Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA (Absorbida por RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES SAS - RENAULT SOFASA SAS) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2011.
Sanción por devolución improcedente. Base imposición. Detracción sanción por inexactitud. Favorabilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412016000047 del 20 de abril de 2016 y la Resolución nro. 002653 del 17 de abril de 2017 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la sociedad RTMX LIMITADA corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia2. Así mismo, DEBERÁ reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan3, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones. […]» ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, RTMX LTDA4, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, corregida el 6 de noviembre de 20125, en la que liquidó un saldo a favor de $2.341.957.000, devuelto mediante Resolución 6282-1594 del 16 de noviembre de 20126. 1 Fls. 256 a 277 c.p.2.
Sin pronunciamiento sobre costas. 2 Sanción del 20 % por $468.391.400. 3 El valor devuelto improcedentemente fue de $2.341.957.000. 4 La sociedad tiene por objeto social principal las siguientes actividades> «1.- El ensamble, fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes destinadas a vehículos de cualquier clase. 2.- El alquiler de sus bienes inmuebles a sus matrices o controlantes». 5 Fl. 22 c.a. 6 Fl. 23 a 24 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 21 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000024, que fijó el saldo a pagar por impuesto en $1.648.108.000, impuso sanción por inexactitud de $6.384.104.000, y determinó el total saldo a pagar en $8.032.212.0007, acto confirmado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 004073 del 7 de junio de 20168.
Los actos de determinación se demandaron a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallado definitivamente por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 20239, en el sentido de confirmar la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial de los actos para modificar la sanción por inexactitud10.
El 1.º de octubre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la dirección seccional señalada formuló Pliego de Cargos 31238201500012211, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $2.341.957.000, más intereses moratorios incrementados en un 50 %. El 20 de abril de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional mencionada profirió la Resolución Sanción 31241201600004712, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos.
Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración13, decidido por Resolución 002653 del 17 de abril de 201714, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar. DEMANDA La sociedad RTMX LTDA (Absorbida por Renault Sociedad de Fabricación de Automotores SAS), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones15: «A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 1.
La Resolución Sanción No. 312412106000047 del 20 de abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 2. La Resolución No. 002653 del 17 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi 7 Fls. 11 a 20 c.a. 8 Fls. 116 a 132 vto. c.a. 9 Exp. 26396, CP.
Wilson Ramos Girón. 10 Por favorabilidad 11 Fls. 29 a 32 c.a. 12 Fls. 84 a 89 vto. c.a. 13 Fls. 96 a 104 vto. c.a. 14 Fls. 137 a 147 c.a. 15 Fls. 4 a 5 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 representada el 16 de junio de 2017 contra la resolución descrita en el numeral anterior.
Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso a la Compañía sanción por la devolución y/o compensación improcedente de $2.341.957.000. saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2011, y la cual consiste en el equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado improcedente que se deben pagar si la sociedad efectúa la devolución del saldo a favor antes señalado B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de RTMX en los siguientes términos: 1.
Que se declare que RTMX no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, que obtuvo en compensación, previa solicitud formar radicada el 6 de septiembre de 2012. 2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN la suma de $468.391.000, equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en forma improcedente que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados. 3.
Que se declare que no son de cargo de RTMX las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 95-5, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 3, 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 670, 683 y 746 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sanción está falsamente motivada, al proferirse con fundamento en un acto de determinación que no está en firme, por estar demandado ante la jurisdicción, lo cual vulnera principios constitucionales, procesales y el espíritu de justicia tributaria, y porque el saldo a favor devuelto era procedente al cumplirse los requisitos para acceder a la deducción de intereses.
Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad contra los actos de determinación del impuesto. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La administración no vulneró los principios aludidos, pues cumplió los requisitos para imponer sanción por devolución improcedente, al notificar la liquidación de revisión que rechazó el saldo a favor objeto de devolución, sin que proceda pronunciarse sobre asuntos relativos a la legalidad de los actos de determinación. Se opuso a la solicitud de suspensión del proceso por tratarse de procesos diferentes e independientes.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 6 de marzo de 2019, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló parcialmente los actos demandados y no condenó en costas, por lo siguiente: Los procesos de determinación y sancionatorio son «independientes y diferentes», y la sanción por devolución improcedente solo requiere de la notificación del acto de determinación que rechace o modifique el saldo a favor declarado, sin que se configure nulidad o sea necesario decretar prejudicialidad del proceso, y no es procedente discutir la legalidad de la liquidación de revisión en el proceso sancionatorio.
La sociedad debe reintegrar el saldo a favor devuelto por $2.341.957.000 junto con los intereses moratorios que correspondan y la sanción se reliquida en el 20 % del saldo a favor devuelto y/o compensado improcedentemente en $468.391.400, en aplicación del principio de favorabilidad. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para lo cual, reiteró los cuestionamientos planteados en la demanda sobre la falta de firmeza de la liquidación de revisión, por estar demandada, y la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Pidió condenar en costas a la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La DIAN insistió en lo aducido en la contestación de la demanda y se opuso a la solicitud de condena en costas y el Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, porque para la imposición de la sanción se notificó previamente la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor declarado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a RTMX LTDA - Absorbida por RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES SAS- la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, que fue modificado por la Administración. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como cuestión previa se advierte que, mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, el apoderado de la demandante solicitó el reconocimiento de RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES SAS - RENAULT SOFASA SAS, como sucesor procesal de RTMX LTDA, como consecuencia de la absorción de la primera sobre esta última.
Al efecto, aportó escritura pública 2768 del 19 de julio de 2018, en la que consta el proceso de fusión por absorción, registrado en la Cámara de Comercio Aburrá Sur, el 25 de julio de 2018. Por ello, se aceptará la sucesión procesal, pues la solicitud se enmarca en lo previsto en el artículo 68 del CGP16, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Respecto del fondo del asunto, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, se debe determinar si para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente la DIAN debía esperar la decisión sobre la legalidad de los actos de determinación. Sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Reiteración jurisprudencial17 Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50 % a título de sanción18. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem19 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho20 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la 16 ARTÍCULO 68.
SUCESIÓN PROCESAL. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. 17 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 19 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 20 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial. Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
En el expediente están demostrados los siguientes hechos: • El 12 de abril de 2012, RTMX LTDA21 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, corregida el 6 de noviembre de 201222, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.341.957.000, que fue devuelto mediante resolución 6282-1594 del 16 de noviembre de 201223. • El 21 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000024, en la cual fijó un saldo a pagar por impuesto de $1.648.108.000, impuso sanción por inexactitud de $6.384.104.000, y determinó el total saldo a pagar de $8.032.212.00024, acto confirmado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en Resolución 004073 del 7 de junio de 201625. • Los actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de marzo de 202326, en el sentido de confirmar la decisión del a quo de declarar la nulidad parcial de los actos para modificar la sanción por inexactitud27. • Con ocasión de la modificación del saldo a favor mediante liquidación de revisión, el 1.º de octubre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección 21 La sociedad tiene por objeto social principal las siguientes actividades> «1.- El ensamble, fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes destinadas a vehículos de cualquier clase. 2.- El alquiler de sus bienes inmuebles a sus matrices o controlantes». 22 Fl. 22 c.a. 23 Fl. 23 a 24 c.a. 24 Fls. 11 a 20 c.a. 25 Fls. 116 a 132 vto. c.a. 26 Exp. 26396, CP.
Wilson Ramos Girón. 27 Por favorabilidad Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Seccional de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 31238201500012228, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $2.341.957.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %. • El 20 de abril de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional mencionada profirió la Resolución Sanción 31241201600004729, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos, confirmada por la Resolución 002653 del 17 de abril de 201730, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN31.
A partir de los hechos señalados, se advierte que, si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión. En el caso, la Sala observa que la imposición de la sanción por devolución y/o improcedente «solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique», como ocurrió en el sub lite32, con lo cual se descarta la vulneración de principios constitucionales, procesales y tributarios.
Respecto a los criterios de cuantificación de la sanción, se precisa que fueron modificados en términos favorables a la infractora por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una redacción distinta a la que tenía durante los hechos cuestionados. De modo que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar el precepto posterior y favorable, cuestión sobre la que versa la regla (i) formulada en la sentencia de unificación jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 202033, cuyo precepto es el siguiente: «Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella».
Conforme a ese criterio, la norma que rige el caso es el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que dotó de una nueva redacción al artículo 670 del E.T. Así, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de un saldo a favor equivale al 20 % de la suma devuelta y/o compensada improcedentemente, como en efecto lo hizo el a quo.
De otro lado, para determinar la base para la liquidación de la sanción, se advierte que en la regla de unificación (ii) de la misma sentencia, se señaló que: «En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado».
Se resalta 28 Fls. 29 a 32 c.a. 29 Fls. 84 a 89 vto. c.a. 30 Fls. 137 a 147 c.a. 31 Fls. 184 a 188 vto. c.a. 32 Fls. 11 a 20 c.a. 33 Exp. 26396, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01308-01 (24702) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, comoquiera que en el presente caso el saldo a favor devuelto ($2.341.957.000) fue rechazado por la DIAN para determinar un saldo a pagar por impuesto -antes de sanciones- de $1.648.108.00034, es evidente que la modificación efectuada por la Administración no corresponde a la sanción por inexactitud, sino al mayor impuesto determinado35, con lo cual, no hay que restar dicha multa por no haber incidido en el rechazo del saldo a favor declarado por la demandante.
En consecuencia, como la multa exigible a la actora fue fijada por el a quo considerando la versión actual del artículo 670 del ET, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, la demandante solicita que se condene en costas a la DIAN, lo cual no es procedente, por cuanto el fallo no le es completamente favorable, comoquiera que los actos acusados se anulan parcialmente -por favorabilidad- y se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP27, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda36.
Por estas razones, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- RECONOCER como sucesor procesal de RTMX LTDA a RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES SAS - RENAULT SOFASA SAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 34 Montos que se mantuvieron incólumes con la sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 26396, CP.
Wilson Ramos Girón, que estudió la legalidad de los actos de determinación. 35 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Exp. 22582, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 36 Sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 22168, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias del 24 de febrero de 2022, exp. 25679, de 17 de marzo de 2022, exp. 25504, y del 16 de febrero de 2023, exp. 26978, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto.