CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada en contra de la sentencia del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de “pago total o parcial de la obligación”, se rechazaron las excepciones de “Falta de exigibilidad de la obligación” e “Inexistencia de solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante”, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó practicar la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Hechos El demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 210480 del 22 de agosto de 2013, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de su pensión de jubilación; así mismo, pidió se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 5641 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial contenida en la Resolución No. GNR 210480 de 2013.
De igual forma, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación promovido contra la Resolución No. GNR 210480 de 2013; y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación a su favor, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en cuanto al monto, tiempo y edad, liquidada conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y/o teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación. Finalmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de septiembre de 2011, fecha en la que completó el requisito de las semanas cotizadas, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2012, fecha en la que se produjo su retiro del servicio activo.
El Tribunal de Córdoba mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en su numeral cuarto ordenó la liquidación pensional teniendo como base el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio; en el numeral quinto se ordenó actualizar la suma que resulte del reconocimiento pensional y en el numeral sexto dispuso que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192, 194 y 195 del CPACA; así como, en el numeral séptimo condenó en costas a la parte demandada; providencia que fue recurrida en apelación por parte de Colpensiones.
Posteriormente, el Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia el día 30 de enero de 2020, en la que se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Finalmente, el 21 de enero de 2021, la parte actora solicitó el cumplimiento de los mencionados fallos. 1.1.2 Pretensiones El señor Orlando José Jiménez Torres, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se diera cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de enero de 2020, que confirmó totalmente la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en consecuencia, se librara mandamiento de pago así: « PRIMERO. - Librar mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia de fecha 28 de mayo del año 2015, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando la Ley 33 de 1985 respecto de la edad (55 años), el tiempo de servicio requerido (20 años) y el monto pensional (75%); y acudiendo a la Ley 100 de 1993 en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (promedio de los 10 últimos años de servicio), cumplimiento que se ordenó en los términos previstos en los Arts. 192, 194 y 195 de la Ley 1437 del año 2011» 1.2 Mandamiento ejecutivo de pago El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 07 de julio de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones; para ello tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora de la corporación, mandamiento que se libró en los siguientes términos: «PRIMERO: ORDENESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión en primera instancia el día 28 de mayo de 2015, confirmada en fecha 30 de enero de 2020 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter.
SEGUNDO. - LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a favor del señor Orlando José Jiménez Torres, por la suma de $93.791.235, debidamente indexado, sumado las costas y agencias en derecho, más los intereses moratorios, de la forma antes explicada. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto.
TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que ejerza su derecho de defensa, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del C.G.P. en este evento deberá enviarse solo el auto que libra mandamiento de pago.
CUARTO. Notificar personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho conforme lo prescrito en el citado artículo.
QUINTO: Notificar personalmente el presente auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica por medio de su representante legal o quien haga sus veces, a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en la normatividad antes citada.» En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que: «Como se evidencia del título base de ejecución, el mandamiento de pago en este asunto consiste en que se reconozca a la parte ejecutante, reconocer la pensión de jubilación al señor Orlando Jiménez Torres, de conformidad con la lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es aplicando la Ley 33 de 1985 respecto de la edad (55 años), el tiempo de servicio requerido (20 años) y el monto pensional (75%); acudiendo a la Ley 100 de 1993 en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (promedio de los 10 últimos años de servicio) y conforme a esto, la suma que resulte del reconocimiento pensional se actualizará, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva de la sentencia. Para ello, se atenderá lo previsto en la sentencia de primera instancia la cual calculó la pensión del demandante conforme la Ley 100 de 1993, estableciendo lo siguiente: (…)”Así las cosas, a continuación se pasa a calcular la pensión del demandante conforme la Ley 100 de 1993, precisando lo siguiente: (i) Últimos diez años de servicios: Del 18 de octubre de 1988 al 31 de marzo de 1995, y del 1° de julio de 2008 al 18 de enero de 2012; ii) El salario promedio, corresponde, en el caso concreto al sueldo básico, con la inclusión de los demás conceptos devengados que constituyen factor salarial conforme el Decreto 1158 de 1994 certificados a folios 72 a 74, II) se aplican los índices de las series de empalme certificados por el DANE, y (iii) al valor resultante se aplicará como ejercicio comparativo el 75% correspondiente al monto pensional de la Ley 33 de 1985, acogiendo lo solicitado por la parte actora; y el 65% de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el demandante. […] Ahora bien, revisadas las señaladas providencias, se advierten los requisitos para librar mandamiento de pago, conforme lo ordenado en las providencias base de ejecución, en concordancia con la liquidación efectuada por parte de la contadora de esta Corporación, la cual se relaciona a continuación: […] Frente a los intereses moratorios su liquidación quedó definida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, normas que señalan que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, así mismo, señala que cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En el asunto bajo estudio la sentencia quedó ejecutoriada el día 21 de febrero de 2020; los tres meses de que trata la norma anterior transcurrieron hasta el 21 de mayo del mismo año; sin embargo, no obra en el expediente, constancia que la parte ejecutante realizará la reclamación para el cumplimiento de la condena ante la entidad ejecutada, por lo que se tiene que solo se causaron intereses moratorios a la tasa comercial dentro de los tres (3) primeros meses después de ejecutoriada la sentencia, los cuales cesaron hasta cuando se presentó la demanda. […]». 1.3 Contestación de la demanda Dentro del término de traslado de la demanda Colpensiones presentó escrito en el que formuló las excepciones de pago total o parcial de la obligación - precisando los trámites que debe seguir la entidad para dar cumplimiento a la sentencia, para luego deprecar que, si en el trascurso del proceso se llegare a expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia, se declare dicha excepción como probada-, falta de exigibilidad de la obligación e inexistencia de solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante.
Aceptó algunos hechos y respecto de los demás indicó que no le constaba. Finalmente, solicitó al juez que declare probadas las excepciones planteadas. 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba en audiencia inicial y de juzgamiento (Art. 372 y 373 C.G.P) llevada a cabo el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), luego de surtidas todas las etapas procedió a dictar sentencia donde resolvió declarar no probada la excepción de “Pago total o parcial de la obligación”, y rechazó las excepciones de “Falta de exigibilidad de la obligación” e “Inexistencia de solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante” propuestas por la parte ejecutada - COLPENSIONES, por las siguientes razones: En cuanto a la excepción de pago indicó que no se allegó prueba que demostrara la satisfacción total o parcial de la obligación. Respecto de las excepciones de Falta de exigibilidad de la obligación e Inexistencia de solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante, precisó que las mismas no estaban expresamente previstas en el artículo 442, numeral 2, del Código General del Proceso (CGP), como oponibles en procesos ejecutivos derivados de títulos judiciales, como ocurría en este caso.
Agregó que, mediante auto del 8 de abril de 2022, ese tribunal resolvió no reponer el mandamiento de pago, argumentando que el título base de la ejecución correspondía a la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 28 de mayo de 2015, confirmada el 30 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, y que quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2020.
En consecuencia, se estableció que el término de diez meses previsto en el artículo 192 del CPACA se cumplió el 22 de diciembre de 2020, y como la demanda ejecutiva fue presentada el 21 de enero de 2021, consideró que se interpuso dentro del plazo legal. Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso de fecha 07 de julio de 2021, condenó en costas a la ejecutada y dispuso que se realizara la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.
La anterior decisión fue notificada en estrados, habiéndose interpuesto en la misma diligencia recurso de apelación contra aquella por parte de Colpensiones. 1.5 Recurso de apelación La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos: «Interpondré el recurso de conformidad con lo previsto en el inciso primero del numeral primero del artículo 322 del CGP.
En el sentido de manifestar que nos oponemos a lo resuelto por despacho puesto que si bien en el fallo se indica que la falta de presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia no es un impedimento para que se libre orden de pago, ese trámite resulta necesario para gestionar de manera eficaz y oportuna las actuaciones administrativas procedentes que debe adelantar Colpensiones y genera como consecuencia la demora o entorpecimiento del trámite; no obstante, respetuosamente, me permito precisar que la entidad que represento ha adelantado de buena fe las actuaciones positivas tendientes a satisfacer las obligaciones contenidas en el fallo judicial del 28 de mayo de 2015, proferida por el tribunal; toda vez que, Colpensiones si bien cuenta con un procedimiento administrativo interno del que debe guiarse para expedir las correspondientes resoluciones de cumplimiento de sentencia, este es un procedimiento frente al cual la entidad debe acatarse y ser muy minuciosa teniendo en cuenta que los pagos a efectuar se realizan con cargo a recursos públicos con destinación especifica y que de dicho procedimiento también depende la gestión y tramite de múltiples de las áreas y dependencias adscritas a Colpensiones.
Así las cosas, revisado el historial de tramites en el aplicativo de la entidad se observa que el proceso administrativo interno ha agotado cada etapa para lograr esa consecución del pago que nos ocupa y se encuentra adelantado actualmente en el área de dependencia liquidadora que cuenta también con un gran cúmulo de procesos, pero esto es prueba de que Colpensiones no se encuentra rehacía u omisiva como se indicó en el fallo a efectuar el correspondiente cumplimiento de la sentencia.» 1.6 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 2.2.1 Resolución por el cual se da cumplimiento a la sentencia allegada por Colpensiones Advierte la Sala que la parte demandada -Colpensiones-, mediante memorial radicado en SAMAI el 17 de diciembre de 2024, allegó la Resolución No. 394187 del 13 de noviembre de 2024, a través de la cual informa haber dado cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución mediante el proceso, disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jiménez Torres y del retroactivo pensional correspondiente.
Teniendo en cuenta que dicho memorial fue presentado cuando el expediente ya se encontraba al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, el estudio de este aspecto se realizará al momento de resolver la apelación. 2.2.2. Excepción de pago total o parcial de la obligación presentada por Colpensiones Previo a decidir el presente asunto, la Sala advierte que, la primera instancia tramitó y resolvió la excepción propuesta por la entidad llamada a juicio y que denominó “pago total o parcial de la obligación”, aun cuando en estricto sentido los argumentos usados por la entidad no hacen relación con el hecho de haber pagado efectivamente lo ordenado en la sentencia. En este punto es importante tener en cuenta que, el artículo 442 del CGP consagra de manera taxativa las excepciones que se pueden proponer en los procesos ejecutivos que se adelante y cuyo título ejecutivo esté contenido en una sentencia y/o providencia judicial, entre ellas, está la de pago.
No obstante, esta Corporación ha precisado que aquella excepción debe estar encaminada a demostrar que en efecto la entidad ejecutada ya cumplió con el deber de pagar lo ordenado en el título, no siendo de recibo que esta se proponga cuando lo que se alegue sea la existencia de turnos establecidos para el desembolso o, como aquí ocurre, que se indique el procedimiento a seguir para la expedición del acto administrativo de cumplimiento; en esto eventos, el juez está en la obligación de hacer saneamiento del proceso, un control a tales excepciones y, cuando no se alegue un pago efectivo, rechazar por improcedente aquella excepción al no corresponder a las indicadas en el ya citado artículo 442 del CGP.
Así quedó indicado en la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por esta Subsección. Sin embargo, con miras a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, a pesar de no haberse argumentado en debida forma la excepción de pago, comoquiera que el Tribunal le dio el trámite respectivo, la Sala se pronunciará de fondo sobre el recurso de apelación, no sin antes instar al Tribunal para que en lo sucesivo cumpla su deber de juez director de proceso y, en el evento que la excepción de pago no esté debidamente formulada, proceda a rechazarla de plano por improcedente. 2.3 Problema Jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, se declaró no probada la excepción formulada por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, se ajusta a derecho.
Para tal efecto, será necesario establecer si Colpensiones acreditó el cumplimiento total o parcial de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, toda vez que, ese constituye el punto central de la controversia. 2.4 Marco jurídico 2.4.1 Generalidades del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”.
Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; entre otros.
A su vez, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”.
De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Asimismo, tenemos que esta Subsección en providencia del 30 de mayo de 2024 dispuso que «cuando se pretende el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado, el título ejecutivo se constituye exclusivamente en la sentencia, no solo porque el artículo 297 del CPACA no condicionó su integración con el acto administrativo de cumplimiento, sino además porque no se cumplen con los requisitos para que pueda ser catalogado como título complejo, pues no existe una relación inescindible entre estos para determinar su claridad y exigibilidad».
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar si el título ejecutivo cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 2.4.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos que versen sobre obligaciones de pagar sumas de dinero y en los cuales se formule la excepción de pago, esta subsección ha sostenido que, para que el juez pueda dar por acreditado dicho pago, el deudor debe aportar pruebas que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tanto del capital como de los intereses cuando exista retardo, no bastando con la expedición de los actos administrativos que den cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales.
En estos eventos es la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba del pago de la totalidad de la obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil. Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto el título ejecutivo conserva su fuerza ejecutiva y el crédito permanece insatisfecho. 2.5 Análisis del caso concreto Del análisis del material probatorio que conforma el sub judice, se tiene acreditado que, el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones con el fin de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se reconociera y pagara a su favor la citada prestación, pensión de vejez.
Dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante sentencia de primera instancia, proferida el 28 de mayo de 2015, resolvió el asunto así: « PRIMERO: Declárense no probadas la excepciones de "Inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante", "prescripción", "cobro de lo no debido" y "legalidad del acto administrativo" propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la resolución No. GNR 210480 de 22 de agosto de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante; la nulidad de la Resolución No. GNR 5641 de 10 de enero de 2014, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. GNR 210480 de 22 de agosto de 2013; y la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. GNR 210480 de 2013.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- reconocer la pensión de jubilación al señor Orlando Jiménez Torres, de conformidad con la lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es aplicando la Ley 33 de 1985 respecto de la edad (55 años), el tiempo de servicio requerido (20 años) y el monto pensional (75%); y acudiendo a la Ley 100 de 1993 en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (promedio de los 10 últimos años de servicio).
QUINTO: De conformidad con lo ordenado en el numeral anterior, la suma que resulte del reconocimiento pensional se actualizará, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. se señaló en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: Ordénase a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.А.
SÉPTIMO: Condénase en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, por Secretaría realícese la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.; Igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
OCTAVO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.» […] (sic) Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 30 de enero de 2020, donde dispuso: «1.° Confirmase la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Orlando José Jiménez Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. […] » Obra en el plenario constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia donde se indica que aquél quedó ejecutoriado el 21 de febrero de 2020.
Como ya se ha indicado, el demandante presentó demanda ejecutiva en la que refirió que Colpensiones no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en las providencias referidas anteriormente. El 7 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba libró mandamiento de pago en favor del demandante por el valor de $93.791.235, debidamente indexado, sumado las costas y agencias en derecho, más los intereses moratorios, por los dineros que le adeuda Colpensiones.
Contra dicho auto, que libró el mandamiento de pago, Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que alegó que, aunque existe un título judicial claro, una sentencia ejecutoriada, que reconoce la obligación, no puede iniciarse el proceso ejecutivo aún porque, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), las sentencias que condenan al pago de prestaciones del sistema de seguridad social integral solo son exigibles después de transcurridos 10 meses contados desde la ejecutoria del fallo.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de fecha 8 de abril de 2022, resolvió no reponer el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala observa que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de mayo de 2015, confirmada íntegramente por el Consejo de Estado el 30 de enero de 2020 y ejecutoriada el 21 de febrero del mismo año, constituye un título ejecutivo judicial claro, expreso y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se recuerda que, conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA, las entidades públicas cuentan con un plazo máximo de diez (10) meses para dar cumplimiento voluntario a las condenas dinerarias impuestas en su contra; vencido dicho término, el acreedor queda habilitado para promover la vía ejecutiva sin que sea exigible requisito adicional alguno. En este caso, el plazo venció el 22 de diciembre de 2020, y la demanda ejecutiva fue presentada oportunamente el 21 de enero de 2021, por lo que, se encontraba dentro de los términos legales.
En cuanto al argumento central de Colpensiones relacionado con la supuesta necesidad de presentar solicitud de cumplimiento como condición previa para librar el mandamiento de pago, la Sala precisa, como lo hizo la primera instancia que, dicha exigencia no tiene respaldo normativo. La solicitud de cumplimiento es un mecanismo previsto para facilitar la ejecución voluntaria de las sentencias, pero su omisión no limita ni condiciona el derecho del beneficiario a acudir a la ejecución forzosa una vez transcurrido el plazo legal sin que la entidad cumpla lo ordenado.
Pretender lo contrario equivaldría a supeditar la efectividad de la cosa juzgada a la gestión administrativa interna de la entidad obligada, lo cual, desnaturaliza la función jurisdiccional y vulnera el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. De igual forma, los argumentos expuestos por Colpensiones respecto a su actuación de buena fe y a la existencia de trámites internos complejos para expedir las resoluciones de cumplimiento carecen de relevancia jurídica para enervar la ejecución. Las cargas administrativas propias de la entidad y la destinación específica de los recursos públicos no pueden constituir justificación para el incumplimiento de las sentencias judiciales ni impedir la materialización de derechos reconocidos en sede judicial.
La congestión interna o la tramitología administrativa corresponden a asuntos de gestión que, en ningún caso, afectan la fuerza ejecutoria y la exigibilidad de las providencias judiciales. Dentro del plenario, como lo advirtió el A- quo, no hay evidencia alguna que Colpensiones hubiera realizado algún pago tendiente a dar cumplimiento total o parcial de su obligación con el ejecutante.
Cabe aquí indicar, que Colpensiones cuando presentó la excepción de pago parcial o total de la obligación, se limitó a manifestar que el cumplimiento de la sentencia dependía de un trámite administrativo interno, al término del cual se expediría el respectivo acto administrativo; deprecando que, en caso de emitirse dicho acto en el curso del proceso se declarara probada la excepción; esto es, no alegó ni acreditó que hubiera hecho el pago de lo ordenado al momento de librar el mandamiento de pago; como tampoco aportó prueba de dicho pago al presentar el recurso de apelación o durante el trámite del proceso ejecutivo.
En este punto debe indicarse que, si bien da cuenta el expediente que el 16 de diciembre de 2024 la entidad ejecutada aportó al plenario la Resolución No. 394187 del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se da cumplimiento a las sentencias que sirven de base en este proceso, ordenado el reconocimiento y pago a favor del señor Jiménez Torres, de su pensión de vejez efectiva a partir del 19 de enero de 2012; así como, dispuso el pago de un retroactivo pensional; tampoco es menos cierto que, no se aportó certificado o constancia de notificación de aquél acto administrativo al aquí ejecutante, ni se allegó constancia alguna que permita establecer que la orden dada a través de la referida resolución ya se cumplió, esto es, que los montos allí reconocidos ya fueron pagaros a su destinatario y el demandante ya goza de la prestación reconocida a través de las sentencias que sirven de título ejecutivo.
Conforme se expuso en precedencia, la carga de la prueba de haber cumplido con la obligación está en cabeza de la entidad ejecutada, para cumplir con esta no basta con allegar el acto administrativo, como aquí se hizo, debiéndose aportar medios probatorios de los cuales se pueda tener certeza que lo en ellos ordenado ya se pagó; de no hacerse de esta manera, lo procedente es continuar con la ejecución. Sin perjuicio que, durante el trámite de la liquidación del crédito, la entidad ejecutada pueda demostrar que, en efecto, realizó el pago, momento procesal en el cual se podrá disponer lo pertinente, esto es, conforme lo probado, declarar el abono o el pago total o parcial de la obligación, según corresponda.
Así las cosas, pese a la existencia de la Resolución No. 394187 del 13 de noviembre de 2024, ante la evidente orfandad probatoria respecto de su notificación y habiéndose dado cumplimiento a lo allí dispuesto, no es posible concluir que se haya efectuado el pago de la obligación. En consecuencia, la sentencia proferida por el A-quo debe confirmarse parcialmente, en el entendido que no le asiste razón a la parte ejecutada en la excepción de pago formulada.
Por todo lo expuesto, para la Sala resulta acertada la decisión del A-quo de declarar no probada la excepción de pago total o parcial de la obligación, de rechazar las de excepciones de falta de exigibilidad de la obligación e inexistencia de solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante, y de continuar con la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago. 2.6 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que haya habido por las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente en esta instancia y procederá a revocar el numeral quinto de la sentencia recurrida que condenó en costas a la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el día Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), dentro del proceso instaurado por el señor Orlando José Jiménez Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de “pago total o parcial de la obligación”, se rechazaron las de “Falta de exigibilidad de la obligación” e “Inexistencia de solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte del demandante” propuestas por la parte ejecutada, se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que condenó en costas a la ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.