Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: HERNANDO EDUARDO PEÑA MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional - reiteración de los cargos de apelación alegados en la causa disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Hernando Eduardo Peña Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Hernando Eduardo Peña Martínez, en nombre propio, radicó acción de tutela por medio de correo electrónico, el 7 de marzo de 2023, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre y autonomía laboral». Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en providencia de 5 de octubre de 2022, modificó1 la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la cual se le había impuesto sanción de suspensión por el término de 2 1 En el sentido de decretar la prescripción parcial de la facultad sancionatoria y, como consecuencia, reducir la sanción de SUSPESIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión a CENSURA.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses en el ejercicio de la profesión, en el marco del proceso disciplinario promovido en su contra por el señor Alexánder Castellón Salcedo2. 1.2.
Pretensiones De la lectura integral del escrito de tutela, la Sala infiere que la parte actora solicita que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre y autonomía laboral» y, en consecuencia, (i) se deje sin efectos la sentencia del 5 de octubre de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) se le ordene proferir decisión en la cual se decrete la prescripción total de la facultad sancionatoria. 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas. Entre los señores Alexánder Castellón Salcedo, ingeniero, y Hernando Eduardo Peña Martínez, abogado, se entabló una relación profesional para que este último asesorara al primero en la compra de una vivienda con la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S. Posteriormente, el señor Castellón Salcedo interpuso una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar contra el señor Hernando Eduardo Peña Martínez, en la cual aseveró que el abogado «confabulado con la aludida inmobiliaria lo estafaron» porque le hicieron suscribir un contrato de cesión de derechos de crédito a favor de aquel, con la promesa de que le sería adjudicado un inmueble que garantizaba una obligación crediticia dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.
Para sustentar la denuncia, el quejoso afirmó que luego de que la cesión del crédito fue radicada en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que adelantaba el respectivo proceso ejecutivo hipotecario, no volvió a tener información sobre el trámite procesal y que, en las pocas oportunidades que tuvo comunicación con el abogado, este le informó que la demora en la resolución del asunto era imputable al despacho judicial.
Mediante auto de 1º de agosto de 2016, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y, finalmente, con sentencia de 28 de enero de 2022, sancionó al señor Hernando Eduardo Peña Martínez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 2º3 del artículo 37 de 2 Proceso identificado con el radicado 13001-11-02-000-2016-00401-01. 3 “Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º4 del artículo 28 ibidem.
Ello, tras absolverlo por atipicidad frente a la falta referida a descuidar y abandonar las gestiones encomendadas5, comoquiera que no le era exigible la interposición de recursos frente al auto del 22 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado 2° Civil del Circuito Judicial de Cartagena terminó el proceso ejecutivo con radicación 2012- 00137.
No obstante, encontró responsable al investigado por omisión del deber de diligencia en relación con la obligatoriedad de rendir informes escritos de su gestión, cuando le fueron solicitados por su mandante y, en todo caso, al terminar la gestión contratada6, porque si bien quedó probado que al inicio de la relación contractual el disciplinable le rindió cuentas de la gestión de manera verbal al quejoso, el jurista dejó de contestar e informar la evolución del asunto.
Contra la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación en el cual alegó prescripción de la acción disciplinaria y reprochó el «falso juicio de raciocinio» de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar porque no tuvo presente que se le otorgó mandato por intermedio de la inmobiliaria Concasa Inversiones S.A.S., entidad frente a la cual sí rindió de manera periódica los informes «echados de menos».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 5 de octubre de 2022 decretó la prescripción parcial de la potestad sancionatoria del Estado. Explicó que la norma disciplinaria estableció dos momentos para la presentación escrita de informes así: el primero, cada vez que el mandante lo solicite y, el segundo, al terminar toda la gestión. Luego, concluyó que, comoquiera que la última solicitud de información del quejoso sobre la gestión del proceso fue el 19 de junio de 2016, fecha en la cual además le informó al investigado que contrataría a un abogado distinto, los 5 años para configurarse dicho fenómeno jurídico-procesal ya estaban vencidos a la fecha de proferirse fallo disciplinario, el 14 de septiembre de 2022.
Asimismo, precisó que solo hasta el 7 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento reconoció personería al nuevo apoderado del tutelante. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 4 “Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 5 Consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 6 Consagrada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al argumento referido al otorgamiento del mandato por intermedio de la inmobiliaria, adujo que dicho aspecto en nada lo relevaba de la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, habida cuenta de que la obligación que adquirió el abogado dentro del juicio civil que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito Judicial de Cartagena con radicación 2012-00137, deviene a partir de su reconocimiento como cesionario y de lo dispuesto en el estatuto del abogado.
