Micelio
11001032500020230030500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 4406-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Robin   Sanchez Ars Ochoa Y Abogados Asociados·Demandado: Fomag

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Demandante: Robin Sánchez y ARS OCHOA Y ABOGADOS S.A.S. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión: Inadmitir solicitud Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentada por Robin David Sánchez Núñez, quien es representado por ARS Ochoa y abogados S.A.S. I. Antecedentes El demandante solicitó2, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU 098/2018 proferida por la Corte Constitucional.

La Fiduprevisora, en oficio 20231143001528411 del 20 de junio de 20233, dispuso negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el peticionario en tanto el marco normativo de la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y su trámite se desarrolló por el Acuerdo 39 de 1998 no procede el reconocimiento de lo solicitado; además de citar providencia del 24 de enero de 2019 proferida por esta Corporación bajo radicado 76001233100020090086701, en la cual no se accedió al reconocimiento de sanción alguna por los intereses de las cesantías en razón de la Ley 50 de 1990 al no resultar aplicable al régimen excepcional de los docentes.

II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado. 1 En adelante: CPACA. 2 Solicitud visible a índice 3 de SAMAI. 3 Visible a folios 15 al 18 del índice 3 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Demandante: Robin Sánchez y ARS OCHOA Y ABOGADOS S.A.S. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, el solicitante pidió que se ordenara al FOMAG que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación SU098/2018 proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso con radicado T-6-736-200.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se reconociera, liquidara y pagara la indemnización moratoria a los solicitantes por la consignación tardía de los intereses de las cesantías y las cesantías anualizadas; ii) se reconociera y pagara la sanción por mora por la consignación tardía de los intereses sobre las cesantías que deben ser liquidadas sobre el saldo acumulado de las cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; iii) se reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; iv) se reconociera y pagara la indexación de las respectivas indemnización por la consignación tardía de los intereses de las cesantías a 15 de febrero de 2017 al 2022 y por la consignación tardía de las cesantías del 2017 al 2022; v) de forma subsidiaria, se reconociera la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo contado desde el 1 de enero de cada año solicitado; y vi) de forma subsidiaria, se reconociera y pagara la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, artículo 99, el cual equivale a un día de salario por cada uno de retardo contados desde el 15 de febrero de cada año solicitado.

III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Demandante: Robin Sánchez y ARS OCHOA Y ABOGADOS S.A.S. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Demandante: Robin Sánchez y ARS OCHOA Y ABOGADOS S.A.S. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: - El solicitante actuó a través de apoderado judicial debidamente configurado: Al respecto se tiene que la demanda la presentó ARS Ochoa y abogados en representación de Robin David Sánchez Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 10.820.810, a quién le otorgó poder vía correo electrónico del 26 de mayo de 2023. - La solicitud se presentó en tiempo: La Fiduprevisora negó la extensión de jurisprudencia mediante Oficio 20231143001528411 del 20 de junio de 2023 y se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia por ventanilla virtual el 20 de junio de la misma anualidad. - El interesado allegó copia de la actuación administrativa surtida ante la entidad competentes: A folios 10 a 15 del índice 3 del expediente digital en SAMAI se tiene el oficio por el cual la Fiduprevisora negó la extensión de jurisprudencia; a folios subsiguientes consta la solicitud que terminó con la negativa de la entidad. - El solicitante expuso los fundamentos de hecho y derecho que permiten evidenciar que se encuentra en una situación similar que aquella de la sentencia de unificación que pretende se le extienda No se expusieron por el solicitante los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencian la similitud de su caso con el que dio origen a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional bajo radicado SU098/2018; aunado a ello, el 11 de octubre de 2023 se profirió por esta subsección sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 relacionada con el tema de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de la Ley 52 de 1975 y el régimen de cesantías docentes oficiales de la Ley 91 de 1989. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Demandante: Robin Sánchez y ARS OCHOA Y ABOGADOS S.A.S. En consecuencia, por no cumplirse a cabalidad los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho inadmitirá la solicitud de extensión para que en el término de los siguientes 10 días se corrija lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Conceder el término de diez (10) días para que el recurrente subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS