CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Referencia: Acción de tutela Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela de la referencia. I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2 al haber proferido la providencia de 18 de julio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00404-00.
I.2.- Hechos Refirió que a la señora HEREMA AGUDELO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución núm. 29893 de 24 de junio de 1993, le reconoció pensión gracia, con efectividad a partir del 21 de noviembre de 1992. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante las resoluciones núms. 13496 de 5 de junio de 2002 y 26031 de 31 de mayo de 2006, Cajanal le reliquidó la pensión gracia a la señora HEREMA AGUDELO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). Sostuvo que, por lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento, en la modalidad de lesividad, contra la señora HEREMA AGUDELO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 13496 de 5 de junio de 2002.
Adujo que el mencionado proceso fue identificado con el número de radicación 2014-00404-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, declaró la nulidad de la Resolución núm. 26031 de 31 de mayo de 2006 y determinó que no había lugar a ordenar la devolución de dineros reconocidos y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Manifestó que, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, el TRIBUNAL corrigió el numeral primero de la sentencia de 18 de julio de 2024, en el sentido de indicar que se trataba de pensión gracia y no de pensión sanción como equivocadamente había quedado consignado en la decisión. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al declarar la nulidad de un acto administrativo que estaba ajustado a derecho, pues la nulidad que se pretendía era la de la Resolución núm. 13496 de 5 de junio de 2002 y no de la Resolución núm. 26031 de 31 de mayo de 2006, lo que genera un perjuicio al erario, pues el reconocimiento de la pensión gracia pasa de ser de dos millones de pesos a uno de cuatro millones de pesos.
Agregó que la autoridad judicial accionada omitió valorar los actos administrativos que rigieron la pensión gracia de la señora HEREMA AGUDELO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), máxime cuando lo que debía tenerse en cuenta para la liquidación eran los factores devengados en el año en que había adquirido el estatus pensional y no los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Destacó que el TRIBUNAL también incurrió en un defecto sustantivo al emitir una decisión incongruente, en la medida en que la decisión adoptada no tiene relación con los argumentos expuestos en la parte considerativa, pues si bien estaba de acuerdo en que la pensión de jubilación se debe liquidar con base en los factores 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados en el año anterior en el que se adquiere el estatus pensional y no en el último año de servicio, lo resuelto no se acompasa con ello. Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al separarse de la línea jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado respecto de la forma de liquidar la pensión gracia de jubilación. Finalmente, destacó que, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, si bien procede el recurso extraordinario de revisión en el asunto, no es el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se generó. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO, al declarar la nulidad de la resolución 26031 del 31 de mayo de 2006 omitiendo que el acto administrativo demandado era la Resolución 13496 del 05 de junio de 2002. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Consecuentemente: a. REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO en el proceso contencioso administrativo No. 50001-23-33- 000-2014-00404-00, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales. b. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se resuelva la totalidad de las pretensiones de la demanda, en particular se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 13496 del 5 de junio de 2002, para lo cual deberá tener presente los criterios fijados por el Consejo de Estado en la línea jurisprudencial relacionada en esta demanda de tutela, frente a la forma en que se liquida la pensión gracia de jubilación. Además, deberá abstenerse de adelantar un juicio de legalidad frente a la Resolución 26031 del 31 de mayo de 2006, ya que esta no fue objeto de controversia en la demanda contencioso- administrativa del expediente 50001-23-33-000-2014-00404-00.
SUBSIDIARIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER el cumplimiento de la sentencia del 18 de julio de 2024 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO dentro del proceso contencioso administrativo No. 50001-23-33-000-2014-00404-00, hasta tanto se resuelve el recurso extraordinario de revisión que presentaría esta entidad en contra de la sentencia del 18 de julio de 2024[…]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL advirtió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que los alegatos de la parte actora están encaminados a revivir la discusión, dada su inconformidad con la sentencia cuestionada.
Sostuvo que en caso de que existiera inconformidad con la sentencia acusada, la parte actora contaba con los recursos de ley, de los cuales no hizo uso. Mencionó que realizó un análisis riguroso con el fin de garantizar el debido proceso, sin que haya omitido alguna etapa procesal en el trámite del medio de control, así como tampoco se le impidió acceder al servicio de administración de justicia, pues la entidad tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso, como efectivamente lo hizo al actuar en cada etapa procesal.
Indicó que no existe prueba que acredite la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que se evidencia una simple inconformidad con la decisión, por lo que el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo deprecado no está llamado a prosperar y solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- El señor BENEDICTO RODRÍGUEZ, en calidad de beneficiario de la pensión gracia de su cónyuge, la señora HEREMA AGUDELO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), adujo que el amparo deprecado carece del requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión cuestionada.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad. Sostuvo que contra la decisión cuestionada de 18 de julio de 2024, procedía el recurso de apelación, de tal forma que la parte actora debió acudir al superior de la autoridad judicial accionada para exponer sus inconformidades, lo cual no ocurrió. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no es posible una flexibilización del requisito de la subsidiariedad en el asunto, pues la actora contó con los mecanismos idóneos, no siendo este el escenario para exponer los argumentos que son propios de resolver en la instancia correspondiente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la providencia en primera instancia bajo los siguientes argumentos. Sostuvo que el a quo omitió que las pretensiones de la demanda presentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaban orientadas a que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 13496 de 5 de junio de 2002, lo que genera una irregularidad y configura el abuso del derecho, sumado al perjuicio irremediable creado al sistema pensional.
Resaltó que el TRIBUNAL pasó por alto que el acto administrativo acusado fue la Resolución núm. 13496 de 5 de junio de 2002, y no la Resolución núm. 26031 de 31 de mayo de 2006, la cual estaba ajustada a derecho, desconociendo así el principio de congruencia, pues la decisión no se ajustó a los hechos, pretensiones y pruebas 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas, por lo que el asunto fue decidido al arbitrio del juez, sin fundamento legal y probatorio. Adujo que no comparte la decisión del a quo, comoquiera que la acción de tutela es el medio pertinente y eficaz no solo para proteger sus derechos fundamentales sino para evitar un grave perjuicio al erario, de tal forma que no sería procedente que por rituales procesales se postergue la protección de sus derechos, pues ello genera un pago económico al beneficiario que no tiene derecho.
Destacó que usando las situaciones excepcionales que plantea el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018, se permite iniciar la acción de tutela de manera principal, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el asunto, pues deberá asumir una mesada pensional en un monto de $4.751.860,03, cuando lo que correspondería sería un monto de $2.032.530.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia enjuiciada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00404-00.
La controversia tiene origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, promovida por la actora contra la señora HEREMA AGUDELO DE RODRÍGUEZ, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 13496 de 5 de junio de 2002. A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que lo pretendido era la nulidad de la Resolución núm. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13496 de 5 de junio de 2002 y no de la Resolución núm. 26031 de 31 de mayo de 2006, lo que genera un perjuicio al erario. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que, a través de providencia de 8 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, la actora contaba con el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia controvertida, mecanismo del cual no hizo uso y era pertinente para resolver las inconformidades aquí planteadas.
Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por la actora alegando que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que lo pretendido es evitar un perjuicio irremediable y que se afecte gravemente el erario. Sumado a ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. - Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Asimismo, esta Sección4 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.
Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la actora no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra la providencia de 18 de julio de 2024, por medio de la cual se profirió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, que tenía a su alcance, mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia cuestionada.
En efecto, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación. El citado artículo prevé: “[…]ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]”. (Destacado fuera de texto). En ese sentido, si la actora se encontraba inconforme con la decisión dictada en primera instancia, esto es, la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el TRIBUNAL, lo correcto era haber interpuso el recurso de apelación que procedía contra dicha providencia, sin que se haya hecho uso del mismo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual la actora tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido con este mecanismo excepcional, máxime cuando no resulta de recibo su justificación. En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro del recurso de apelación, escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.
Por lo expuesto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, razón por la que se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00533-01 Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.