Micelio
11001031500020230028401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nestor Jairo Betancourth Hincapie·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad humana y iv) honra Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 20201 y el auto de 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 170011102000201500360-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la señora Lina María Cardona presentó queja disciplinaria en su contra como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales – Caldas por incurrir en prejuzgamiento. 4. Señaló que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, en concordancia con el numeral 4º del artículo 138 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, imputada como grave a título de culpa grave. 5.

Sostuvo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la 1 Al respecto, el Despacho precisa que la sentencia cuestionada, en su momento, fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial). 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se SANCIONÓ al doctor NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con suspensión de UN (1) MES en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 154 numeral 9º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, imputada como grave a título de culpa grave, conforme lo indicado en esta providencia […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] considera esta Corporación, que en efecto en el fallo sancionatorio se advirtió puntualmente que el funcionario no prejuzgó, ni actuó con mala fé (sic), sino de manera “imprudente, falto de cuidado, precipitado”, dada su amplia experiencia como Juez (desde 1989), siendo por eso precisamente que la conducta se le endilgó como grave cometida con culpa grave, la cual según el parágrafo del artículo 43 del CDU […] Sin que tampoco sea cierto que se impuso al disciplinable “una sanción tan drástica”, pues la sanción a imponer por esta falta según el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, es “3.

Suspensión, para las faltas graves culposas”, y el límite de esa sanción, según el artículo 46 ibídem, es el siguiente: “La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses…”, lo cual implica, que contrario a lo afirmado por el apelante, a su prohijado se le impuso la mínima sanción contemplada en la Ley disciplinaria, para la falta cometida […]”. […] “[…] considera esta Colegiatura que no le asiste razón al apelante, puesto que no es cierto que la reserva que predicó la Sala de primera instancia no exista, y menos aún que “aceptando en gracia de discusión” su existencia, no se configure la violación de la reserva por haber sostenido la conversación con uno de los intervinientes del proceso, como era el defensor del señor Agudelo.

Lo anterior, por cuanto la reserva que predicó la Sala Seccional, contemplada en el numeral 4º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, no es la reserva legal prevista para determinados etapas, sujetos procesales, intervinientes y/o asistentes a las audiencias en materia penal (artículos 143.2, 150-2, 152, 155, 221, 235 y 344), sino la restricción consagrada de manera general para los servidores públicos, quienes son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, situación que es completamente diferente a la de los otros intervinientes de la actuación. Lo cual implica que en este caso si se presentó el incumplimiento de un deber funcional, que para este caso fue puntualmente no atender la obligación de guardar la reserva de un asunto que estaba bajo su conocimiento, y sobre el cual tendría que proferir la decisión correspondiente, con una de las partes involucradas.

Y es que no se considera de recibo el argumento de que atender ese deber implicaría condenar a los funcionarios a un mutismo perpetuo sobre los asuntos a su cargo, pues lo pertinente es analizar el caso particular conforme a la prueba recaudada, luego de lo cual es evidente que el funcionario llevado por su amistad con el abogado Vidal Bedoya de más de 20 años, desbordó sus facultades, pues realizó un rol que no le compete, con una de la partes involucrada en el asunto, pues la sugerencia fue realizada al apoderado del señor Agudelo, recomendándole que su defendido aceptara cargos, y ante su respuesta negativa le indicó la pena que le impondría en caso de no hacerlo, información que debía guardar en su fuero interno y cuya exposición claramente implica una vulneración a ese deber de reserva legal, y como 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié quedó grabado en el audio de la audiencia, permitió a la quejosa suponer que existía parcialidad en el disciplinable, por lo que asesorada por la Procuraduría, presentó en su contra queja disciplinaria y penal por el presunto delito de prevaricato […]”. 6.

Manifestó que, “[…] En acción de tutela adiada el 30 de octubre de 2020 en donde fungí como accionante, advirtiendo esta irregularidad [que los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, son simples particulares y no pueden ejercer el cargo por cuanto su periodo ha fenecido], la Corte Suprema de Justicia resolvió el 30 de agosto del 2021 que mis pretensiones refulgían improcedentes por subsidiariedad, en tanto que aún me quedaba otro medio idóneo, el cual consistía en solicitar la acción de nulidad de la sentencia de segunda instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 7.

Indicó que, con ocasión a la providencia mencionada supra, “[…] el 27 de enero del 2022 elevé la solicitud correspondiente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, la cual fue resuelta mediante auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los siguientes términos: “[…] En primer lugar, debe informársele al peticionario que las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria quedan ejecutoriadas tan pronto son aprobadas por ella, sin que contra ellas proceda incidente alguno diferente al de cumplirla.

Pero si como lo anterior no fuera suficiente, la Ley 734 de 2002 en su artículo 146 que en su tenor literal establece: “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” Por otro lado, se observa que, mediante fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán en calidad de magistrado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 declaró improcedente el amparo invocado por el doctor Néstor Jairo Betancourt; quedando con ello debidamente ejecutoriada la providencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020, por esta razón la solicitud de torna impróspera […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié La solicitud de tutela Pretensiones 8.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Decretar la nulidad de la decisión proferida por la otrora, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, como pretensión principal, al no reunir el quorum decisorio para haber tomado la decisión que nos ocupa. 2. Ordenar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, debiendo necesariamente de decretar la prescripción de la acción disciplinaria. 3.

Ordenar que se borren las anotaciones que se habían realizado en mi contra como antecedentes disciplinarios y las demás que se estimen necesarias. 4. Cuarto que se me cancelen todos los emolumentos que me dejaron de pagar por la sanción impuesta (salarios, primas, bonificaciones, cesantías etc.) […]”. 9. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que la providencia no alcanzó la mayoría de los votos exigida por el artículo 54 de la Ley 270, por cuanto, a su juicio, al menos uno de los magistrados que suscribió la sentencia de 17 de septiembre de 2020 no ostentaba dicha calidad, porque su periodo había culminado.

Al respecto, precisó que: “[…] la vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa se perpetúa en el tiempo y es evidente pues se me ha castigado a través de una providencia proferida por una corporación que no tenía el cuórum necesario legalmente habilitado para sesionar y proferir una decisión de segunda instancia, ello aunado a una conducta sobre la cual, uno de los magistrados discutió la tipicidad con argumentos jurisprudenciales de alto tino. La decisión tomada fue suscrita por al menos uno de los magistrados sobre los cuales su presencia en esa Honorable Sala ha sido discutida y en consecuencia, esa decisión no se puede considerar mayoritaria cómo lo exige la ley […]”. […] “[…] la otrora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carece de competencia funcional para sancionar, pues la decisión no fue tomada por la mayoría absoluta con fundamento en la reciente decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre del 2020, Radicado 56372, en donde se discute la presencia de dos magistrados que han superado el periodo fijo de su función y siguen en los cargos de manera ilegal como lo señala la providencia, y uno de ellos suscribió la decisión tomada en mi contra, como lo fue el señor Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quedando sólo tres magistrados que la suscribieron y uno salvando el voto y dos que 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié no asistieron, entre ellos, la Magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, por tanto, no hay mayoría absoluta […]”. 10.

Igualmente, el actor manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Como se puede advertir en el auto proferido que existe una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa, ya que el honorable magistrado no decidió de fondo la petición solo en forma escueta señaló que la decisión estaba ejecutoriada y no admitía ningún acción en su contra, olvidando el contexto de la acción de tutela resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto del 2021 en donde se señaló en la parte motiva de esta que faltaba aun un camino para poder ser viable una acción constitucional en contra de la decisión de segunda instancia proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y era solicitar la nulidad de la decisión. En este auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión tomada se me cortaron de tajo todas las garantías constitucionales del Debido Proceso y Derecho de Defensa, olvidando por completo que estamos regidos por un estado social de Derecho, y se debió estudiar de fondo la solicitud de nulidad, limitándose a decir que la decisión estaba en firme sin dar aplicación a las normas señaladas en la decisión de tutela de la Corte en donde expresamente se dice que se deben tener en cuenta los artículos 21 y 98 a 101 de la ley 734 del 2002; artículos 107 y 134 de la ley 1564 del 2012 y el artículo 210 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de cualquier tercero con interés. Intervenciones de la demandada 12.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: “[…] Observa el suscrito Magistrado, que la acción de tutela en comento deviene en improcedente, por cuanto, según pretende el accionante la decisión de segunda instancia se produjo por una corporación que no tenía el cuórum necesario legalmente habilitado para sesionar, ello derivado de su punto de vista, bajo el cual, los entonces Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, eran particulares y no podían ejercer el cargo, debido a que su periodo había 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié fenecido, con fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 expedida por la Corte Constitucional.

Debe señalarse, que si bien los entonces Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, excedieron el periodo constitucional de 8 años, lo cierto es que aquellos fungieron como Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hasta el momento en que se posesionaron los miembros de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así lo ha reiterado la Corporación a la cual pertenezco, como la Corte Constitucional: “Al respecto es necesario indicar que no le asiste razón a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, dado que no es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiese estado indebidamente conformada, puesto que si bien los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, superaron su periodo constitucional de 8 años, ellos fungieron como magistrados de la mencionada Corporación, hasta el momento en el que se produjo la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Véase que este tema quedó superado, con lo decidido en la Sentencia de Unificación 174, proferida el 3 de junio de 2021, donde la Corte Constitucional indicó: “(…) esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado… en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones.

Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria (…) […]”. […] “[…] 13. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia (…) […]”. La sentencia impugnada 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, resolvió: “[…] 1.

Denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié contra el auto del 17 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié “[…] 2.1.1.

Respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sala encuentra que, en anterior oportunidad, el demandante ya había presentado una acción de tutela contra esa misma decisión. Al igual que en esta acción de tutela, el actor alegó que la sentencia del 17 de septiembre de 2020 es inválida porque el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago no ostentaba la calidad de magistrado y que, por lo tanto, la decisión no tuvo los votos necesarios para ser aprobada.

También alegó que fue sancionado por una conducta cuya tipicidad fue discutida por uno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que salvó el voto. 2.1.2. La acción de tutela se radicó con el número 11001-02-30-000-2020-00745-00 y correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo porque, a partir de los argumentos expuestos por el demandante, lo propio era que presentara un incidente de nulidad.

Esa decisión no fue impugnada, como puede verse a continuación […] 2.1.3. En atención de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el actor presentó incidente de nulidad, con fundamento en que esa sentencia se dictó sin el quorum necesario y que la tipicidad de la conducta fue puesta en duda por uno de los magistrados que integraron la sala de decisión. Ese incidente de nulidad fue declarado impróspero por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022. 2.1.4.

Siendo así, la Sala estima que no es posible volver a pronunciarse sobre los mismos argumentos que se exponen frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, porque ese asunto ya fue decidido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre el auto que decidió impróspero el incidente de nulidad. 2.1.5.

En cuanto al auto del 24 de noviembre de 2022, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se anticipó, la Sala encuentra que sí hay lugar a analizarlo de fondo, por cuanto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales […] 2.4.1. Al respecto, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el demandante, los artículos 98 a 101 de la Ley 734 de 2002 no guardan ninguna relación con el trámite u oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario, sino que regulan la utilización de medios técnicos, la reconstrucción de expedientes y las formas de notificación. 2.4.2.

Por el contrario, la Sala encuentra que, para resolver la solicitud de nulidad formulada por el demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó el artículo 146 de la Ley 734 de 2022 que sí regula la oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario y que era la vigente para el momento en que se tramitó el proceso.

En efecto, la norma señala que “la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá́ indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” […]”. […] “[…] 2.4.4. El mencionado artículo 21 señala que “en lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”.

Luego, como la oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario está expresamente reglada en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, no era necesario que la autoridad 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié jurisdiccional demandada acudiera a la remisión normativa del artículo 21 […]”.

(Resaltado por la Sala) La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] 1°. En la decisión se desconoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en donde se señaló que los magistrados Julia Emma Garzón González y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, son funcionarios de periodo y una vez llegado a la terminación de este, se convierten en simples particulares, por tanto, cuando el señor magistrado Pedro Alonso Sanabria, no tenía la condición de funcionario por tanto no debió de haber suscrito la providencia, siendo así, no cumplía la providencia para tener el carácter de tal con la mayoría requerida para que tuviera validez. 2°.

Se me critica que no interpuse recurso de apelación ante la decisión de la Corte Suprema de justicia en donde se me señaló con un criterio de subsidiariedad que aún tenía la petición de nulidad para atacar la decisión de segunda instancia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que consideré que tenían razón suficiente, por ello no lo hice. 3°.

Ante esa decisión propuse la nulidad y mediante un auto del 24 de noviembre, lo decidieron de plano sin ninguna motivación, el cual debía de ser por una decisión interlocutoria, en donde se me violó el derecho fundamental del debido proceso […]”. […] “[…] Se me critica que propuse normas equivocadas en mis argumentaciones, si eso fue de esa manera, el juez constitucional tiene amplias facultades ultra y extra pepitas para enderezar los asuntos y darle tramite a las acciones y pronunciarse bajo un estudio juicioso y no decidir de manera lacónica una petición de tutela de los derechos del accionante tal como se hizo.

Esa decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en mi criterio, nunca adquirió ejecutoria y validez, por cuanto se violó la normatividad para que esta adquiera esas condiciones, por haber sido firmada por un magistrado que su periodo había sido superado con creces […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2020 y el auto de 24 de noviembre de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 170011102000201500360-01, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y en un defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se confirmara la sanción que le fue impuesta al actor, a su juicio, sin “[…] el cuórum (sic) necesario legalmente habilitado para sesionar y proferir una decisión de segunda instancia […]”. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; x) análisis del caso concreto, y finalmente xi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié 26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29. En lo que concierne al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la honra. 29.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto. 29.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.

Cumplió con el requisito general de inmediatez14; 29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 29.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 29.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 30. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica15.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 13 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que la última actuación dentro del proceso disciplinario de la referencia corresponde al auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual se notificó el 9 de diciembre de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 19 de enero de 2023, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b. No se hace una interpretación razonable de la norma21. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes22. d. La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 32. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional27, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)28. 16Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 19Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 23Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.

Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha considerado que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”29. 34. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró30: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro 033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 29Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 35.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 31 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 40. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 32 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 42. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional34 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y 33 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”.

Análisis del caso en concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia en medio digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 170011102000201500360-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 47.

El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos: 21 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié “[…] Como se puede advertir en el auto proferido que existe una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa, ya que el honorable magistrado no decidió de fondo la petición solo en forma escueta señaló que la decisión estaba ejecutoriada y no admitía ningún acción en su contra, olvidando el contexto de la acción de tutela resuelta por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto del 2021 en donde se señaló en la parte motiva de esta que faltaba aun un camino para poder ser viable una acción constitucional en contra de la decisión de segunda instancia proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y era solicitar la nulidad de la decisión. En este auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión tomada se me cortaron de tajo todas las garantías constitucionales del Debido Proceso y Derecho de Defensa, olvidando por completo que estamos regidos por un estado social de Derecho, y se debió estudiar de fondo la solicitud de nulidad, limitándose a decir que la decisión estaba en firme sin dar aplicación a las normas señaladas en la decisión de tutela de la Corte en donde expresamente se dice que se deben tener en cuenta los artículos 21 y 98 a 101 de la ley 734 del 2002; artículos 107 y 134 de la ley 1564 del 2012 y el artículo 210 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

(Resaltado por la Sala) 48. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fundamentó lo resuelto en el auto de 24 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: “[…] En primer lugar, debe informársele al peticionario que las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria quedan ejecutoriadas tan pronto son aprobadas por ella, sin que contra ellas proceda incidente alguno diferente al de cumplirla.

Pero si como lo anterior no fuera suficiente, la Ley 734 de 2002 en su artículo 146 que en su tenor literal establece: “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” Por otro lado, se observa que, mediante fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán en calidad de magistrado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 declaró improcedente el amparo invocado por el doctor Néstor Jairo Betancourt; quedando con ello debidamente ejecutoriada la providencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020, por esta razón la solicitud de torna impróspera […]”. 49.

Al respecto, la Sala observa que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó el artículo 146 de la Ley 734 de 5 de febrero de 200235, el cual prevé que. “[…]

ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten […]”. 35 “Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié 50.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada aplicó la norma que regulaba la oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario y que era la vigente para el momento en que se tramitó el proceso. 51. La Sala advierte que, como lo consideró el A quo, los artículos 98 a 101 de la Ley 734 de 5 de febrero de 200236 no guardan ninguna relación con el trámite u oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario, sino que regulan la utilización de medios técnicos, la reconstrucción de expedientes y las formas de notificación. 52.

Ahora bien, en lo que concierne al reparo relacionado con la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 734, los artículos 107 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala advierte que el artículo 21 ibidem prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario […]”. 53.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, si bien el artículo 21 de la referencia remite a otras normas frente a aquellos aspectos no regulados en la Ley 734, lo cierto es que, como se expuso previamente, lo relacionado con la oportunidad para presentar una solicitud de nulidad en el proceso disciplinario esta expresamente regulado en el artículo 146 de dicha Ley, razón por la cual, no había lugar a que la autoridad demandada acudiera a la remisión normativa que alega el actor. 54.

En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que no había lugar a aplicar las normas que adujo el actor como desconocidas; 36 “Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié por el contrario, se advierte una aplicación razonable al caso del actor de la norma que en efecto regulaba la solicitud del actor. 55.

La Sala advierte que, el planteamiento realizado por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses; sin embargo, esto no implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya incurrido en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica.

Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 56. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que la providencia no alcanzó la mayoría de los votos exigida por el artículo 54 de la Ley 270, por cuanto, a su juicio, al menos uno de los magistrados que suscribió la sentencia de 17 de septiembre de 2020 no ostentaba dicha calidad, porque su periodo había culminado.

Al respecto, precisó que: “[…] la vulneración a mis derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa se perpetúa en el tiempo y es evidente pues se me ha castigado a través de una providencia proferida por una corporación que no tenía el cuórum necesario legalmente habilitado para sesionar y proferir una decisión de segunda instancia, ello aunado a una conducta sobre la cual, uno de los magistrados discutió la tipicidad con argumentos jurisprudenciales de alto tino. La decisión tomada fue suscrita por al menos uno de los magistrados sobre los cuales su presencia en esa Honorable Sala ha sido discutida y en consecuencia, esa decisión no se puede considerar mayoritaria cómo lo exige la ley […]”. […] “[…] la otrora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, carece de competencia funcional para sancionar, pues la decisión no fue tomada por la mayoría absoluta con fundamento en la reciente decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre del 2020, Radicado 56372, en donde se discute la presencia de dos magistrados que han superado el periodo fijo de su función y siguen en los cargos de manera ilegal como lo señala la providencia, y uno de ellos suscribió la decisión tomada en mi contra, como lo fue el señor Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quedando sólo tres magistrados que la suscribieron y uno salvando el voto y dos que no asistieron, entre ellos, la Magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, por tanto, no hay mayoría absoluta […]”.

(Resaltado por la Sala) 24 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié 57. En primera medida, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el A quo, si hay lugar a pronunciarse sobre el defecto propuesto por el actor, en la medida en que, si bien el actor ya había presentado una acción de tutela al respecto, lo cierto es que para aquel momento no existía dentro del proceso disciplinario el auto de 24 de noviembre de 2022, el cual fue proferido conforme a la solicitud de nulidad que elevó el actor en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en dicha tutela37, en la cual, cabe mencionar no hubo un pronunciamiento de fondo sobre los reparos propuestos por el tutelante, toda vez que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haber acudido previamente a la solicitud de nulidad. 58.

Precisado lo anterior, frente al periodo de los referidos magistrados que en su momento integraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que no les era aplicable el periodo constitucional de los 8 años, toda vez que el parágrafo 1.° transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo núm. 02 del 1 de julio de 2015 previó lo siguiente: “[…]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad […]”. (Resaltado por la Sala) 59. Frente a dicha norma, la Sala advierte que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-373 de 13 de julio de 201638, consideró que ese parágrafo no otorga “[…] la continuidad indefinida de los actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, diseñó una fórmula que permite un tránsito ágil del anterior régimen al nuevo […]”. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-02-30-000-2020-00745-00. 38 Corte Constitucional, sentencia C-373 de 13 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié 60.

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que la sentencia de 17 de septiembre de 2020 se profirió con el cumplimiento de los votos exigidos para ello, por cuanto, como se expuso, los magistrados que la suscribieron ostentaban dicha calidad. 61.

Al respecto, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que39: “[…] se advierte que carece de cualquier sustento jurídico el argumento asociado a que la providencia de segunda instancia es ilegal, porque algunos de los magistrados que la suscribieron ya habían finalizado su período constitucional. Ello es así por cuanto los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021-, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo número 2 de 1° de julio de 2015 […]”. 62.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que esta Corporación40 al respecto se ha pronunciado en el mismo sentido, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto. Conclusiones de la Sala 63. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01891-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01456-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202300284-01 Actor: Néstor Jairo Betancourth Hincapié En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.