un escrito el 14 de 2 septiembre del mismo año, que contenía una solicitud de nulidad.

Como consta en el informe mencionado ese escrito fue remitido al correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co; y, tras ello, el sistema electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado envió una respuesta automática en los siguientes términos: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”.

Asimismo, en dicha respuesta manifiesta lo siguiente: Por otro lado, esta Judicatura advierte, en primer lugar, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo de tutela de segunda instancia el 12 de junio de 20204 (sic); decisión notificada por medio de correo electrónico a las partes, el 8 de septiembre del mismo año. En segundo lugar, que la Secretaría General de esta Corporación envió el expediente a la Corte Constitucional, el 18 de octubre de 2020, para su eventual revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916” Indica que esto no es cierto ya que el correo se envió el día 08 de septiembre de 2020 y el accionante sólo lo recibió hasta el día siguientes, es decir el 09 de septiembre de 2020.

Señala que el despacho de segunda instancia se contradice respecto de las fechas en que quedó ejecutoriado el fallo de tutela ya la fecha en que este se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dice que con todo ello se le han flagelado sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia y a la igualdad a la señora Diana Edith Fernández Martínez por no notificarle la admisión del recurso de impugnación y concederle el termino para para sustentarlo, además de ello que se le vulneraron sus derechos al no habérsele resuelto la nulidad presentada. 2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones El día 24 de febrero de 2021 a través de apoderado la señora Diana Edith Fernández Martínez, presentó escrito de tutela correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda – Subsección B de esta corporación. Mediante escrito de 09 de febrero de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al haber conocido del asunto constitucional cuyo trámite de la impugnación hoy se cuestiona, razón por la cual se conformó la Sala de Conjueces. - El día 19 de febrero de 2021 se llevó a cabo el sorteó de Conjueces correspondiéndole a los Doctores Pedro Simón Vargas Sáenz, como conjuez ponente, Jorge Iván Acuña Arrieta y Pedro Alfonso Hernández Martínez, a quienes se ordenó comunicar tal designación. El día 18 de febrero de 2022 se comunica el cambio de ponente En atención al sensible fallecimiento del anterior conjuez ponente.

De igual forma, el Dr. Pedro Alfonso Hernández Martínez presentó renuncia a su condición de conjuez, siendo ellos reemplazados por los Conjueces Dr. Hugo Alberto Marín Hernández y Dr. Jorge Hernán Beltrán Pardo. Mediante providencia de 06 de septiembre de 2022 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección B, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter.

Mediante auto de 28 de octubre de 2022, el Ponente admitió la acción tuitiva, y ordenó que se vinculara a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Cesar, para que hicieran las manifestaciones que consideran pertinentes, como tercero interesado y que las partes fueran debidamente notificadas.

Una vez notificadas las partes, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, rindió el respectivo informe indicando, entre otras que, el Despacho del ponente dio aplicación a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y registró proyecto de fallo, que finalmente fue aprobado en Sala de Subsección. Esto porque, dentro del trámite constitucional resultan improcedentes la admisión y el traslado para la sustentación de la impugnación. Indicó que en relación a la falta de respuesta de la nulidad planteada por el accionante que: i) El escrito de nulidad fue enviado a un correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado que no está habilitado para recibir memoriales y que, por tal razón el mencionado escrito, nunca fue incorporado al expediente ni puesto en conocimiento del Despacho, ii) Cuando se presentó el escrito de reiteración de la nulidad, el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y en ese orden, la Subsección había perdido competencia para resolver.

Al respecto refiere el siguiente recuento de las actuaciones procesales: “Ingreso por reparto (impugnación): 14 de mayo de 2020 Registro de proyecto: 10 de junio de 2020 (dentro del término de veinte días siguientes al recibo del expediente) Fallo: 12 de junio de 2020 Notificación del fallo: correo enviado el 8 de septiembre de 2020 surtiendo efectos desde el 9 siguiente ENVIÓ DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL: El 19 de octubre de 2020 Radicación de memorial: 03 de diciembre de 2020 (el accionante solicitó información del trámite dado a la solicitud de nulidad de lo actuado) Respuesta: 07 de diciembre de 2020 (la Secretaría General a través de oficio JJ/3886 le informó al interesado que el memorial de nulidad lo remitió a un buzón electrónico no habilitado y que por tal razón recuperado el documento lo enviaría al Despacho) Recepción por el Despacho: 09 de diciembre de 2020 se recibió de la Secretaría General el escrito de nulidad Respuesta del Despacho: 01 de febrero de 2020 el ponente dio respuesta en la que informó que no era posible dar trámite a la petición de nulidad porque el expediente se encontraba en la Corte Constitucional.” Concluye su informe manifestando que las accionantes podían acudir a la Corte Constitucional informando la falta de trámite a su petición de nulidad, para que, dicha Corporación antes de decidir la selección o no del fallo para revisión, se pronunciara al respecto.

