CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01213-01 Accionante: Javier Mauricio Hernández Álvarez Accionado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 18 de abril de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Mauricio Hernández Álvarez.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Javier Mauricio Hernández Álvarez, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1.Se tutelen los DERECHOS de acceso a la administración de justicia y de petición de JAVIER MAURICIO HERNANDEZ ÁLVAREZ identificado con número de cedula 19.451.725 de Bogotá y, por tanto: 2.Solicito con todo comedimiento al(a) Señor(a) Juez, se sirva ordenar al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, o quien haga sus veces, se me haga entrega de: • Primera copia del fallo proferido por el JUZGADO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ fechado el 16 de diciembre de 2021 Sentencia confirmada parcialmente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A* HONORABLE MAGISTRADA: DRA CARMEN ALICIA REGIO SANGUINO el 20 de octubre de 2022, dentro del proceso 11001-33-35-028-2018-00523-00;
SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIAD”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 6 de febrero del 2023, radicó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. solicitud de cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 028-2018- 00523-00.
Señaló que, junto con la referida solicitud, anexó copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, documento que presta mérito ejecutivo. Sostuvo que han trascurrido los términos de ley a fin de que la entidad demandada efectúe el correspondiente cumplimiento de fallo, razón por la cual, el 14 de febrero del 2024, presentó petición ante la entidad, para que le devuelva las primeras copias de las sentencias.
Refirió que mediante oficio 20242000005575-1 del 1 de marzo de 2024 la entidad se pronunció en los siguientes términos: “(…) Desglose de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la referencia, sobre el particular, es preciso informarle que no es posible entregar la primera copia que hace parte integral de la carpeta administrativa para el pago de la sentencia, por lo anterior, se remite adjunto en medio magnético, copia de lo solicitado”.
Advirtió que, a la fecha, la entidad no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud elevada el 14 de febrero de 2024, en la medida que no se efectuó la entrega material de la documental solicitada. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en la medida que no ha otorgado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 14 de febrero de 2024.
Afirmó que la remisión de la documental a través de medio magnético no comporta una respuesta de fondo a lo solicitado. 3.Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 20 de marzo de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 4.Intervenciones 4.1.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001333502820180052300. Sostuvo que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que ha impartido un trámite célere al proceso y, a su vez, se han atendido los escritos de las partes de manera oportuna, garantizando el principio de publicidad de las decisiones y el derecho de contradicción, tanto así que la sentencia de primera instancia fue apelada y el expediente remitido al Superior para definir lo que en derecho correspondía. Refirió que, respecto de la expedición de las copias auténticas dentro del proceso judicial, se evidencia que las mismas fueron expedidas por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; tal y como se advertía a folio 283 del expediente digitalizado.
Finalmente, solicitó que se declare que no se vulneró derecho fundamental, toda vez que se realizaron todas las actuaciones de manera oportuna. 4.2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se emitió pronunciamiento a la respuesta elevada.
Explicó que, no cuentan con los recursos presupuestales, pero que cuando se tengan y una vez surtido el trámite legal correspondiente, se le notificará “el acto administrativo de cumplimiento para que se acerque a recibir el pago, sin perjuicio de que, en caso de no comparecer, la entidad pueda consignar las sumas a pagar en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario a órdenes del beneficiario”. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, negó la solicitud de amparo del señor Javier Mauricio Hernández Álvarez, por las siguientes razones: Sostuvo que la Corte Constitucional ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de una respuesta favorable a lo solicitado, por lo que se entiende que hay contestación incluso si no se accede al requerimiento.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del «derecho a lo pedido», que se usa para destacar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal» En ese sentido, la negativa comunicada al señor Javier Mauricio Hernández Álvarez, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que, si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho. «En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente».
Por lo que, la negativa de entregar las primeras copias que prestan mérito ejecutivo de las sentencias, se debe a que son un requisito indispensable para continuar con el trámite de cobro administrativo que está adelantando el accionante ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, advirtió que la Corte Constitucional «ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello.
En tal sentido la Corte ha protegido los derechos de petición en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar la entrega de copias de documentos que prestan mérito ejecutivo» Sostuvo que el Consejo de Estado ha indicado que allegar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, no es exigible tratándose de la ejecución ante el mismo juez de conocimiento, ya que esta se adelanta dentro del mismo expediente en que fue dictada con fundamento en la sola petición que al efecto presente el demandante.
Agrega que la competencia de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita, puesto que regula un asunto de carácter concreto, la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa a las entidades públicas de sumas dinerarias.
Bajo los anteriores argumentos, se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia; toda vez que i) la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E resolvió la petición del actor de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y, ii) la negativa de entregar las copias pretendidas, no le impiden al accionante adelantar el proceso ejecutivo correspondiente.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo de tutela. Señaló que no comparte la decisión proferida por el juez de primera instancia, toda vez que, si bien la entidad accionada emitió respuesta, la misma desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que la copia solicitada es necesaria para adelantar el proceso ejecutivo a efectos de hacer exigible el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente sostuvo que “En el presente asunto no solo basta con que el juzgador defina si hubo una respuesta o no, sino que la misma garantice otros derechos fundamentales que en este caso han sido desconocidos por la accionada ya que al retener la primera copia autentica desconocen que estos documentos son necesarios para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener el pago a través del proceso ejecutivo, de ahí que sea necesario que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia y se amparen los derechos solicitados”.
A su vez, agrega que, a efectos de promover la demanda ejecutiva, debe cumplir una serie de presupuestos a efectos de que se libre mandamiento de pago, esto es, allegar copia auténtica de la providencia judicial ejecutoriada, por lo que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico no es suficiente aportar copia simple, por lo que se requería copia autentica de la providencia. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo; o si como lo alega la parte actora se deben amparar sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en la medida que la autoridad accionada no emitió pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada el 14 de febrero de 2024. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.1.
Del derecho de acceso a la administración de justicia El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico.
En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública mediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”.
El derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.
De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos: La primera comprende: (i) el derecho de acción;
(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas];
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos]. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta. 5. Caso concreto El señor Javier Mauricio Hernández Álvarez, actuando a través de apoderado, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente realizar un análisis de cada una de los cargos aludidos por la parte actora en el escrito de impugnación, en los siguientes términos: 5.1.
De la vulneración al derecho de petición. La parte actora sostuvo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. no emitió pronunciamiento de fondo a la petición de 14 de febrero de 2024, toda vez que no efectuó la entrega material de las primeras copias que prestan merito ejecutivo. En lo que respecta a la garantía del derecho de petición, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que, con el fin de amparar y proteger este derecho fundamental, la respuesta debe satisfacer una serie de requisitos básicos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.
De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Javier Mauricio Hernández Álvarez, mediante escrito de 14 de febrero de 2024, remitió derecho de petición a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. solicitando entre otras cosas que: “3.Solicito se desglose y se me haga entrega de la primera copia que presta merito ejecutivo del Fallo de Primera y Segunda Instancia expedida por el JUZGADO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ fechado el 16 de diciembre de 2021 sentencia confirmada parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” HONORABLE MAGISTRADA: DRA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO el 20 de octubre de 2022, dentro del proceso 11001-33-35-028-2018-00523-00;
SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA; las cuales fueron RADICADAS EN SUS DEPENDENCIAS con las debidas formalidades legales el 06 de febrero del 2023”. Mediante oficio 2024200-005575-1° de marzo de 2023 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se pronunció respecto de la referida petición en los siguientes términos: “Desglose de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de la referencia, sobre el particular, es preciso informarle que no es posible entregar la primera copia que hace parte integral de la carpeta administrativa para pago de sentencia, por lo anterior, se remite adjunto en medio magnético, copia de lo solicitado”.
El referido oficio fue remitido el 1° de marzo a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del accionante, correo en el que se compartió link de acceso a los archivos digitales requeridos. Advertido lo anterior, es dable señalar que conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”. (Subrayas de la Sala) Ahora bien, en lo referente a la respuesta del “derecho de petición”, que no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del solicitante, aunque debe ser siempre una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela lo siguiente: “(…) En efecto, la Sala recordó que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario, no afecta la prerrogativa constitucional pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados.
Enfatizó que si la respuesta no cumple con las peticiones del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, da su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que se aduce transgredido; otra cosa es que “puede iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrado por el organismo censurado, como es, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo requerido, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Es decir que, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo requerido.
Así las cosas, al contrastar los criterios jurisprudenciales relacionados anteriormente con el acervo probatorio que obra en el expediente, es claro que no le asiste razón a la parte actora, pues se advierte que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante oficio de 1° de marzo de 2024, envió a través del mensaje de datos remitido al buzón del apoderado del actor (a.p.asesores@hotmail.com) respuesta a la petición elevada por el accionante, en tanto informa que no es posible entregar la primera copia que hace parte integral de la carpeta administrativa para pago de la sentencia y además se le remitió link en el que podía consultar en medio magnético la documental solicitada.
Por consiguiente, es claro, que este argumento tendiente a desestimar las consideraciones en que se fundó la decisión de tutela de primera instancia, carece de fundamento alguno; por lo que, en este aspecto, habrá de confirmarse la providencia impugnada. 5.2. De la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. El accionante esgrimió que la falta de remisión de la primera copia de la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, que fuera pedida, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que la documental solicitada es necesaria a efectos de adelantar el proceso ejecutivo, con el objeto de buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Sobre el particular, se advierte que el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
De conformidad al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.
Por su parte, el artículo 114 del Código General del Proceso frente a las decisiones judiciales que se pretendan utilizar como título ejecutivo, dispone: “2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria” A su vez, el artículo 246 del Código General del Proceso, dispone que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
En el sub examine, el accionante señala que, debido a la falta de entrega de la documental, consistente en la primera copia de la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se está transgrediendo su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que no es posible adelantar el proceso ejecutivo.
Al respecto es necesario recordar que esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado lo siguiente: “(…) los artículos 305 y 306 del CGP constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda.
La claridad y seguridad que brinda al usuario de la justicia la adopción del criterio de competencia por el factor de conexidad, tiene mayor relevancia si se observa la práctica forjada en algunas sendas judiciales, de las cuales no ha sido ajena esta misma Corporación, consistente en que por diversos motivos, en las providencias, no se profieren condenas precisas y en concreto.
Bajo tal perspectiva, en nada influye dentro del proceso ejecutivo que las mencionadas resoluciones hubiesen sido aportadas en copia simple yen esa medida, al Tribunal correspondía librar mandamiento de pago, puesto que el título ejecutivo estaba conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo de las cuales surgió la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad”.
Por su parte, el artículo 244 del Código General del proceso estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. (…)” (Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto anteriormente, es claro que la norma no exige que los documentos que componen el título ejecutivo deban ser auténticos; máxime, cuando se trate de una sentencia proferida por los jueces administrativos, por lo que una vez ejecutoriada constituye el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la misma.
En este orden de ideas y en virtud del principio de economía procesal, es claro que cuando se trate de un título ejecutivo que esté conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo y de las cuales surge la obligación clara, expresa y exigible, como en el caso bajo estudio, se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes.
En consecuencia, la Sala comparte lo expuesto por el A quo, al sostener que: “(…) la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo no es exigible tratándose de la ejecución ante el mismo juez de conocimiento, ya que esta se adelanta dentro del mismo expediente en que fue dictada con fundamento en la sola petición que al efecto presente el demandante”.
Por lo tanto, no se configura la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues se encuentra acreditado que el aquí accionante se está plenamente facultado para adelantar proceso ejecutivo, puesto que el título ejecutivo está conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo de las cuales se origina la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad; documentos que como se advirtió en líneas anteriores pueden ser aportadas en copia simple.
De suerte que, frente a este cargo, también habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad demandada comporte un menoscabo de los mismos. Adicionalmente, dado que no se acreditó por la parte actora la existencia un perjuicio irremediable, no se hace imperiosa la intervención del juez constitucional de manera excepcional.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Javier Mauricio Hernández Álvarez, a través de apoderado, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó la tutela interpuesta por el señor Javier Mauricio Hernández Álvarez, a través de apoderado, contra la a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. - Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)