Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Demandantes: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y OTRO Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Édgar Fernando Guzmán Robles respecto de la sentencia del 27 de junio de 2024 a través de la cual se negaron las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas en contra de la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca, período 2024-2027, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Édgar Fernando Guzmán Robles y Luis Evelio Ascanio Naranjo instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Martínez Prada como gobernador de Arauca 2024-2027. 1.2.
La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta profirió sentencia de única instancia, el 27 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas anteriormente referidas. En su literalidad, la parte resolutiva indicó:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Édgar Fernando Guzmán Robles y Luis Evelio Ascanio Naranjo contra la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador del departamento de Arauca, periodo 2024 – 2027.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3 La solicitud de aclaración El señor Édgar Fernando Guzmán Robles, en su calidad de demandante, solicitó la aclaración de la precitada providencia por cuanto, en su criterio, la parte considerativa no concuerda con el análisis del caso concreto.
Destacó que en el marco de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo se precisó que la conducta prohibida consiste en «apoyar aspirantes inscritos por agrupaciones políticas diferentes a la propia y que los medios de prueba obrantes en el expediente deben llevar al juez a un estado de convicción más allá de toda duda razonable que permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.» Citó in extenso varios apartes de providencias de la Sección Quinta1 en el que se ha aludido a la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia. Adujo que en el expediente obran fotografías en la que se evidencia la presencia del demandado junto al señor Castillo Cisneros, así como publicidad de los dos, de hecho en una pancarta aparecen las imágenes de ambos; sin embargo, la Sala concluyó que el hecho de que aparezca publicidad común no implica que se configure la prohibición de doble militancia. Solicitó aclarar «el alcance del apoyo, acompañamiento, ayuda, asistencia y patrocinio de un candidato a otro en el marco de la campaña política con el fin de precisar si por proselitismo se entiende la publicidad, las reuniones y actos de campaña en que aparece un candidato en compañía de otros o, simplemente se limita a pedir el voto por otro». 1.4 Intervención del señor Julio Alexander Mora Mayorga En su calidad de tercero reconocido dentro del proceso, el señor Mora Mayorga manifestó que el demandante no indicó cuál es el concepto o frase de la parte resolutiva de la sentencia que ofrece motivo de duda ni la razón de su interrogante.
Adujo que, en consecuencia, la solicitud de aclaración carece del presupuesto material requerido para su procedencia. Destacó que el solicitante tiene la calidad de abogado y, pese a ello, no soporta la petición en dudas generadas a partir de la parte resolutiva de la sentencia o de la parte motiva que influyan en aquella, solo busca que la Sala reexamine su posición en abstracto respecto de la modalidad de apoyo de doble militancia. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, solicitó que se declare infundada la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de junio de 2024 por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la providencia del 27 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.2 La aclaración de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.
Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;
(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta cumple con los presupuestos formales reseñados: 2.3.1.
En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata de uno de los demandantes. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar personalmente la sentencia del 27 de junio de 2024 fue enviado el 28 de junio siguiente3. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 2 y 3 de julio de 2024.
Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada por el demandante Édgar 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 100. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fernando Guzmán Robles el 4 de julio de 20244 fue oportuna, toda vez que los dos días previstos para el efecto en el artículo 290 del CPACA, transcurrieron entre el 4 y 5 de julio de 2024. 2.4 Estudio del presupuesto material de la aclaración El demandante Édgar Fernando Guzmán Robles solicitó la aclaración de la sentencia, en el sentido de precisar «el alcance de la modalidad de apoyo, acompañamiento, ayuda, asistencia y patrocinio político de un candidato a otro en el marco de una campaña política, ya que como ciudadanos conocemos que las maneras de realizar proselitismo político y actividades de campaña son la publicidad, las reuniones los casa a casa y aquellos actos donde vemos a un candidato en compañía de otros.
O la doble militancia de acuerdo al acto positivo se limita exclusivamente a pedir el voto por el otro.» Pues bien, revisado el motivo que sustenta la solicitud de aclaración, se advierte que no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2024, o que influyan en ella.
En el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando surjan inquietudes frente a la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del debate resuelto.
Valga anotar, que en el fallo cuya aclaración se depreca, se explicó el contenido y alcance de la modalidad de apoyo de la prohibición de doble militancia a la luz de la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo anterior con suficiencia y claridad en atención, justamente con el fin de precisar la necesidad de que las pruebas aportadas al proceso lleven al juez al nivel de certeza más allá de toda duda sobre la conducta endilgada al demandado; además, se precisó que no cualquier acción como, por ejemplo, la publicidad conjunta constituyen actos propios de dicha prohibición. De hecho, el tema se expuso con base en las citas jurisprudenciales invocadas por el mismo demandante de lo que se concluye que no cualquier acto adelantado por el demandado en compañía de otros candidatos a cargos de elección popular configura la modalidad de doble militancia sin que ello implique necesariamente que 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 101. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Radicado: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se limite a la solicitud expresa de votos por algún aspirante.
Lo anterior demuestra que la inconformidad del actor solicitante, tal como lo planteó el tercero que se pronunció sobre la solicitud de aclaración es respecto de la interpretación de la Sala sobre la materia. Así las cosas, es claro que el solicitante más allá de pretender la aclaración de frases que ofrezcan duda, lo que persigue es cuestionar la valoración probatoria adelantada por el juez electoral y las conclusiones a las que se arribó en la sentencia del 27 de junio de 2024 por cuanto, en su criterio, sí está acreditada la modalidad de apoyo que en la sentencia en cuestión no se encontró demostrada.
En otras palabras, ninguno de los aspectos planteados se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia de única instancia, sino que constituyen razones de inconformidad de la parte actora respecto de la providencia en cuestión lo cual resulta ajeno a la finalidad de la figura de la aclaración de la sentencia. En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración solicitada, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 27 de junio de 2024 presentada por el demandante Édgar Fernando Guzmán Robles.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»