1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Accionante: Mónica Lorena Olave Perlaza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Lorena Olave Perlaza, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES La señora Mónica Lorena Olave Perlaza instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad antes mencionada.
HECHOS Manifestó que el 25 de septiembre de 2024 elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de obtener información sobre la creación de cargos en la Rama Judicial y temas relacionados con la Convocatoria 27 entre otros. Que a la fecha han transcurrido más de los 10 días que consagra la Ley 1755 de 2015 y no ha recibido respuesta alguna ni la entidad ha pedido ampliar el término 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para atender los interrogantes expuestos, situación que transgrede su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del 25 de septiembre de 2024.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 16 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la entidad accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde precisó que la petición del 25 de septiembre de 2024 es una consulta, dado que requirió información relacionada con temáticas que están a su cargo.
Expuso que mediante Oficio núm. CJO24-7112 del 18 de octubre de 2024, le informó a la accionante que las preguntas a) 1, 2 y 9 de la consulta fueron remitidas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico por ser el competente, de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo núm. PCSJA23-12131 de 2023 y b) 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 fueron trasladadas a los presidentes de los Consejos Seccionales.
Los demás interrogantes fueron atendidos por la entidad. Solicitó negar el amparo invocado, bajo el entendido que ya se atendió la consulta e igualmente, el término de los 30 días para resolver la misma no había vencido. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1. 1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Caso concreto La señora Mónica Lorena Olave Perlaza solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por no atender la solicitud del 25 de septiembre de 2024. violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, de las pruebas aportadas evidencia la Sala que la señora Olave el 25 de septiembre de 2024, requirió la siguiente información al Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 1.
Cuántos cargos se han creado de manera permanente para funcionarios y empleados en la jurisdicción ordinaria civil, laboral, penal, en la jurisdicción contencioso administrativa y disciplinaria de los cargos de jueces y magistrados en los diferentes niveles, pequeñas causas, municipal o promiscuo, circuito o promiscuo, tribunales ordinarios, contencioso administrativo y comisiones seccionales de disciplina judicial durante los siguientes años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. 2.
Solicito información de la división del territorio con la respectiva información de creación de los cargos para funcionarios y empleados anteriormente relacionados de la jurisdicción ordinaria civil, laboral, penal, contencioso administrativo y comisiones seccionales de disciplina judicial durante los periodos 2017 a 2024. 3. Informar los cargos (sic) se encuentran en provisionalidad de funcionarios y empleados en la jurisdicción ordinaria civil, laboral, penal, contencioso administrativo, comisión de disciplina judicial, en los respectivos ordenes: 4.
Cuántos cargos se encuentran en provisionalidad de funcionarios y empleados en la jurisdicción civil, pequeñas causas, municipal o promiscuo, circuito o promiscuo, tribunal civil y la respectiva ubicación en el territorio en el cual está el cargo. 5. Cuántos cargos se encuentran en provisionalidad de funcionarios y empleados en la jurisdicción laboral, pequeñas causas, municipal o promiscuo, circuito o promiscuo, tribunal laboral y la respectiva ubicación en el territorio en el cual está el cargo. 6.
Cuántos cargos se encuentran en provisionalidad de funcionarios y empleados en la jurisdicción penal, control de garantías, conocimiento, municipal, circuito, tribunal penal y la respectiva ubicación en el territorio en el cual está el cargo. 7. Cuántos cargos se encuentran en provisionalidad de funcionarios y empleados en la jurisdicción contencioso administrativa, juzgados circuitos, tribunales y la respectiva ubicación en el territorio en el cual está el cargo. 8.
Cuántos cargos se encuentran en provisionalidad de funcionarios y empleados en la Comisiones Seccionales de Disciplina judicial y la respectiva ubicación en el territorio en el cual está el cargo. 9. Cuántos cargos se han creado para la jurisdicción agraria jueces o tribunales y la respectiva ubicación y cuál será la forma de provisión de esos cargos si entraran a concurso si estos entren (sic) en la convocatoria 27 o será otra convocatoria especial. 10.
Cuántos cargos se encuentran en provisionalidad en los consejos seccionales 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la judicatura y la respectiva ubicación geográfica del territorio en el cual está el cargo. 11.Certificar la fecha por medio del cual se convocó el último concurso abierto para cargos de la rama judicial jueces y empleados. 12.Certificar si la lista de elegibles de la convocatoria 22 (sic) de funcionarios está vigente en la actualidad. 13.Informar cuando (sic) se adelantará el próximo concurso de la Rama Judicial y si la misma está cumpliendo los términos establecidos en la Ley 270 de 1996, en caso de no cumplir con los términos de los 4 años explicar si la norma establece excepciones para no adelantar los concursos abiertos de mérito. 14.
Señalar que gestiones ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura, para que lo señalado en la sentencia T- 682 de 2016, no se repita en la convocatoria 27 funcionarios (…) 15. Solicito información que (sic) actuaciones administrativas ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura para evitar que se supere el término de 4 años para adelantar los respectivos concursos de rama judicial funcionarios y empleados después de la convocatoria 27 de funcionarios, en caso de superar los términos explicar las excepciones a la Ley (sic) y a la Jurisprudencia (sic) de la Corte Constitucional. 16.
Solicito información si el Consejo Superior de la Judicatura en el concurso 27 de funcionarios ha hecho efectivo los principios de celeridad y eficacia en el desarrollo del curso de formación judicial que la Corte Constitucional señaló un término aproximado de un año, si se superó este término explicar cuáles son las excepciones a la Ley (sic) y a la Jurisprudencia (sic) de la Corte Constitucional.
(…)” La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio núm. CJO24-7112 del 18 de octubre de 2024, le informó a la accionante que: - Las preguntas 1, 2 y 9 fueron remitidas por competencia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante el Oficio núm. CJO24-7013 de 11 de octubre de 2024. - Los interrogantes 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 fueron trasladados a los presidentes de los Consejos Seccionales, a través del Oficio CJO24-7014 de 11 de octubre de 2024 lo remitió a la autoridad competente.
Por otro lado, contestó las preguntas restantes en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta Respuesta 9 Indicó que por regla general la forma de provisión de los cargos creados para la jurisdicción agraria es el sistema de méritos a través de las convocatorias.
El artículo 9.° del Acuerdo PCSJA23-12132 de 2023 establece que los cargos creados serán nombrados por la autoridad nominadora de la Rama Judicial. Precisó que la Convocatoria 27 “fue prevista para la provisión de los cargos de funcionarios de tribunales superiores y administrativos, consejo seccional de la judicatura, comisión seccional de disciplina judicial, jueces administrativos, civiles, penales, de familia, laborales y promiscuos”, pero no incluyó los de la jurisdicción agraria.
En la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos creados por el Acuerdo PCSJA23-12132 de 2023, para los cuales se abrirá convocatoria. 11 Informó que la fecha del último concurso la puede consultar en la página de la Rama Judicial link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial, ítems de concursos a nivel central y concursos seccionales.
Actualmente se adelanta a nivel central, el proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios (magistrados y jueces) de la Rama Judicial, Convocatoria 27, que se encuentra en etapa de selección y, a nivel seccional, se encuentra vigente el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, que ejecutan los consejos seccionales de la judicatura del país, con una vigencia de 4 años (hasta el año 2025), por ello se están surtiendo los respectivos nombramientos. 12 No se encuentra vigente lista de elegibles de la Convocatoria 22, venció en el año 2022. 13 “Con la expedición de la Ley 2430 de 2024, la periodicidad para adelantar concursos de méritos es “no superior a cuatro años”, este es un término razonable que le permite al Consejo Superior de la Judicatura adelantar de manera apropiada los nuevos concursos y materializar el principio del mérito contemplado en el artículo 125 de la Constitución Política, bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2 del artículo 82 de la citada ley, cuya vigencia empezó a regir el 9 de octubre de 2024”. 14 y 15 “la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la materia que usted pregunta, esto es la Convocatoria 27, se encuentra contenida en la Sentencia SU067 de 2022, que analizó la actuación administrativa surtida por esta entidad.
Adicionalmente y de manera reciente, la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2023, se pronunció en relación con el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia que cursaba en el Congreso y también hizo referencia a las inquietudes que usted nos plantea”. 16 “Teniendo en cuenta que el curso de formación judicial se encuentra a cargo de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", esta Unidad mediante Oficio CJO24-7095 de 17 de octubre de 2024, solicitó a la referida entidad enviar la información requerida con el propósito de dar respuesta al numeral 16 de la consulta, una vez recibamos dicha respuesta se le remitirá”.3 Frente al traslado que se realizó a los Consejos Seccionales para que atendieran los interrogantes relacionados con la cantidad de cargos que se encuentran en provisionalidad en la jurisdicción civil, laboral, penal, contencioso administrativo y 3 Mediante Oficio CJO24-7095 del 17 de octubre de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial traslado el numeral 16 de la petición a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comisiones seccionales de disciplina judicial, se observa que han rendido respuesta: - El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira se pronunció al respecto en Oficio CSJGUOP24-416 del 16 de octubre de 2024. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante Oficio núm. CSJMAOP24-1201 del 17 de octubre de 2024. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante Oficio CSJCHOP24- 802 del 18 de octubre de 2024. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante Oficio CSJQUO24- 685 del 21 de octubre de 2024.
Aunado a lo anterior, la Unidad el 22 de octubre de 2024 le remitió a la accionante4 el Oficio núm. EJO24-1973 de 21 de igual mes y año, por medio del cual, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” contestó la pregunta núm. 16. El artículo 14 de la Ley 1755 de 20155 consagra que el término de respuesta de las peticiones es de 15 días por regla general, 10 días para la petición de documentos y de información y 30 días cuando se trata de una consulta.
Por su parte, el artículo 21 ibidem señala que cuando el funcionario no tiene competencia para atender el requerimiento debe informar de inmediato al interesado o dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la petición y remitir el mismo al competente, para quien los términos empiezan a contar a partir del día siguiente a la recepción. En esa medida, encuentra la Sala que la petición que radicó la accionante el 25 de septiembre de 2024 es una consulta, bajo el entendido que ciertas preguntas están relacionadas con cargos de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, temas que están a cargo de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del 4 A los correos electrónicos olavemonica@hotmail.com y olavemonica2014@gmail.com 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que, el término de respuesta de este tipo de solicitudes es de 30 días hábiles.
Aclarado lo anterior, se evidencia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le transgrede a la accionante el derecho fundamental de petición, en la medida en que 1) contestó la petición antes del 8 de noviembre de 2024, fecha en la que vencía el término de 30 días que consagra la norma; 2) la respuesta que brindó a través del Oficio núm. CJO24-7112 del 18 de octubre de 2024 en relación con las preguntas 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 fue clara, precisa y congruente y 3) remitió a las autoridades competentes los demás interrogantes y le informó de ello al interesado.
En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Lorena Olave Perlaza, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC