Micelio
11001032500020180141800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-09-24

Radicación interna: 4661-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Néstor Raúl Correa Henao

Actor: Carlos Enrique Pinzon Muñoz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 Numero interno: 4661-2018 Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Extensión de Jurisprudencia Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz en contra de la Nación–Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y trámite ante la Procuraduría General de la Nación El día 2 de septiembre de 2016 Carlos Enrique Pinzón Muñoz ingresó a laborar al servicio de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, con sede en Medellín, cargo que ocupa hasta la fecha1.

El 25 de mayo de 20182 solicita a la Procuraduría General de la Nación que le extienda a él los efectos de la sentencia de unificación SUJ-CE-S2-2020 del 18 de mayo de 2016, Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, proferida en el proceso radicado No. 250002325000201000246-02 (0845 - 2015), con el fin de que se le reconozca y pague la diferencia por concepto de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluyendo para su cálculo la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Indicó que se encuentra en las mismas situaciones fácticas y jurídicas comprendidas en dicha sentencia, pues ejerce el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ-EC, en la Procuraduría 30 Judicial II para la Conciliación Administrativa y se encuentra dentro del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 1 Folio 9 a 10, reverso folio 9. 2 Índice 3 de SAMAI, folios 1 a 4 del expediente.

Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 2 El 16 de julio de 2018 la Procuraduría General de la Nación le negó la solicitud de extensión por medio del oficio SG No 0055603. El 25 de julio de 2018 la anterior decisión fue notificada de forma personal al apoderado del solicitante4. 1.2.

Solicitud y trámite por vía judicial Ante la respuesta negativa a su petición por parte de la Procuraduría, Pinzón Muñoz presentó el 24 de septiembre de 20185 ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia, cuyo trámite se estudia en los capítulos siguientes. 1.2.1. La demanda presentada ante el Consejo de Estado El día 24 de septiembre de 2018 el accionante presentó ante esta Corporación6 la solicitud de extensión de los efectos de la mencionada jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-CE-S2-2020, cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1.

Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), luego de le que fuera negada al doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante los actos administrativos contenidos en el oficio S. G. 005560 de 16 de julio de 2018. 2.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación, al doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ como Procurador Judicial II, código 3 PJ-EC, en la PROCURADURÍA 30 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN, desde el 1 de septiembre de 2016 a la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1988 y el artículo 280 de la Constitución Política es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en 3 Folios 9 a 10 4 Folio 8 5 Folio 43 6 Folio 43 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 3 cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios). 1.2.2.

Notificación y traslados Mediante auto del 13 de abril de 20217 el Consejo de Estado ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público, el cual guardó silencio.

La Procuraduría General de la Nación respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante. Argumentó que las solicitudes en este caso difieren de las presentadas en el proceso cuyo fallo se pretende extender. Además, subrayó que, desde la vinculación del demandante, la Procuraduría General de la Nación ha liquidado y pagado la bonificación por compensación de acuerdo con el marco jurídico vigente, específicamente el Decreto 1102 de 2012.

Dicho decreto establece un valor equivalente al 80% de lo que los Magistrados de las Altas Cortes devengan anualmente. Esta situación implica hechos y fundamentos jurídicos que difieren de la sentencia cuya extensión se solicita8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por su parte, señaló que en el caso de Pinzón Muñoz deben acreditarse debidamente los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

Solicitó al despacho que evalúe dichas condiciones a fin de determinar si se ajustan al caso sometido al estudio del Consejo de Estado. Asimismo, solicitó la aplicación de la prescripción trienal.9 1.2.3. Citación a audiencia Por auto del 14 de septiembre de 202110 el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), y conceder el término de 10 días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 7 Folio 62 8 Folios 83 a 101 9 Folios 65 a 82 10 Índice 31de SAMAI Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 4 1.2.4.

Alegaciones La parte solicitante reiteró lo sostenido en el escrito introductorio y solicitó acceder a la súplica formulada11. La entidad convocada reiteró los argumentos presentados en su escrito de contestación. Solicitó que se aplique la prescripción trienal a las diferencias reclamadas sobre la bonificación por compensación, incluyendo la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 199212.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de la extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.2.

Marco normativo de la extensión de la jurisprudencia La extensión de jurisprudencia se fundamenta en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Cpaca, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y tiene como objeto evitar que se acuda ante el juez para obtener un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, en el entendido de que la persona solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho del caso resuelto.

Este instrumento judicial pretende desarrollar en forma eficaz y oportuna el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución13, que consagra el deber general de las autoridades administrativas de tratar igual y aplicar de manera uniforme el derecho positivo a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 11 Índice 38 de SAMAI 12 Índice 37 de SAMAI “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.

Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley”. Sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001. Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 5 Para ello se requiere que exista sentencia de unificación del Consejo de Estado que previamente haya definido el asunto en litigio, respecto de la cual la administración se haya abstenido de aplicarla, circunstancia que habilita a la peticionaria a acudir a esta instancia judicial.

En cuanto a la naturaleza de la extensión de jurisprudencia, se trata de un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo, vale decir, es mixto, que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (ratio decidendi) se extiende a terceras personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se extiende.

Si bien la ley habla de “solicitante” o “interesado”, y se cuida de denominar “demanda” al escrito de solicitud, “proceso” al trámite y “sentencia” a la decisión, la verdad es que cuando se tramita ante la administración es un procedimiento administrativo y cuando se tramita ante el Consejo de Estado es un proceso judicial. Pero se trata de un proceso judicial especial, que le confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no duplica las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso.

De otro lado, hay que recordar que, conforme al artículo 270 del CPACA, son sentencias de unificación, las que: i) profiera o haya proferido la Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia; ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios; y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270/96.

Se trata pues de sentencias que se expiden con el ánimo de materializar la aplicación uniforme de las normas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. De otra parte, tratándose de las decisiones señaladas en el numeral 1° del párrafo anterior, el artículo 271 del Cpaca prevé que tales providencias son las expedidas por: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público; y (ii) las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso.

Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 señaló, en lo pertinente: Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 6 ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley… Las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Entonces como la Ley 2080 fue expedida el 25 de enero de 2021, ella rige desde ese día, incluso para procesos en curso, como el presente, salvo si se modifican las competencias del Consejo de Estado (que no es el caso), evento en el cual dicha Ley solo entraría a regir un año más tarde. 2.3. Los términos y plazos del trámite de extensión de jurisprudencia El Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 26 de febrero de 2014, Exp.

No. 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833), estableció que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Dijo la sentencia mencionada: Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 201214, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente: “ARTICULO 614.

Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

(subrayado fuera de texto original) 14 De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 ibidem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012. Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 7 En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.

Entonces para efectos de contar el término de 30 días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición (de aplicación de una sentencia de unificación), debe tenerse en cuenta que éste solo empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término de veinte días con que cuenta la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir el concepto.

Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en el año 2024 por esta Corporación, con estas palabras: Significa lo anterior que el término de treinta días que tiene la autoridad administrativa para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación, solo empieza a correr 30 días después de recibida la petición por las siguientes razones: (i) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso le impone a las autoridades públicas que deben resolver una petición de extensión de jurisprudencia, la obligación imperativa de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(ii) Porque en el término de diez días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva su intención de rendir concepto. (art. 614 C.G del P.) (iii) Porque la emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deberá producir en un término máximo de veinte días. (art. 614 C.G. del P.) (iv) Porque el artículo 614 de la Ley General del Proceso, advierte que el término de 30 días que tiene la autoridad pública para contestar la petición de aplicación de una sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o del vencimiento del término de veinte días que tiene esta Agencia para emitirlo… Así que como lo dispone claramente el artículo 614 del C. G. del P. el término que tiene la autoridad pública para responder la petición de aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término que tenía para rendirlo15. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Dra. Nubia González Cerón. Sentencia del 3 de septiembre de 2024.

Radicado 110010325000202100649 00 (3248-2021). Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 8 Una vez cumplido el trámite ante la autoridad administrativa, la persona interesada tiene un plazo de 30 días para acudir al juez contencioso, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 (Cpaca), que dice: “En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código”.

En el presente caso, y de conformidad con lo anterior, la Sala observa que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de manera oportuna ante el Consejo de Estado, por lo siguiente: - El 25 de mayo de 2018 Carlos Enrique Pinzón Muñoz le solicita a Procuraduría General de la Nación que le extienda la sentencia de unificación. - La autoridad administrativa respondió el 16 de julio de 2018, o sea antes del término de dos meses contados a partir de la petición, de suerte que la respuesta de la Procuraduría se produjo dentro del término que tenía para ello. - El 24 de septiembre de 2018 Pinzón Muñoz acudió al contencioso para solicitar por vía judicial la extensión de la jurisprudencia, o sea antes de un mes después de la respuesta, de suerte que la demanda fue oportuna16. 2.4.

La naturaleza de unificación de la sentencia que se invoca El demandante pide que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, número SUJ-023-CE-S2- 2020, del 15 de diciembre de 2020, Conjuez Ponente Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Como esta sentencia es de unificación, este requisito se cumple. 2.5. La falta de prueba de igualdad de los supuestos de hecho y de derecho Es carga del interesado demostrar que se encuentra en igualdad de supuestos fácticos y jurídicos respecto de la persona beneficiaria de la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020.

Sin embargo, en este caso la parte demandante no demostró esta igualdad, razón por la cual sus pretensiones serán negadas. En efecto, revisado el expediente, se advierte que Pinzón Muñoz no presentó la certificación de tiempos de servicio ni adjuntó los certificados salariales necesarios para establecer los emolumentos devengados que permitiesen hacer el juicio acerca de la igualdad de los “supuestos de hecho”.

Esta omisión hace imposible conceder la solicitud de extensión de jurisprudencia. 16 Índice 1 a 3 de SAMAI Radicación: 11001 03 25 000 2018 01418 00 (4661-2018) Demandante: Carlos Enrique Pinzón Muñoz 9 Por otra parte, dice la Procuraduría General de la Nación que ha liquidado y pagado la bonificación por compensación al demandante de acuerdo con las normas, específicamente con base en el Decreto 1102 de 2012, que establece un pago por valor equivalente al 80% de lo que los Magistrados de las Altas Cortes devengan anualmente.

En esas condiciones, y si bien lo dicho basta para negar las pretensiones, habría de todos modos sustracción de materia, pues no queda ningún derecho pendiente de ser amparado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia solicitada por Carlos Enrique Pinzón Muñoz ante el Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.