Finalmente, en aplicación de la dosimetría de la sanción disciplinaria, tras decretar la prescripción parcial, redujo la sanción de SUSPESIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión a CENSURA. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora referenció que con la expedición del fallo acusado se le vulneró: El debido proceso, en cuanto a que aplicó una norma derogada y desconoció la preexistente; la Seguridad jurídica en cuanto a que interpreta a su criterio y no conforme lo dispuesto por el legislador mediante la literalidad del texto legal; el Buen Nombre en cuanto a que por no admitir que por su culpa se dio la prescripción, impone una sanción que queda en el récor laboral del suscrito y; finalmente la autonomía laboral porque con su interpretación amarra a un profesional del derecho a ejercer un mandato contractual más allá de su voluntad.7 Indicó: «En el caso que nos ocupa estamos frente a un defecto procedimental absoluto y material y sustantivo, así como en una violación directa de la [C]onstitución», afirmación que sustentó de manera conjunta así: Explicó que solicitó dentro de la causa disciplinaria decretar la prescripción en todo el proceso disciplinario, por cuanto transcurrieron más de 5 años desde el día de la renuncia del poder, esto es, 20 de junio de 2016, hasta el fallo de segunda instancia de 14 de septiembre de 2022.
Agregó que actuó en el proceso ejecutivo bajo un contrato de mandato, el cual al tenor del numeral 4º del artículo 2189 del Código Civil termina «4. Por la renuncia del mandatario». Destacó el artículo 76 del CGP en cuanto prevé que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».
Finalmente alegó la vulneración al debido proceso y a «la Carta Magna, en su artículo 29, que: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se 7 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Lo anterior tras referenciar que se le aplicó una norma derogada comoquiera que la anterior codificación procesal, Código de Procedimiento Civil, en su artículo 69 era la normativa que exigía como presupuesto de la aceptación de renuncia que se profiriese providecia judicial que así lo dispusiera. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 30 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar8, al señor Alexánder Castellón Salcedo9, a la inmobiliaria Concasa S.A.S. y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cartagena10. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
Asimismo, se requirió a las autoridades judiciales la remisión digital del expediente disciplinario 13001-11-02-000- 2016-00401-01. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2023 remitió el link de acceso al expediente identificado con el radicado 13001-11-02-000- 2016-00401-01.
Sin embargo, frente al fondo del asunto guardó silencio. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar En memorial de 14 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora del fallo de primer grado en la causa disciplinaria señaló: 8 Autoridad que conoció en primera instancia el proceso identificado con el radicado N.o 13001-11-02- 000- 2016-00401-01. 9 Parte accionante del proceso identificado con el radicado N.o 13001-11-02-000-2016-00401-01. 10 intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado N.o 13001-11-02-000-2016-00401-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]sta Seccional emitió sentencia en el radicado 13001110200020160040100 el 28 de enero de 2022, decisión en la que quedaron consignadas las razones de hecho y de derecho, así como el material probatorio tenido en cuenta para la emisión de esa determinación. Esta Colegiatura se desprendió de la competencia del asunto tras conceder la apelación propuesta, y hasta la presente, no ha retornado para el obedecimiento de lo resuelto por el superior, debiendo resaltarse que la situación que suscitó el inconformismo del actor no se relaciona con acción u omisión atribuible a esta Corporación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Hernando Eduardo Peña Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Hernando Eduardo Peña Martínez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.15 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».17 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general18.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».19 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre.
Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por el señor Hernando Eduardo Peña Martínez, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que la providencia de 5 de octubre de 2022 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y por violación directa de la Constitución, al decidir el asunto disciplinario, pese a que debía declarar de oficio la prescripción en toda la actuación disciplinaria computada 5 días después de la radicación de una renuncia de poder.
A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró la premisa de raigambre constitucional referida a que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, en la medida que se aplicó una norma derogada, esto es el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma vigente sobre la renuncia de poder era la contenida en el artículo 76 del CGP que prevé: «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».
Ahora bien, la Sala advierte que el argumento central de la solicitud de amparo radica en el mismo que fue expuesto en el recurso de apelación dentro de la causa disciplinaria, esto es que, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción; no obstante, se itera, dicho aspecto fue analizado por la Comisión Nacional de Disciplina 18 Ibidem. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial debido a que precisamente fue uno de los reparos contra el fallo dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
Así las cosas, pretender que esta sede constitucional se emplee como ejercicio de una tercera instancia del trámite disciplinario con el fin de lograr una resolutiva favorable a los intereses del tutelante, pone en peligro los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Sobre el punto, se insiste en que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la interpretación legal atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta Sala el argumento ligado a que se le aplicó una norma derogada que conlleva a la transgresión del postulado constitucional que señala: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes», no es de recibo comoquiera que al revisar el fallo acusado, además de advertir que se replicaron los mismos argumentos de apelación, se pudo comprobar que en ningún momento la autoridad judicial acudió para tomar su decisión, a disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar un nuevo pronunciamiento sobre el cómputo de la prescripción que le resulte favorable a sus intereses.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Eduardo Peña Martínez, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01208-00 Demandante: Hernando Eduardo Peña Martínez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”