Micelio
11001031500020220552600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-10-18

Radicación interna: 8872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jennifer Constanza Aranda Ortiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Sentencia disciplinaria sancionatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz promueve acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de autonomía judicial. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: a.- Se conceda la presente acción, amparándose el derecho fundamental al debido proceso y principio de autonomía e independencia judicial, consagrado en el artículo 29 y 228 de la Constitución Nacional, por la violación materializada en las decisiones de primera y segunda instancia de la autoridad disciplinaria accionada, comportando una abierta vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b.- Se ordene a la accionada en el marco de sus competencias, que en el término máximo de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo proceda a proferir fallo de segunda instancia con todas las garantías fundamentales y teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia judicial y graduación de la culpabilidad por parte de la autoridad disciplinaria y la proporcionalidad de la sanción y en consecuencia se dé el trámite que en derecho corresponde, o se decrete esta directamente por su corporación teniendo de presente lo explicitado con antelación en los hechos de la presente acción constitucional.

(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Edelberto Arenas Cadena contra la juez primera penal municipal con funciones de control de garantías de Florencia, quien se abstuvo de desarrollar la audiencia preliminar de solicitud de libertad de su defendido por vencimiento de términos -convocada para el 15 de marzo del 2017- y de reconocerle personería para actuar por no haber aportado el paz y salvo del anterior defensor. ii) El 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró disciplinariamente responsable a la señora Aranda como juez primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del deber funcional por el término de dos meses. iii) El 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la providencia proferida por el juez a quo, en relación con las faltas sancionadas y dosificación de la sanción. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La providencia objeto de litis presuntamente incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico a) Se vulneraron sus derechos al valorar arbitraria e irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente y no apreciar las solicitadas y allegadas, en particular la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estadística del despacho que presidía para la fecha y el acta de la audiencia que se llevó a cabo posteriormente con el quejoso y el procesado, en la que consta la decisión desfavorable de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. b) Las autoridades disciplinarias omitieron estimar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Jenny Alexandra Nova Torres el 20 de febrero de 2017 contra la negativa de la concesión de la libertad, presentada de nuevo posteriormente por el abogado Guerra Marchena (sic). ii) Defecto sustantivo a) Por ausencia de interpretación sistemática, al asumir las Comisiones que se configuró la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplimiento del deber establecido en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin determinar previamente si se encontraba configurado el elemento de la ilicitud sustancial. b) Por errónea interpretación de las normas de carácter disciplinario, pues el abogado que asume la representación y desplaza a otro, tiene el deber de obtener el certificado de paz y salvo de su antecesor, tesis imperante y acogida por jueces y fiscales. c) Equivocada valoración del aspecto subjetivo de la conducta al calificarlo como culpa gravísima, lo cual implica la atribución de responsabilidad objetiva, expresamente prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 21 de octubre de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y los comisionó para que de acuerdo a la información que reposara en el expediente, notificaran el trámite constitucional a Edelberto Arenas Cadena, Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios y a todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicado 18001 1102 000 2017 00123 00 [01], con el fin de que dentro del término de dos días y en 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, así mismo, se negó la solicitud de medida provisional. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Julio Andrés Sampedro Arrubla, ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó negar el amparo reclamado toda vez que se encontró probada la responsabilidad disciplinaria de la señora Jennifer Aranda por la comisión de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 porque desconoció el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Dicha responsabilidad se concretó al haber desatendido las disposiciones legales previstas para el asunto puesto a su consideración, en especial, las consagradas en los artículos 29 de la Constitución y 120 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la funcionaria, en su calidad de juez de control de garantías, decidió no reconocerle personería jurídica al defensor en la audiencia preliminar que tenía como objeto pronunciarse -en un proceso penal- sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por no contarse con el correspondiente paz y salvo del anterior abogado, dejando de lado el poder aportado por el nuevo defensor en el que el constaba que estaba facultado para asistir al señor Cuellar en esa diligencia. Destacó que aunque el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna formalidad para reconocer la personería al defensor designado, la funcionaria Aranda Ortiz en la audiencia llevada a cabo el 15 de marzo del 2017 decidió no reconocerle personería al abogado Edelberto Arenas Cadena para actuar como abogado defensor del investigado penalmente, a pesar de que este presentó el respectivo poder para actuar en esa diligencia, bajo el argumento de que no contaba con paz y salvo del anterior abogado, formalidad que no está prevista en la ley penal. 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el deber alegado por la señora Jennifer Aranda está previsto para los abogados y no se encuentra relacionado con el objeto de la diligencia, el cual, reitera, era definir la libertad del procesado por vencimiento de términos. 1.5.2.

El señor Edelberto Arenas Cadena,2 en calidad de quejoso en la acción disciplinaria, señaló que conforme al artículo 76 del CGP no se requería el paz y salvo exigido por la juez primera penal municipal de Florencia con función de control de garantías, por cuanto el apoderamiento se dirigía exclusivamente a asistir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en concordancia con el artículo 120 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, solicitó denegar el amparo reclamado. 1.5.3. La directora (e) seccional de disciplina judicial del Caquetá,3 Martha Cecilia Herrera Vargas, se limitó a informar lo relacionado con la comisión designada en el auto admisorio de la acción de tutela, sin hacer referencia al fondo del asunto objeto de litis. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Cuestión previa 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado núm. 18001 11 02 000 2017 00123 01, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y se sancionó a la señora Jennifer Constanza Aranda Ortíz como juez primera penal municipal de Florencia con función de control de garantías, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y si se configuran las causales de procedibilidad alegadas. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.1.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 27 de julio de 2022 y notificada el 29 de igual mes y año,5 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 18 de octubre de 2022,6 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de su derecho fundamental en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario. 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Expediente digital original del proceso disciplinario. 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022055260 01100103 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 21 de marzo de 2017, el abogado Edelberto Arenas Cadena presentó queja disciplinaria por medio de la cual solicitó investigar la conducta de la señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz en su calidad de juez primera penal municipal de Florencia con función de control de garantías y otro, al negarle su intervención en la audiencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal contra Carlos Cuellar Ramos, pues no traía consigo el paz y salvo del anterior defensor, razón que llevó a que no se le reconociera personería para actuar, omitiendo que dicho requisito no es procedente conforme a los códigos general del proceso y de procedimiento penal.7 2.5.2.

A través de auto del 25 de noviembre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió pliego de cargos contra la señora Aranda Ortiz y ordenó el archivo de la investigación contra el señor Carlos Alberto Ramón Ballestas en su calidad de fiscal primero especializado de Florencia.8 2.5.3. El 11 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, […] en su calidad de Juez Primera Penal Municipal de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos, por haber incurrido en falta disciplinaria grave culposa con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8.° literal e. y 120 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la Ley 734 de 2002, en concurso homogéneo con la falta disciplinaria grave culposa con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numerales 1.° y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1.° de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la ley 734 de 2002, tal como se expuso en esta providencia. 7 Expediente digital original del proceso disciplinario. 8 Carpeta 2017-00123, Item 41 págs. 1 a 30 del expediente digital original del proceso disciplinario. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: IMPONER a la doctora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Florencia Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, tal como se expuso en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior se impone como sanción al doctor HERNÁNDEZ SIERRA, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. […] 2.5.4.

El 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lo pertinente decidió:9 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en cuanto a las faltas sancionadas y la tasación de la sanción, las cuales quedarán así: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto en audiencia del 10 de septiembre de 2020, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SANCIONAR con suspensión en el ejercicio de la función por el término de (1) un mes a la señora JENNIFER CONSTANZA ARANDA ORTIZ, en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 8 literal e y 120 de la Ley 906 de 2004 a título de culpa gravísima.

ABSOLVER a la disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria grave con culpa gravísima, por incumplir el deber establecido en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución Política, 138 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 50, 44 parágrafo y 196 de la ley 734 de 2002. […] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Defecto fáctico Al efecto la accionante adujo que: Se incurrió en un defecto fáctico al valorar arbitraria e irrazonablemente las pruebas obrantes en el expediente y no apreciar las solicitadas y allegadas, en particular, la estadística del despacho que presidía para la fecha, el acta de audiencia que se llevó 9 Expediente digital original del proceso disciplinario. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cabo posteriormente con el quejoso y el procesado que da cuenta que se despachó desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y el recurso de apelación interpuesto por una de las apoderadas del sindicado en el proceso penal.

La Sala, en cuanto a los argumentos de la accionante relacionados con los elementos probatorios mencionados, evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - contrario a lo señalado por la señora Aranda Ortiz- tuvo en cuenta más de ocho elementos probatorios,10 e incluso se pronunció sobre el acta de audiencia del 5 de julio del 2017, con la cual la disciplinada pretendía demostrar que las solicitudes presentadas por el señor Carlos Cuellar Ramos (sindicado) siguieron siendo negadas.11 De la Comisión concluyó que debía efectuar una modificación a la providencia proferida por el juez a quo disciplinario y efectuar un ajuste a la dosificación de la sanción impuesta, por manera que, habiendo prosperado solo uno de los cargos formulados, esto es, el relacionado con exigir formalidades innecesarias en el proceso penal en desmedro de los deberes funcionales que le conminaban a resolver la controversia en clave con la prevalencia del derecho fundamental a la libertad, redujo la sanción a un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

Además la Sala estableció que la Comisión constató que estaba probada la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria por la comisión de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desconocer el deber previsto en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, ya que la 10 1.

Copia del acta de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos del 15 de marzo de 2017. 2. Copia del acta de la audiencia preliminar de solicitud de solicitud de libertad por vencimiento de términos del 20 de febrero del 2017 en el que consta como apodera del investigado penal la señora Jenny Alexandra Nova. 3.

Copia del paz y salvo suscrito por el abogado Abraham Guerra Marchena, entonces apoderado del investigado penal. 4. Copia del desistimiento del recurso de apelación presentado por la abogada Jenny Alexandra Nova Torres. 5. Copia de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos suscrita por la abogada Jenny Alexandra Nova. 6.

Copia del poder conferido a la señora Jenny Alexandra Nova para que solicite y sustente la audiencia de libertad por vencimiento de términos, 7. Copia de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos suscrita por el abogado Edelberto Arenas Cadena. 8. Copia del poder conferido al señor Edelberto Arenas Cadena para que solicite y sustente la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 11 Respecto de esta prueba, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, concluyó que «{d]e conformidad con lo anterior el decreto de pruebas en segunda instancia es una potestad oficiosa de la autoridad jurisdiccional.

En esta oportunidad la Comisión en su ejercicio discrecional no encuentra pertinente la prueba porque la misma se encuentra relacionada con un hecho posterior al objeto de la decisión y además porque pudo ser solicitado por el defensor en la oportunidad procesal pertinente y no lo realizó». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinada para arribar a la decisión del asunto descrito se abstuvo de aplicar las disposiciones legales pertinentes; en consecuencia, resulta evidente que la Comisión decidió el presente caso mediante la valoración razonada de las pruebas obrantes en el expediente, contemplando lo atinente al recurso de apelación planteado por el defensor de la accionada, así como la imputación fáctica y jurídica realizada por la primera instancia. Así, conforme a lo expuesto, no se acompasa con la realidad procesal la afirmación de la accionante respecto de la supuesta omisión de valoración probatoria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que confrontada, en su conjunto, con el restante acervo probatorio resultó refutada, y permitió a la corporación impugnada llegar a la convicción de la comisión de la infracción disciplinaria imputada, salvo en lo relativo a la dosimetría aplicada por la Seccional del Caquetá, como quedó consignado.

De este modo, la Sala encuentra desvirtuadas con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante, pues la Comisión mediante una valoración prolija de todos los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de la señora Jennifer Aranda Ortiz de hacer primar el alcance de su apreciación probatoria, la cual no resulta viable. 2.5.2.

Respecto del defecto sustantivo, fundamentado en una presunta interpretación errónea del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir con el deber señalado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al asumir que se configuraba la falta imputada a título de culpa gravísima, sin determinar previamente si se encontraba configurado el elemento de la ilicitud sustancial, esta Subsección debe indicar que la Comisión con sustento en las competencias de los jueces de control de garantías, del principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los jueces y de la figura del non bis in ídem, determinó que la señora Aranda Ortiz en su calidad de juez de control de garantías, decidió no reconocer personería jurídica al defensor designado de manera exclusiva para actuar en la audiencia preliminar con la finalidad antes aludida por no contar con el correspondiente paz y salvo del anterior abogado, toda vez que al no haberse sustituido el poder vigente y estar destinado el presentado para intervenir únicamente en la audiencia dicha, no procedía exigir paz y 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo alguno, y, por tanto, conforme al artículo 120 de la Ley 906 de 2004, no era necesario cumplir ninguna formalidad para reconocer la personería al defensor designado.

Ahora bien, la Comisión Nacional respecto de lo argumentado por la accionante en relación con que su decisión se adoptó de forma razonada y motivada por la aplicación de la legislación disciplinaria de los abogados que impone el deber de «obtener un certificado de paz y salvo de su antecesor», reputó que era equivocada dicha apreciación ya que la sentencia cuestionada «fue contundente en expresar los motivos para proferir el fallo sancionatorio, los cuales se concretaron en dos aspectos: 1) la exigencia por parte de la funcionaria de un requisito que no está previsto en la ley penal para el reconocimiento de la personería para actuar del defensor del procesado y 2) abstenerse de resolver un asunto sometido a su conocimiento».

Realizada por la Comisión la constatación de los anteriores supuestos, estableció lo siguiente: Contrario a lo señalado por el aquí apelante, las razones esgrimidas por el a quo revelan que la disciplinable, lejos de exponer razones orientadas a la defensa de los intereses jurídicos de la parte que solicitó la audiencia para la libertad por vencimiento de términos, en las que supuestamente habría considerado la importancia de una unidad de línea de defensa, se limitó a reprochar la ausencia de un paz y salvo con miras a defender los intereses patrimoniales de un litigante ausente, con total desproporción y desconocimiento de salidas jurídicas que habrían permitido la realización de este cometido sin atropellar el derecho a la libertad, pues, de considerarse que había un comportamiento censurable del nuevo apoderado, lo pertinente habría sido la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria, y no imponer barreras injustificadas frente a la solución de la controversia puesta a su consideración. […] Tampoco resulta de recibo que se anticipara en el vocativo de la referencia el resultado de la audiencia, pues ello era un aspecto que debía ser resuelto en sede del proceso penal, sin que conjeturas al respecto, no expresadas en ese escenario, puedan vaciar de contenido el derecho del procesado a obtener una respuesta del juez de control de garantías, favorable o no a sus pretensiones. […] En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que la funcionaria judicial incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 porque desconoció el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y los reglamentos ya que no atendió las disposiciones legales previstas para el asunto puesto a su consideración, en especial, las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 8 literal e y en el artículo 120 de la ley 906 de 2004. […] Finalmente, respecto de la presunta vulneración al principio de la autonomía judicial alegado por la accionante, resalta esta Sala que la Comisión le aclaró a la disciplinada que «las decisiones judiciales sí pueden ser susceptibles de control disciplinario cuando ellas se tornen arbitrarias y desatiendan los textos legales cuya claridad no admita interpretación contraevidente», como efectivamente lo evidenció en el caso puesto a su consideración. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, pues la decisión proferida en sede disciplinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y conforme a las normas disciplinarias vigentes; por consiguiente la Sala, al no encontrar probado el defecto alegado, negará las súplicas en lo que a este respecta. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos que preceden, la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se verificó una afectación o vulneración alguna del derecho al debido proceso, por lo que se denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo del derecho fundamental deprecado por la señora Jennifer Constanza Aranda Ortiz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05526 00 Demandante: Jennifer Constanza Aranda Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.