Las demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito del proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso; igualdad; acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la señora Diana Edith Fernández Martínez la no haberle notificado la admisión de la impugnación en segunda instancia y no resolver la nulidad presentada? ¿Procede en segunda instancia la admisión de la impugnación de tutela y su traslado? ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) naturaleza y procedencia de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; iii) requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) Del recurso de impugnación en el trámite de tutela; v) Diferencia entre la impugnación y el recurso de apelación; vi) Requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias de tutela; vii) Caso concreto.

Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, es un mecanismo procesal especifico y directo, cuyo objeto consiste en la efectiva protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991.

La finalidad última de esta acción constitucional es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera, refiere a que tan sólo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda a que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

Ha señalado la Corte Constitucional que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

Ahora bien, el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte ha permitido de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó conforme a derecho, o por si el contrario se ha incurrido en una vía de hecho. Así, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho.

Posteriormente, la Corte Constitucional adicionó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho, se ha entonces determinado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. En efecto, en un Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, están obligados a respetar los derechos fundamentales.

Bajo este cometido, se tiene que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que con estos nuevos defectos era más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. Requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, esta nueva dimensión al abandonar la expresión “vía de hecho” e introducir “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, distinguió dos ópticas, una el carácter general y otra, el carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de junio 8 de 2005 y SU-913 de 2009, unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia, en dicha oportunidad la Corte Constitucional, haciendo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales dijo sobre estos: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.   e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución”. Del recurso de impugnación en el trámite de tutela. La Corte Constitucional ha dicho respecto de la impugnación del fallo de tutela que es, en sí misma, un derecho de carácter constitucional, toda vez que responde al cumplimiento del mandato superior de que toda actuación judicial se someta a un debido proceso, y que toda sentencia pueda ser apelada o consultada, es decir, que impere el principio democrático de la doble instancia. El acatamiento de estos postulados significa, ni más ni menos, el cumplimiento del deber supremo de todo juez de administrar justicia. El juez de tutela ha omitido su deber constitucional y legal de dar el trámite correspondiente a la impugnación, esto es, remitir el expediente a su superior jerárquico.

A su vez, el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra el derecho de todo ciudadano a impugnar los fallos de tutela, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 31 y 32 del mismo Decreto. En virtud de este mandato, en el trámite de la impugnación, una vez que sea presentada, el juez del conocimiento deberá remitir el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico, veamos: “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” Presentado el recurso dentro del término por alguno de los sujetos legitimados, conforme al artículo 32 ibidem, el juez de primera instancia remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente para que decida sobre el recurso, cuya interposición, en términos de esta corporación, es un derecho constitucional de las partes, y su ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción de tutela.

El término de impugnación comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia de primera instancia, y en el trámite de notificación corresponde al juez poner en conocimiento de las partes la decisión adoptada y la existencia del término legal establecido para impugnar. Sobre este punto, los tres días han sido entendidos como el término para la interposición del recurso, y la simple presentación dentro del plazo legal es suficiente para dar trámite a la impugnación, pues, como ya se indicó, el Decreto 2591 de 1991 no exige la carga de motivación en cabeza de quien impugna.

El recurso de impugnación garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión, pues el juez que concede el recurso “puede de oficio solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas, cotejar el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar todas las actuaciones necesarias”.

Además, en la decisión de segunda instancia no se aplica el principio de no reformatio in pejus (no agravar la situación del apelante único), salvo en lo atinente a las condenas de carácter económico, esto es, de indemnizaciones y pagos. Diferencias de la impugnación con el recurso de apelación. Encuentra la Sala que uno de los reproches del accionante se sustenta en el hecho que la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado no profirió auto admisorio de la impugnación por consiguiente no se le notificó ni se le concedió término para sustentarla; es claro que el accionante asimila el trámite de la impugnación con el recurso ordinario de apelación, por tanto, se hace realizar una diferenciación al respecto.

Sobre el particular, la primera precisión que debe hacerse es que el principio de informalidad, característico de la tutela, naturalmente cobija el recurso de impugnación. De este modo, impugnación y apelación, aunque comparten el hecho de que un superior jerárquico se pronuncie sobre el fallo que se recurre, no son sinónimos. La impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria (…).

En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.

Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.

Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial”. (Subrayado fuera de texto para destacar) En ese orden, el juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto el Decreto 306 de 1992 en su articulo 4º precisa: “Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. En efecto, la norma es clara en indicar que no es permitido cualquier disposición aplicar del Código procesal civil al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, mediante la sentencia T-162 de 1997 la Corte Constitucional en este asunto se pronunció indicando que, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso.

A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto se tiene la Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se señaló: “( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.” Lo anterior tiene sustento en Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad.

Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. Requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias de tutela.

Desarrollo Jurisprudencial. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos, es decir, el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 199, los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. Frente al anterior postulado, la Corte Constitucional ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial.

Fue así como ese alto tribunal profirió la sentencia de Unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 el Tribunal Supremo Constitucional, ratifica la improcedencia de tutela contra tutela, aún en el evento de una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Igualmente, resaltó la diferencia entre el obiter dicta y la ratio decidendi, para enfatizar en los efectos vinculantes de esta última. En el estudio y desarrollo de este fallo de unificación de la Corte Constitucional se centró en determinar si era posible interponer tutela contra sentencia de tutela frente a la existencia de una vía de hecho.

La Corte estimó que no, por las siguientes razones: a) si bien la principal finalidad de la tutela es la guarda de los derechos fundamentales, lo que implica la aplicación y análisis directo de la Constitución, los jueces de tutela también pueden incurrir en vías de hecho; b) para controlar las eventuales vías de hecho en materia de tutela, existe un mecanismo constitucional particular, el cual es el proceso de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional; c) una vez la tutela es excluida de la selección para revisión se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el cual cierra de manera definitiva el proceso de tutela; y d) con este límite se evita la prolongación indefinida del asunto objeto de estudio en la tutela.

Con anterioridad al fallo de Unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional sostuvo en dos de sus salas de revisión que, en caso de encontrarse una vía de hecho en el proceso de la acción de tutela, era procedente la tutela contra la misma para la protección del debido proceso como derecho funda-mental. Dichos fallos Judiciales son la sentencia T-162 de 1997 y sentencia T-1009 de 1999, en dichas providencias judiciales, se sostuvo siguiendo los parámetros generales de la doctrina constitucional de tutela contra sentencias, que, si durante el trámite de una tutela el juez incurría en una vía de hecho, se podría interponer una acción de tutela.

Así mismo, en la sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002 (Expediente núm. 426353, Magistrado ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa), se precisaron los presupuestos para configurar la vía de hecho; En el fallo C-590 de 8 de junio de 2005; que también puede considerarse como un hito, señaló la Corte Constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Para ello, se tienen establecidos los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (sentencia C-590 de 2005), los cuales deben cumplirse en su totalidad: Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración. Que cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor.

Que el actor identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela.

Sobre este último punto la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida; ocurre, sin embargo, que excepcionalmente sí procede la tutela en contra de una sentencia de tutela.

Justamente, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En síntesis, esta sentencia de Unificación, señaló que la tutela en contra de sentencias de tutela no procede: Si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional Si con la tutela se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela.

Por el contrario, procederá, de manera excepcional, en los siguientes casos: Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se resolverá el problema jurídico formulado, esto es, si la presente tutela es procedente para dejar sin efectos el fallo de tutela de 08 de noviembre de 2021 que resolvió la impugnación revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala resolverá los problemas jurídicos formulados.

Indica el accionante que la señora Diana Edith Fernández Martínez en su condición de conyugue y representante de la Isabel Sofía Bulasco Guzmán, impulsó acción de reparación directa por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2011 donde el teniente Eustor de Jesús Bulasco fue dado de baja por un grupo armado. Medio de control que cursó bajo el radicado No. 2000133330042013-00399-00.

De igual forma presentaron acción de reparación directa las hijas del señor Eustor de Jesús Bulasco, Liliana Bulasco Flórez quien fue representada por la señora Exalia Flórez Sejin dentro del proceso con radicado No. 20001333300420130007900; la menor Brendy Belisa Bulasco Blanco quien fue representada por la señora Martha Helena Smith Payares dentro del proceso con radicado 20001333300420130007800; todos estos procesos cursaron en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accediendo a las pretensiones de reparación directa.

Contra dichos Judiciales el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en el caso de Brendy Belisa Bulasco Blanco representada quien fuera representada por la señora Martha Helena Smith Payares el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de fecha 15 de agosto de 2018 decidió ratificar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que condenó el pago de perjuicios a la demandada Policía Nacional.

Para el caso de la señora Diana Edith Fernández Martínez el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 11 de septiembre de 2019 revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negando las pretensiones de la demanda. Ante dicha situación la accionante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado. La acción de tutela curso bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00062-00 en la Sección Segunda - Subsección B, del Consejo de Estado, quien mediante providencia de 11 de febrero de 2020 resolvió negar la solicitud de amparo, decisión que fue objeto de impugnación. De la impugnación conoció la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, quien mediante fallo de fecha 12 de junio de 2020 resolvió confirmar la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; decisión que fue notificada el día martes 08 de septiembre de 2020 “NOTIFICACIÓN No.64475” a los correos abogadoviana19@gmail.com; lugiraldo25@hotmail.com (Evidencia envió de notificación) Textualmente en la notificación se indica “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.” El día 19 de octubre de 2022 el Consejo de Estado envío el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, tal como lo prevé el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

(Índice 16 SAMAI) Dice el accionante en su escrito que pasados los meses no se evidenciaba la presentación del recurso de impugnación al fallo de tutela del 11 de febrero de 2020 y que sólo hasta el 09 de septiembre de 2020 recibió fallo de segunda instancia, donde no se dio la oportunidad de sustentar y aportar los argumentos a fin de la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso.

Ante este hecho, y en atención a que no se dio la oportunidad procesal de notificar la admisión del recurso en segunda instancia, y el término legal para fundamentar el recurso el accionante presentó recurso de nulidad contra todo lo actuado en la segunda instancia el cual envío el día lunes 14 de septiembre al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co.

Pasados los días sin que el actor recibiera respuesta sobre la nulidad presentada, el día jueves 03 de diciembre de 2020 de la cuenta de correo electrónico “abogadoviana19@gmail.com” el accionante presentó memorial de solicitud de información y reiteración de nulidad procesal acción de tutela a la secretaria general del consejo de Estado a la cuenta secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co La Sección Tercer, Subsección C a través del Magistrado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante el oficio con el asunto “Comunicación sobre el trámite constitucional con No. de radicado 11001- 03-15-000-2020-00062-01” le indica que “con ocasión al escrito de nulidad de 14 de septiembre de 2020 “fue remitido al correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co; y, tras ello, el sistema electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado envió una respuesta automática en los siguientes términos: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto (sic) cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”.

En efecto, el buzón oficial de la Secretaría General de la Corporación para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan ante esa dependencia es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co (al que en el proceso usted envió el escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia). Por tanto, el escrito de solicitud de nulidad enviado al buzón cegral01@notificacionesrj.gov.co, habilitado exclusivamente para el envío de notificaciones judiciales, no fue procesado por el sistema y resultó eliminado de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.

De modo que la Secretaría General no registró esa actuación y, por lo tanto, no la adjuntó al expediente digital y no fue tramitada” Aunado a ello, se le informó al accionante que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo de tutela de segunda instancia el 12 de junio de 2020 decisión notificada por medio de correo electrónico a las partes, el 08 de septiembre del mismo año. En segundo lugar, que la Secretaría General de esta Corporación envió el expediente a la Corte Constitucional, el 18 de octubre de 2020, para su eventual revisión. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso y hechos narrados, encuentra la Sala que se desprenden dos situaciones: Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso; igualdad; acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en razón a que estima que la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado no profirió auto admisorio de la impugnación ni le concedió término para sustentarla dentro del proceso de tutela con radicado No. 11001031500020200006201.

La Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado no resolvió la petición de nulidad que radicada el día 14 de septiembre de 2020 dentro del proceso de tutela con radicado No. 11001031500020200006201. i) Respecto al primer punto, encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante, toda vez que, es claro que quiere equiparar la impugnación del fallo de tutela y el trámite propio de esta con el recurso ordinario de apelación, como ya se expuso en párrafos anteriores, tienen marcadas diferencias, pues tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia traída al caso, el juez que conozca de la impugnación debe estudiar el contenido de la impugnación y cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo objeto de revisión por lo que la misma no se admite en segunda instancia, sólo basta con que se presente en termino (03 días) termino dentro del cual se concederá para que el superior la estudie y quien no genera una nueva admisión así como tampoco corre ningún otro traslado para proceder a resolver, pues la norma indica que una vez allegado el proceso a su conocimiento entra a decidir en 20 días siguientes, pues a la luz del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992 lo mismo tal como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte accionante se torna improcedente; no es equiparable el recurso de impugnación a los recursos ordinarios ni le es aplicable las reglas de procedimiento civil para resolver la impugnación del fallo de tutela. ii) Al punto segundo, no es procedente para esta Sala los reclamos del accionante, pues es evidente que el apoderado de la parte tutelante quiere convertir la tutela en una nueva instancia a fin de controvertir y salvaguardar su deber de cuidado, pues es evidente, conforme a las evidencias de lo ya expuesto, que este tenía pleno conocimiento de las cuentas o direcciones de correo electrónico a los que se debían enviar los memoriales del proceso de tutela, ya que cuando se le notifica el fallo de primera instancia dicha notificación textualmente le indicó: “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.” (Negrilla fuera de texto para destacar) Es tan evidente lo expuesto que, el apoderado al momento de radicar la impugnación del fallo de tutela objeto de controversia lo radica en el correo “secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co” pero desentendiendo lo indicado en la notificación del fallo, radica su solicitud de nulidad a la cuenta de correo electrónico “cegral@notificacionesrj.gov.co” teniendo pleno conocimiento, desde antes, que a esta cuenta memoriales y demás no serían procesados y posteriormente eliminados; aun así el correo fue recuperado y se le brindó la respuesta a su solicitud.

Por todo ello, la acción se torna improcedente porque se quiere a través de la acción constitucional corregir defectos propios del apoderado de la tutelante. Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto: Ahora bien, Analizado lo anterior corresponde a esta Sala establecer si La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad conforme lo solicita el accionante.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. La relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones” y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. En este punto es importante traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional a través de la reciente sentencia de Unificación SU-128 de 06 de mayo de 2021, respecto de la finalidad de le relevancia constitucional.

“La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” En este punto en concreto, el actor de tutela, además de no argumentar de forma clara y precisa, más allá de subjetivismos personales, la forma en cómo se configuró, en su especial caso, una vulneración a los derechos fundamentales reclamados pues como ya se advirtió sus argumentos son imprudentes en la medida en que se confunde y equipara la impugnación de fallos de tutela con el trámite que se le imprime a los recursos ordinarios;

Además, quiere a través de esta acción corregir sus propios errores y defectos. Pretende con esta nueva acción constitucional retrotraer el debate que fue objeto de discusión por el juez natural, es en este caso, el Tribunal Administrativo del Cesar; es decir, quiere con esta acción que se entre nuevamente de forma tácita a revivir la discusión respecto del Medio de Control de reparación directa.

Además, es evidente entonces que la acción de tutela impulsada pretende ir más allá de la competencia e independencia del juez de tutela para convertirlo en el juez ordinario en su especial caso y debatir temas de mera legalidad que no son acordes a sus pretensiones ordinarias de reparación directa. Así las cosas y conforme a las sentencias traídas a colación en este asunto el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Del recuento de los hechos se puede observar que en todas las instancias se agotaron todos los medios de defensa tales como recursos, acciones de tutela, impugnación etc, a tal punto que en este asunto se interpone una acción constitucional de tutela contra un fallo de tutela, en este caso contra la Sección Tercera de esta corporación porque no es acorde a sus pretensiones.

Ahora bien, por otro lado, evidencia la Sala que en el asunto objeto de análisis se examinó de fondo la decisión adoptada que resolvió los reclamos de tutela interpuesto, sin tener en cuenta que el accionante podía solicitar la selección del expediente para revisión ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que se analizara la irregularidad que en su criterio aconteció por parte del juez que conoció la acción constitucional.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La acción constitucional cumple con este requisito, pues el fallo de tutela de segunda instancia de 12 de junio 2020 fue notificado el 08 de septiembre del mismo año y la presenta acción se impulsó el día 04 de enero de 2021, es decir, dentro de un término razonable anterior a 06 meses, conforme las reglas jurisprudenciales.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, el actor a través de esta acción de tutela, no debate una irregularidad procesal propia de la Sección accionada, si no por el contrario de su propio actuar diferente a como quiere hacerlo ver; para así retrotrae todas las actuaciones surtidas dentro del trámite ya decidido.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Como se ha explicado a lo largo de esta providencia el actor NO identifica de forma razonable y congruente los hechos propios de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado que sustenten la acción y los derechos que considera vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada con ocasión al fallo del Consejo de Estado, esto más allá de sus consideraciones subjetiva, motivo por el cual este requisito no se encuentra cumplido.

Por esta razón se ha dicho que es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial. Adicional, el acto no indica siquiera como se presentó o configuró alguno de los defectos propios de procedencia de la acción contra fallos judiciales. Que no se trate de sentencias de tutela.

Bajo los preceptos constitucionales decantados en la sentencia C-590 DE 2005 y de Unificación de la Corte Constitucional SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015. Esta última en la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia donde estableció por la Corte Constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

Bajo ese postulado el amparo solicitado se hace improcedente. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, tal como lo pretende el actor, pues busca de todas las formas que sus pretensiones de reparación directa, que es el fin ultimo de la acción constitucional, sean reconocidas a fin de sentir satisfecho el derecho reclamado.

Ahora bien, se analizarán las causales expuestas en la sentencia SU-627 de 2015 que señaló la procedencia de manera excepcional de la tutela contra fallo de tutela, en los siguientes casos: Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que “la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia” En palabra de la Corte Constitucional un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

De acuerdo con la marcada línea jurisprudencial en este asunto, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En este caso no se evidencia que juez constitucional de instancia haya incurrido en las causales determinantes para la configuración de este requisito, pues el fallo cuestionado del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C de 12 de junio de 2020, tuvo de presente todas las circunstancias de hecho y de derecho para confirmar la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así pues, no encuentra esta Sala si quiera demostrada esta causal de procedencia excepcional. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia. Dentro del proceso de tutela se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, pero muy contrario a lo afirmado por el accionante, este no logra demostrar ni siquiera sumariamente, un actuar irregular del juez de tutela y como ya se vio el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C que resolvió la impugnación se encuentra debidamente justificado y acorde a los parámetro constitucionales y legales aplicables al caso.

Y no es procedente endilgarle a la accionada los errores propios del actor. Aún así y con el pleno conocimiento de la situación irregular generada de la falta de cuidado del apoderado, la Sección Tercera - Subsección C recuperó el escrito de nulidad presentado por el accionante y a través de su apodera brindó la debida respuesta. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Ciertamente, el fallo debatido no está ante esta causal. Así las cosas y Analizados cada uno de los elementos de procedencia a través de la presente providencia, considera esta Sala que ninguno de ellos está presente en el tramite y providencia cuestionada en sede de tutela por el contrario se evidencia el desconocimiento del precedente judicial y normas aplicables al caso.

En cuanto la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta corporación judicial arribar a la conclusión que la acción se hace improcedente.

En ese orden de ideas, no habrá lugar a acceder al amparo, porque lo que la solicitud de la referencia debe declararse improcedente, ante el incumplimiento de la totalidad de las causales generales de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales y excepciones contra fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada a través de apoderado por la señora DIANA EDITH FERNANDEZ MARTÍNEZ contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, respecto de los derechos invocados conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA