REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandados: DUBÁN BARRIOS HERNÁNDEZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - AUSENCIA DE DOLO Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes, en la condición de miembros de la Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, a título de dolo, debido a que el 27 de febrero de 2002 el señor Marco Emilio Mejía Idárraga murió en el marco de un operativo llevado a cabo en la ciudad de Medellín (Antioquia) en el que estos participaron.
Como consecuencia de ello los familiares de la víctima instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la cual dio lugar a la sentencia condenatoria en contra de esta entidad y, por virtud de aquella, fue obligada a reconocer una indemnización de perjuicios, suma de dinero que se pretende recuperar a través del medio de control de repetición. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 85 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 79 SAMAI de la primera instancia) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en contra de DUBÁN BARRIOS HERNÁNDEZ, FREDY HENRY TABARES GARCÍA, ARMANDO DE JESÚS TAPASCO VELASCO, CÉSAR AUGUSTO CARO PACHECO Y ÉDGAR EDUARDO CASTELLANOS FUENTES.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas (…).” (fl. 24 índice 79 SAMAI - PRIMERA INSTANCIA - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2014 (fl. 1 cdno. 1), la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra de los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 2 Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes (fls. 1 a 3 cdno. 1) en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que los señores BARRIOS HERNÁNDEZ DUBÁN, TABARES GARCÍA FREDY HENRY, TAPASCO VELASCO ARMANDO DE JESÚS, CARO PACHECO CÉSAR AUGUSTO Y ÉDGAR EDUARDO CASTELLANOS FUENTES son responsables del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, siendo ejecutoriada el 8 de junio de 2012, por la acción de reparación directa, bajo el expediente 05001233100020020336201, en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor MARCO EMILIO MEJÍA IDÁRRAGA, debiendo mi representada pagar en favor de los demandantes la suma impuesta como indemnización integral por un valor de $388.137.246,79 a título de DOLO.
SEGUNDO: Que se tenga en cuenta el acervo probatorio que reposa en los expedientes administrativos del fallo de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2009 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquía Sala de Descongestión Sala Quinta, el cual fue allegado en debida forma y fue valorada en su integridad por el juez natural.
TERCERO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que presente mérito ejecutivo.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores BARRIOS HERNÁNDEZ DUBÁN, TABARES GARCÍA FREDY HENRY, TAPASCO VELASCO ARMANDO DE JESÚS, CARO PACHECO CÉSAR AUGUSTO Y ÉDGAR EDUARDO CASTELLANOS FUENTES a reembolsar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de $388.137.246,79 conforme a la sentencia referida y a los hechos denunciados, suma a la que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional fue condenada a pagar a la demandante por los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados (…).” (fl. 1 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de febrero de 2002, el señor Marco Emilio Mejía Idárraga falleció como consecuencia de unos disparos que le fueron propinados por miembros de la Policía Nacional en el marco de un operativo llevado a cabo en la ciudad de Medellín (Antioquia).
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 3 2) El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga y, en consecuencia, la condenó al pago de unos perjuicios. 3) El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la anterior decisión. 4) A través de la Resolución número 0279 del 8 de abril de 2013, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ordenó la cancelación de la condena impuesta en su contra en favor de los beneficiarios. 5) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes, dado que en la condición de agentes de la Policía Nacional incurrieron en una conducta dolosa por el hecho de inobservar la normatividad sobre el uso de las armas (fls. 1 a 3 cdno. 1). 3.
Contestación de la demanda Por auto del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fl. 101 cdno. 1) y ordenó la notificación personal de los demandados. 1) Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2014, el señor Dubán Barrios Hernández se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que incurrió en una conducta dolosa, por el contrario, que de las pruebas allegadas se tiene que durante el operativo llevado a cabo el 27 de febrero de 2002 en la ciudad de Medellín (Antioquia) actuó como garante de la seguridad pública ante una amenaza inminente que representaban varios sujetos que se encontraban armados, además, que debe tenerse en cuenta que no fue declarado penal ni disciplinariamente responsable por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga (fls. 113 a 126 cdno. 1). 2) A través de memoriales presentados el 15 de octubre de 2014 y el 9 de abril de 2015, los señores Fredy Hénry Tabares García, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes se opusieron igualmente a las súplicas de la demanda por considerar que sus actuaciones estuvieron debidamente justificadas, Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 4 aunado a que no se demostró que con sus armas de dotación oficial se impactó en la humanidad del señor Marco Emilio Mejía Idárraga; asimismo, señalaron que la justicia penal militar determinó que no fueron ellos sino otra persona quien ocasionó la muerte del señor Dubán Barrios, en esa medida, no hay lugar a declarar su responsabilidad a título de dolo (fls. 154 a 163, 233 a 243, 323 a 332 cdno. 1). 3) Por medio de documento remitido el 16 de octubre de 2014, el señor Armando de Jesús Tapasco Velasco se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no existen elementos materiales probatorios que den cuenta de su responsabilidad a título de dolo por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga, adicionalmente, sostuvo que no se demostró que la entidad demandante efectuó el pago de la condena impuesta en su contra por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en favor de los beneficiarios (fls. 313 a 316 cdno. 1). 4.
Audiencia inicial El 2 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de repetición es procedente y, en caso afirmativo, se deberá establecer si los demandados Dubán Barrios Hernández, Henry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes son solidaria o patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante en virtud del pago de la condena que la misma debió efectuar según sentencia del 10 de noviembre de 2009 confirmada el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2002 en Medellín, en donde resultó muerto el señor Marco Emilio Mejía Idárraga.
Para el efecto se determinará si como lo señala la parte actora se cumplieron los elementos necesarios para la procedencia de la acción de repetición en contra de los demandados de manera específica el haber actuado con dolo o culpa grave pues los mismos actuaron de manera irresponsable el día 27 de febrero de 2002 causando la muerte del señor Emilio Mejía Idárraga o si como lo afirman los demandados su conducta estuvo investida de legalidad como garantes de la seguridad pública y en ejercicio de sus funciones como agentes de policía, por lo cual no existe por parte de los mismos dolo o culpa grave” (fl. 459 cdno. principal). 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de diciembre de 2023 (índice 79 SAMAI de la primera instancia) negó las pretensiones de la demanda con Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 5 fundamento en los siguientes argumentos: 1) No se acreditó el pago de la condena impuesta en contra de la Policía Nacional, pues, si bien al proceso de la referencia se aportaron i) copia de la Resolución número 02679 del 8 de abril de 2013, por medio de la cual se ordenó el pago de la condena la cual debía ser consignada al apoderado judicial de los beneficiarios Roberto Fernando Paz Salas en su cuenta corriente número 645086851 del Banco BVVA; ii) el comprobante de egreso número 1500006155 en el que se puso de presente que al señor Roberto Fernando Paz Salas le fue pagada la suma de trescientos ochenta y dos millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos ($382.424.357) y, iii) el certificado suscrito por la Tesorera General de la Policía Nacional en el que se reporta que se hizo un pago en favor del señor Roberto Fernando Paz Salas a la cuenta corriente número 645086851 por el valor de trescientos ochenta y dos millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos ($382.424.357), lo cierto es que también reposa una comunicación de la entidad bancaria BBVA en la que se informa que no se realizó ninguna consignación en la referida cuenta bancaria. 2) Si en gracia de discusión se admitiera que sí se efectuó el pago de la condena, indudablemente hay lugar a negar los pedimentos de la demanda porque no se probó que los demandados incurrieron en una conducta dolosa, puesto que al expediente únicamente se suministraron las sentencias dictadas en primera y segunda instancias en el marco del proceso de reparación directa y de ellas no se advierte que se analizó el comportamiento de los accionados. 6.
Recurso de apelación La parte actora (índice 85 SAMAI de la primera instancia) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La Resolución número 02679 del 8 de abril de 2013 y el comprobante de egreso número 1500006155 no fueron tachados de falsos por la parte demandada, en esa medida, son los documentos idóneos para demostrar que sí se realizó el pago de la condena impuesta en contra de la entidad. 2) La conducta de los demandados tuvo una connotación “gravemente culposa”, su actuar imprudente y negligente relacionada con la manipulación de sus armas de dotación oficial se acreditó con las sentencias proferidas en el marco de la acción Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 6 de reparación directa, en las que se puso de presente que estos “incurrieron en conductas irresponsables e ilegítimas que denotaban la impericia con la que desarrollaron el operativo en el que falleció el señor Marco Emilio Mejía Idárraga”. 7.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 5 de abril de 2024 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 19 de marzo de 2024 (índice 10 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión, y, 5) condena en costas. 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”1, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19962 permitió que las 1 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” 2 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 7 denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 20053 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna4, el objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes con ocasión de la condena impuesta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga. 2) Para lo anterior, la Sala corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si se encuentra demostrado o no el supuesto de hecho para que opere la presunción de dolo alegada y que llevó a la causación del daño antijurídico por el cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional tuvo que pagar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello se deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
Sobre esto último, es preciso advertir que hubo una indebida fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2018, en la medida que en ella no se 3 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 4 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, en consonancia con los criterios dados en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional para la aplicación del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
En el asunto objeto de estudio la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2012 (fl. 98 cdno. 1), el pago de la condena se materializó el 12 de abril de 2013 (fl. 492 cdno. principal) dentro del término de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, en ese orden la entidad tenía plazo para presentar la demanda de repetición a más tardar hasta el 13 de abril de 2015 y, comoquiera que fue radicada el día 2 de mayo de 2014 (fl. 1 cdno. 1), lo fue dentro del término fijado en la ley para el efecto.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 8 debió plantear como problema jurídico que había lugar a determinar el “dolo o culpa grave” de los demandados, pues, la parte actora, en la demanda tan solo alegó el dolo como fundamento de la repetición, siendo este precisamente el analizado por el tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada. 3) Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no existen elementos materiales probatorios suficientes que lleven consigo a demostrar el comportamiento doloso de dichos accionados que se les endilga. 3.
Análisis del caso 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este5, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad de agente estatal de los demandados y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte demandante consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 15 de mayo de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la providencia del 10 de noviembre de 2009 proferida en primer grado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín (Antioquia), que declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía 5 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 9 Nacional por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga y la condenó al pago de una indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales (fls. 41 a 97 cdno. 1). 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución número 0279 del 8 de abril de 2013, por medio de la cual el director administrativo y financiero del Ministerio de Defensa - Policía Nacional resolvió dar cumplimiento a la mencionada sentencia proferida el 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, dispuso el pago de trescientos ochenta y ocho millones ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y seis pesos con setenta y nueve centavos ($388.137.246,79) por concepto de capital en favor de los señores Marco Tulio Mejía García, María Rosalba Mejía Idárraga, María Orfilia Mejía Idárraga, Amanda de Jesús Mejía Idárraga y Gladys Delgado Zuluaga; asimismo, ordenó que dicha suma de dinero debía ser consignada al abogado de los beneficiarios, Roberto Fernando Paz Salas, en la cuenta corriente número 645086851 del Banco BVVA (fls. 11 a 16 cdno. 1). 2) El comprobante SIIF - NACIÓN en el que consta que el 12 de abril de 2013 fue pagada la suma de trescientos ochenta y dos millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos con setenta y nueve centavos ($382.424.357,79) al señor Roberto Fernando Paz Salas en la cuenta corriente número 645086851 del Banco BVVA (fl. 492 cdno. principal)6. 3) El certificado emitido por la Tesorera General de la Policía Nacional en el que se señaló que al abogado Roberto Fernando Paz Salas le fue consignado el valor de trescientos ochenta y dos millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos con setena y nueve ($382.424.357,79) a la cuenta corriente número 645086851 del Banco BBVA (fls. 491 a 492 cdno. principal). 4) El comprobante de egreso número 1500006155 en el que aparece como acreedor de la suma de trescientos ochenta y dos millones cuatrocientos veinticuatro mil 6 En el referido documento se puso de presente que del valor ordenado a pagar en la Resolución número 0279 del 8 de abril de 2013 fue deducida la suma de cinco millones setecientos doce mil ochocientos o chenta y nueve pesos ($5.712.889) por concepto de retención en la fuente.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 10 trescientos cincuenta y siete pesos ($382.424.357,79) el señor Roberto Fernando Paz Salas (fl. 493 cdno. principal). 5) A partir de los elementos antes reseñados la Sala considera que estos, en su conjunto, constituyen elementos idóneos y suficientes para demostrar el pago total de la condena judicial, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto7. 6) En relación con lo anterior, es pertinente poner de presente que el a quo consideró que no se probó el pago de la condena impuesta en contra de la entidad demandada porque el Banco BBVA -en respuesta a un oficio del tribunal de primera instancia sobre si el 16 de abril de 2013 se realizó un depósito a la cuenta corriente número 645086851- manifestó que “de acuerdo a su requerimiento en el proceso 05001-23-33-000-2014-000818-00 les informamos que la información requerida por ustedes y en la fecha que lo requieren no se realizó dicha consignación” (fl. 540 cdno. principal).
Sobre el particular, la Sala advierte que la respuesta otorgada por la institución financiera no significa que no se haya realizado el depósito a la mencionada cuenta bancaria, pues, de conformidad con el comprobante SIIF - NACIÓN8 la transferencia se hizo el 12 de abril de 2013, sin embargo, a la entidad bancaria se le preguntó por un pago con fecha del 16 de abril de 2013, de manera que esta se limitó a responder lo expresamente indagado ante lo cual señaló que para ese día no se realizó ninguna consignación. Así las cosas, no está desvirtuado que el pago sí se realizó en la fecha señalada en el documento SIIF - NACIÓN, esto es, el 12 de abril de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 8 Reporte que es de carácter oficial y en el que la información allí consignada debe ser consistente con la documentación que soporta los registros realizados en el aplicativo por las entidades y las autoridades presupuestales, contables y de tesorería, en efecto, el artículo 2.9.1.1.2 del Decreto 1068 de 2015 define al Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - NACIÓN como "un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza la gestión financiera pública nacional, con el fin de propiciar una mayor eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de brindar información oportuna y confiable”.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 11 3.4 La condición de agente estatal de los demandados. La Sala encuentra que los demandados Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la referida condena judicial fungían como integrantes de la Policía Nacional, aspecto que se verifica con sus historias laborales9 en la institución, además, los demandantes en ningún momento cuestionan que participaron en el operativo llevado a cabo el 27 de febrero de 2002 en el cual el señor Marco Emilio Mejía Idárraga perdió la vida. 3.5 Calificación de la conducta de los demandados La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes y la posibilidad de calificar su conducta como dolosa, para ello se observará el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del agente estatal. 3.5.1 Régimen aplicable 1) Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la responsabilidad personal que pudiera corresponder a los demandados Dubán Barrios Hernández, Fredy Henry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes quienes supuestamente obraron de manera dolosa en el mencionado operativo policial desarrollado el 27 de febrero de 2002 y durante el cual el señor Marco Emilio Mejía Idárraga falleció, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 200110. 9 En concreto, al expediente se aportó el extracto de sus historias laborales y las actas de posesión de las cuales se desprende que ingresaron a esa institución, así: i) el señor Dubán Barrios Hernández ingresó el 5 de agosto de 1996 y se desvinculó el 15 de abril de 2014 (fls. 18 cdno. 1); ii) los señores Fredy Henry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco y César Augusto Caro Pacheco ingresaron el 5 de agosto de 1996 y se desvincularon el 25 de abril de 2014 (fls. 23, 29 y 35 cdno. 1) y; iii) el señor Édgar Eduardo Castellanos Fuentes ingresó el 10 de junio de 1986 y se desvinculó el 16 de junio de 2007 (fl. 449 cdno. principal). 10 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 12 2) Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos estaba en vigencia la Ley 678 de 200111, es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, salvo las normas favorables que bien pueden ser posteriores. 3) En ese sentido, el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 4) La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado12, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 5) Ahora bien, en el proceso de la referencia, en la demanda se señaló que los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes incurrieron en una conducta dolosa, no obstante, en ella no se expresó ninguna de las presunciones consagradas en el artículo 5 del texto original de la Ley 678 de 2001 y, en todo caso, de los elementos materiales probatorios no se tiene probado que actuaron con la intención o conducta deliberada de causar la muerte de Marco Emilio Mejía Idárraga. 6) Sobre esto último, es preciso advertir que la parte actora en el recurso de apelación sostuvo que había lugar a declarar la responsabilidad de los demandados porque incurrieron en “culpa grave”, sin embargo, se observa que este aspecto no fue objeto de reproche en las pretensiones de la demanda de repetición. 11 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 12 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 13 Adicionalmente, es pertinente precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, en este sentido, no hay lugar a efectuar un juicio de imputación respecto de dicha conducta que fue alegada en la impugnación en abierta contradicción con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. 3.5.2 Hechos probados Es preciso destacar en este punto que son escasas las pruebas allegadas al plenario, no obstante, del material probatorio recaudado en el proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la controversia: 1) El 24 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de formular cargos disciplinarios en contra de los señores Dubán Hernández Barrios, Édgar Eduardo Castellanos Fuentes, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco y César Augusto Caro Pacheco.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) Del material probatorio allegado a las diligencias, colige esta delegada, que si bien es cierto, los policiales aquí investigados, dispararon contra los ocupantes del taxi Chevette y como consecuencia de estos disparos perdieron la vida los ocupantes del mismo, no lo es menos que las versiones rendidas en el sentido de manifestar que fueron víctimas de una agresión por parte de los ocupantes de dicho automotor por los policiales, son de recibo para este despacho, ya que la presencia de la policía en el lugar se encontraba justificada por cuanto se estaba realizando un operativo en la Comuna 13 de Medellín. Es de público conocimiento que en la Comuna 13 de Medellín operan diferentes grupos armados, ya sea integrantes de las guerrillas urbanas, autodefensas o delincuencia común, que se disputan el control de la zona y ante la presencia de la policía, estas personas decidieron enfrentarlos abriendo fuego contra los mismos, quienes en el ejercicio legítimo de la fuerza y ante la agresión de que estaban siendo víctimas respondieron al ataque, con las consecuencias ya conocidas.
Por lo tanto, estima la delegada, que el comportamiento desplegado por los policiales se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, que dice que es para salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad (…).
(…) En este orden de ideas, los policiales aquí investigados, respondieron a la agresión de los ocupantes del vehículo, que si tenemos en cuenta todas las circunstancias que rodearon los hechos, como es la realización de toda una operación en la Comuna 13, la hora de los hechos 4 de la mañana, resulta ser proporcionada, necesaria, adecuada y razonable, ya Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 14 que cuando estos agentes escuchan las detonaciones de armas, proceden inmediatamente a arrojarse al piso y a accionar sus armas de dotación, difícil es pedirles que actuarán de otra forma, ya que es de público conocimiento que la Comuna 13 es uno de los sectores más peligrosos de Medellín donde la fuerza pública es tomada como sus enemigos y por tanto, son objeto de hostigamientos por parte de los grupos armados que operan allí (…).” (fls. 127 a 130 cdno. 1)13. 2) Por su parte, el 30 de noviembre de 2007, la Fiscalía Penal Militar Ciento Cuarenta y Uno calificó el mérito del sumario iniciado en contra de los señores Dubán Hernández Barrios, Édgar Eduardo Castellanos Fuentes, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco y César Augusto Caro Pacheco por el delito de homicidio del que fue víctima el señor Marco Emilio Mejía Idárraga, con cesación del procedimiento por haberse acreditado que obraron en legítima defensa.
En ese sentido, cabe destacar lo siguiente de la motivación de dicha providencia: “(…) huelga concluir que en el caso concreto se reúnen prístinamente los elementos estructurales de la legítima defensa, pues no existe duda que la patrulla conformada por el MY LÓPEZ VALENCIA, el SS CASTELLANOS ÉDGAR y los SI CARO PACHECO, TAPASCO VELASCO, BARRIOS HERNÁNDEZ y TAVARES GARCÍA fueron objeto de una agresión injusta, actual e inminente, de tal naturaleza que bien hubiera afectado el bien jurídico de la vida e integridad personal de los encartados, si estos no hubieran reaccionado inmediatamente y de la forma como lo hicieron, máxime cuando de acuerdo con las circunstancias que rodearon el hecho, no existía otra posibilidad distinta para enfrentar el ataque y simultáneamente defenderse de la injusta agresión de los hoy obitados y sus compinches; de acuerdo con el análisis precedente, es claro entonces que la conducta desplegada por los encartados encuentra pleno respaldo en las consideraciones que sobre la legítima defensa hacen los maestros Franceso Antolisei y Gunter Jaakobs, cuando el primero asegura `la legítima defensa implica, por un lado, una agresión y, por otro lado, una reacción´, y el segundo sostiene que la legítima defensa es la `que resulta necesaria para apartar de uno mismo o de otro una agresión actual y antijurídica´ como en efecto sucede en el caso en estudio; por eso para el despacho, es evidente que la conducta de los policiales se encuentra amparada por la causal de justificación de que trata el artículo 34 del estatuto castrense (…).” (fls. 131 a 153 cdno. 1)14. 3) El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa iniciado por la señora Gladys Delgado Zuluaga y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial y 13 Dicha decisión cobró ejecutoria en la medida que en su contra no se formuló recurso alguno (fl. 232 cdno. 1). 14 Se advierte que en el expediente no reposa la constancia de ejecutoria de esta decisión. Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 15 extracontractual de dicha entidad y la condenó al pago de perjuicios, decisión que fue confirmada el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: “(…) Los integrantes de la Policía Nacional15 luego de ser presuntamente hostigados con dos o tres disparos provenientes de un grupo de personas que descendieron de un vehículo y al parecer trataron de emprender la huida accionaron sus armas de forma indiscriminada, y en lugar de procurar reducir a sus presuntos agresores, terminaron dándolos de baja con certeros disparos en la cabeza, cuello y pecho, pese a la oscuridad que reinaba en el sitio, lo que descarta un supuesto combate entre iguales para convertirse en una innecesaria demostración de poderío y capacidad ofensiva de la fuerza pública.
(…) De otro lado, si bien los policías respondieron al presunto ataque de los ocupantes del taxi cuando estos al descender realizaron entre dos o tres disparos, con la intención razonable de cubrir su vida o disuadir a quienes los detenían, pero ningún otro disparo de ahí en adelante, no resulta comprensible que a continuación los agentes del orden emprendieron su protección con tan grande despliegue de fuerza y eficacia inauditas ante un amago de ataque de los presuntos agresores que, de todas maneras, había cesado, lo que deja en duda si más bien lo que hubo fue la decisión clara de abatirlos, toda vez que no se configura el escenario de un enfrentamiento real, toda vez que el fuego inicial por parte de las víctimas había cesado, de donde el resultado fatal resulta del todo injustificado, teniendo en cuenta que el fin primero y último de la fuerza pública es la protección de la vida de los habitantes del territorio nacional.
(…) Para el despacho es clara la desproporción de la respuesta de la Policía Nacional frente al presunto ataque de las víctimas en especial frente a los disparos hechos contra el automotor de servicio público, los cuales le ocasionaron la muerte a quien lo conducía, teniendo en cuenta que este no descendió del mismo, en los supuestos disparos iniciales los hicieron quienes descendieron de él, y que los impactos contra esto ocurrieron en momentos en que habían cesado los disparos por parte de los supuestos agresores, y por lo tanto, en que la amenaza o conato de amenaza había cesado.
(…) En consecuencia, este despacho estima que con las pruebas aportadas y los testimonios practicados, se logró establecer que la muerte de Marco Emilio Mejía Idárraga fue producto del uso excesivo e imprudente de la fuerza por parte de la fuerza pública, configurándose la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, estando probada, además, la relación de causalidad entre dicha falla y el daño ocasionado con su muerte, el cual de tales condiciones deviene antijurídico y, en consecuencia debe ser reparado (…).” (fls. 41 a 52 cdno. 1). 15 Se observa que en la mencionada providencia se puso de presente que los aquí demandados Édgar Eduardo Castellanos Fuentes, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco y César Augusto Caro Pacheco en la condición de integrantes de la Policía Nacional participaron en el operativo en el que murió el señor Marco Emilio Mejía Idárraga.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 16 3.5.3 Análisis de la conducta específica de los demandados 1) En el contexto antes trazado, corresponde a esta Corporación determinar si los aquí demandados actuaron con dolo, es decir, con la intensión de producir la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga que dio lugar a la condena por la cual se pretende repetir. 2) Para el efecto, se constata que para la fecha de los acontecimientos -27 de febrero de 2002- los demandados tenían la condición de agentes estatales y se encontraban vinculados a la Policía Nacional, asimismo, se tiene que participaron en el operativo por el cual el señor Marco Emilio Idárraga falleció; sin embargo, en relación con la conducta dolosa alegada por la parte actora, la Sala encuentra que esta no se encuentra acreditada. 3) En efecto, al proceso de la referencia fue aportada la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se abstuvo de formular cargos disciplinarios en contra de los señores Dubán Hernández Barrios, Édgar Eduardo Castellanos Fuentes, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco y César Augusto Caro Pacheco, por estimar que el comportamiento de aquellos estuvo justificado en la medida que accionaron sus armas de dotación oficial para protegerse de un ataque inminente por parte de unos particulares, además, consideró que la respuesta de los uniformados fue proporcionada y adecuada. 4) De igual forma, se tiene que la Justicia Penal Militar en principio16 calificó el mérito del sumario con cesación de la investigación penal en contra de los aquí demandados por el delito de homicidio en el que fue víctima el señor Marco Emilio Mejía Idárraga, sobre la base de que actuaron en legítima defensa. 5) Ahora bien, es pertinente mencionar que lo decidido en el trámite disciplinario y penal no atan al juez de la repetición, de modo que corresponde a la parte actora acreditar en este proceso que los accionados obraron con la convicción o voluntariedad de dar muerte al señor Mejía Idárraga y, para ello, se debieron 16 Es necesario señalar que en el expediente no reposa la constancia de ejecutoria de la decisión de la Justicia Penal Militar, por lo tanto, no se tiene certeza si dicho análisis sobre la conducta de los aquí demandados hizo tránsito a cosa juzgada.
Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 17 trasladar todos los elementos materiales probatorios que demuestren lo alegado por la parte demandante. 6) La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se limitó a aportar a este expediente las sentencias de primera y segunda instancias emitidas en el marco del referido proceso de reparación directa promovido en su contra por la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga, las cuales no son suficientes para deprecar la responsabilidad patrimonial de los demandados, pues, si bien en estas se puso de presente que en el operativo en el que murió la víctima directa participaron los aquí accionados, lo cierto es que no evidencian que aquellos actuaron con la intención de causar el daño, ni tampoco en dichas providencias se hizo ningún análisis y valoración específicas en relación con ese puntual aspecto. 7) Es preciso resaltar que en principio la sola sentencia condenatoria no es suficiente para la prosperidad de la acción de repetición, ya en otras oportunidades esta Corporación ha dicho que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al medio de control de repetición generalmente no constituyen fundamento probatorio suficiente o definitivo para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para atribuirla como dolosa o gravemente culposa17, de manera que se echa de menos en el proceso de la referencia el traslado de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el trámite de la acción de reparación directa. 8) En ese orden de ideas, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no logró probar la conducta dolosa de los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, Armando de Jesús Tapasco Velasco, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes en la muerte del señor Marco Emilio Mejía Idárraga y, en esa medida, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. 4.
Conclusión No prosperan las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de repetición de la referencia por cuanto no se demostró que los demandados actuaron con dolo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente no. 56762, MP Alberto Montaña Plata. Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 18 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, la parte demandante debe asumir las costas de esta instancia porque se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación18; la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo no. PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al caso por razón de la época de presentación de la demanda, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión en favor de los señores Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes por cuanto estuvieron representados por apoderado judicial.
Se liquidarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia. Se advierte que no hay lugar a reconocer agencias en derecho en favor del señor Armando de Jesús Tapasco Velasco porque en esta instancia no estuvo representado a través de apoderado judicial. Debe precisarse que el a quo no condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, decisión que no fue objetada para ser resuelta en esta instancia, por ello esta Sala mantendrá la determinación adoptada.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de cada uno de Expediente 05001-23-33-000-2014-00818-02 (70.988) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 19 los demandados Dubán Barrios Hernández, Fredy Hénry Tabares García, César Augusto Caro Pacheco y Édgar Eduardo Castellanos Fuentes. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.