Micelio
11001030600020230045000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 452 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Edward Andres Aristizabal Bushnell·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Procuraduría Delegada Disciplinaria De Juzgamiento 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.

Asunto: autoridad competente para adelantar la etapa de juzgamiento y adoptar la decisión de primera instancia, dentro de un proceso disciplinario iniciado contra un empleado judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º., de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente3, los antecedentes del conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 10 de diciembre de 2019, el magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del oficial mayor adscrito a su despacho, Edward Andrés Aristizábal Bushnell4, por presuntos actos de corrupción. 2.

El 5 de septiembre de 2022, el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá formuló pliego de cargos contra el señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, por falsificar y adulterar una decisión disciplinaria en contra del abogado José Alejandro Márquez Ceballos. Hechos que, al parecer, según el pliego de cargos, ocurrieron entre los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Información extraída del expediente digital 2023-00450, que reposa en el aplicativo SAMAI. 4 El implicado se llamaba antes Jonathan Ricardo Niño García, y actualmente, por cambio de identidad, adquirió el nombre de Edward Andrés Aristizábal Bushnell.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 En el mismo acto de formulación del pliego de cargos, el magistrado de la comisión seccional tomó la siguiente determinación: Teniendo en cuenta la formulación de cargos contra el empleado judicial EDWARD ANDRES ARISTIZABAL BUSHNELL (antes JONATHAN RICARDO NIÑO GARCÍA), es forzoso remarcar que, en el caso de los despachos judiciales, resulta materialmente imposible garantizar el principio de la separación de la función de instrucción y juzgamiento como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

Acorde a lo anterior, se torna necesario, que una vez cumplido el trámite de notificación del auto de cargos, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 92 del Código General Disciplinario, REMÍTANSE las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, a efecto se adelante (sic) por ese organismo de control el juicio disciplinario contra el empleado. 3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el Oficio de 19 de septiembre de 2022 envió el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. El 18 de abril de 2023, el asunto disciplinario fue reasignado, por reparto, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. 4. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, declaró su falta de competencia, mediante Auto del 11 de mayo de 2023, y devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el Oficio del 15 de junio de 2023, remitió las diligencias al Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio de Civil, para que se definiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre aquella autoridad y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto, a partir del 14 de agosto de 2023, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. El 11 de agosto de 2023, se informó sobre el conflicto de competencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 y al señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 En el informe secretarial del 22 de agosto de 2023 consta que, dentro del término de fijación del edicto, presentaron alegatos la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. El señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Afirmó que el 29 de marzo de 2022, empezó a regir la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), que derogó el Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, y que el nuevo código introdujo la garantía de separación de las fases de instrucción y juzgamiento.

Señaló que el proceso disciplinario en contra del empleado judicial, Edward Andrés Aristizábal Bushnell, debe continuar bajo el procedimiento señalado en el nuevo Código General Disciplinario, en razón a que, para la fecha en que entró a regir, no se había formulado el pliego de cargos. Sostuvo que resulta materialmente imposible para los despachos judiciales garantizar el principio de la separación de la función de instrucción y juzgamiento como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 20215.

En consecuencia, adujo que se hace necesario dar aplicación a lo previsto en el último inciso del artículo 92 del Código General Disciplinario6, esto es, remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que ese organismo de control adelante el juicio disciplinario contra el citado empleado judicial. Precisó que los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria habrían tenido ocurrencia entre el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018, antes del 13 de enero de 2021, es decir, cuando no se encontraba en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales. 5 ARTÍCULO 12.

Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 6 ARTÍCULO 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. [ ] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Asimismo que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11712 del 8 de enero de 2021, dispuso la transformación de las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales en comisiones seccionales de disciplina judicial, y que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-373 de 2016, señaló que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales debían ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia eran las competentes.

Anotó que la naturaleza de la acción disciplinaria frente a empleados judiciales, por hechos ocurridos hasta antes de la instalación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (enero 13 de 2021), sigue siendo de orden administrativo y, por consiguiente, su conocimiento le corresponde al superior jerárquico, como lo prevé la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Apuntó que la naturaleza administrativa de la acción disciplinaria no puede variarse, no solo porque constituye una violación de las garantías fundamentales del debido proceso, sino, porque, además, privaría al empleado judicial del derecho de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta acción no opera frente a los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, como es el caso de la Comisión Nacional de Disciplina judicial y sus seccionales.

En razón a todo lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial concluyó que se debe asignar la competencia a la Procuraduría General de la Nación. 2. La Procuraduría General de la Nación La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 manifestó que el proceso disciplinario contra el señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell no es de competencia de ese ente de control.

Lo anterior, porque si bien es cierto los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria en contra del señor Aristizábal Bushnell, acaecieron antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre los meses de 2017 y enero de 2018, el pliego de cargos fue formulado el 5 de septiembre de 2022, por uno de los despachos judiciales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Sostuvo que, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicción y que en ella no interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el procurador ejerce el poder preferente, situación que no ha ocurrido en el caso concreto.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con 7 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

(Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 han negado su competencia para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario en contra del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, y, por lo tanto, para adoptar la decisión de primera instancia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este conflicto de competencias se ven involucradas dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que hace parte de la Rama Judicial, como autoridad de orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario en la etapa de juzgamiento y, en consecuencia, adoptar el fallo de primera instancia del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell.

Sobre la naturaleza administrativa del asunto, el conflicto negativo de competencias involucra a una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería función administrativa, esto es, la Procuraduría General de la Nación8, y a otra que ejercería función jurisdiccional, como ocurre con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, se debe señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen, una de ellas, la función administrativa (la Procuraduría General de la Nación) y otra, la función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre dos autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3, 39 y 112 del Cpaca, y de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 8 la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. 9La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico Un magistrado de uno de los despachos de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su condición de superior jerárquico, inició una investigación disciplinaria en contra del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, por unas presuntas faltas disciplinarias cometidas en ejercicio de sus funciones del cargo de oficial mayor del despacho judicial.

Aquel despacho, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, pasó a ser un despacho de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá. El nuevo magistrado, con fundamento en la regla de competencia del artículo 115 de la Ley 270 de 199610, formuló pliego de cargos contra el citado empleado, 10 ARTÍCULO 115.

COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 y al tiempo declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso y dictar la decisión de primera instancia, al considerar que no podía garantizar el debido proceso, pues de conformidad con la Ley 1952 de 2019, aplicable al caso concreto, el disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por un funcionario diferente.

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el último inciso del artículo 92 del Código General Disciplinario11, el magistrado de la comisión seccional remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, por su parte, rechazó la competencia para conocer del proceso disciplinario, al considerar que con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicción, y en esos casos, la Procuraduría General de la Nación, interviene únicamente cuando el procurador general ejerce el poder preferente.

Por las anteriores circunstancias, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para juzgar y fallar el proceso disciplinario contra el señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, en su calidad de empleado judicial de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración12. ii) Régimen de transición de la Ley 1952 de 2019. Aplicación del procedimiento regulado en Ley 734 de 2002 a los procesos disciplinarios con pliego de cargos a la entrada en vigencia del nuevo código.

Reiteración13. de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. (Subraya la Sala) 11 ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. (..) En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001-03- 06-000-2022-00080- 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 19 de abril de 2023, rad. 11001- 03- 06-000-2023-00040-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento, Reiteración14. iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Reiteración15. v) Y el caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: 5. Consideraciones de fondo 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración16 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»17.

La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta18, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados19. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 2 de agosto de 2023, rad. 11001- 03- 06-000-2023-00198-00. 16 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige20, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles, a saber: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General21.

En lo atinente al control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

En concordancia con lo anterior, el artículo 93 de la referida ley, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:

ARTÍCULO

93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. [Se resalta] Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece que la competencia para adelantar un proceso 20 Constitución Política.

Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018. Rad. 11001- 03-06-000-2017-00200-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 disciplinario en contra de un servidor público se encuentra en principio a cargo de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades a las que los disciplinables pertenecen o, en su defecto a los nominadores de estos.

Lo anterior, sin perjuicio del poder preferente que ostentan las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. La norma en mención dispone:

ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros. […].

En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte. Esto sin perjuicio de aquellos casos en los que la Constitución Política o la ley hubieren asignado competencia en materia disciplinaria de manera exclusiva a las personerías, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Procuraduría General de la Nación, o de aquellos eventos en los que esta última hubiere hecho ejercicio de su poder preferente.

Lo anterior, se debe a que la normativa vigente se basa, de manera preponderante, en un criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Situación excepcional, por encontrarse regulado de esa manera, es la de los servidores públicos de elección popular y los particulares disciplinables, cuya investigación y juzgamiento son privativas de la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 5.2.

Régimen de transición de la Ley 1952 de 2019. Aplicación del procedimiento regulado en Ley 734 de 2002 a los procesos disciplinarios con pliego de cargos a la entrada en vigencia del nuevo código. Reiteración22 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, introdujo un nuevo régimen disciplinario que derogaba el establecido en la Ley 734 de 2002, cuatro meses después de su publicación, esto es, a partir del 28 de mayo de 2019.

Sin embargo, la Ley 1955 de 2019 prorrogó la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario para el 1 de julio de 2021. Posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 prorrogó nuevamente la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 hasta el 29 de marzo de 200223. Asimismo, dispuso que, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, conservaría su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Así las cosas, el nuevo Código General Disciplinario entró en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022 y, en consecuencia, hasta esa fecha se mantuvo vigente la Ley 734 de 2002. En relación con la aplicación del nuevo código a los procesos disciplinarios que se venían adelantando, previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, es importante destacar, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624, de la Ley 1564 de 2012:

ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […].

De acuerdo con esta disposición, es claro que las normas procesales tienen efecto general inmediato, es decir, son irretroactivas. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la ley anterior a las diligencias, términos, incidentes y actos o actuaciones que ya hayan iniciado al momento de entrada en vigencia de las nuevas disposiciones. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 19 de abril de 2023, rad. 11001- 03- 06-000-2023-00040-00. 23 Esta fecha se deduce de lo siguiente: El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 estableció que las disposiciones previstas en la esa ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarían a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Por su parte, la Ley 2094 de 2021 fue promulgada el 29 de junio de 2001.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 No obstante, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, existe una libertad de configuración legislativa que puede derivar en regímenes excepcionales o de transición. En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal24.

En este sentido, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente sobre la aplicación de las nuevas normas a los procesos disciplinarios en curso:

ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) De acuerdo con esta disposición, el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 es aplicable a los procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no contaban con notificación del pliego de cargos (proceso ordinario) o en aquellos en los que todavía no se hubiere instalado la audiencia (proceso verbal).

El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, estableció un criterio de corte para dar continuidad o no a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, determinado por los procesos disciplinarios en los que, a la entrada en vigencia de la nueva norma, ya se había imputado una presunta conducta y responsabilidad al disciplinado, a través del pliego de cargos o la audiencia del proceso verbal.

Por su parte, en los procesos en los que no se había notificado el pliego de cargos, o no se ha instalado la audiencia, debe aplicarse el procedimiento de la Ley 1952 de 2019. De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el legislador distinguió entre los procesos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y que deberán ser terminados con aplicación de la Ley 734 de 2002, y aquellos iniciados en vigencia de la Ley 734 de 2002, que deberán hacer tránsito a la Ley 1952 de 2019. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-692 de 9 de julio de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 De acuerdo con este régimen de transición, los procesos disciplinarios que contaban con pliego de cargos al 29 de marzo de 2022 siguen regidos por las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y sus normas reglamentarias. Por lo tanto, en principio, estos procesos no estarían sujetos a la distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento, introducida por la nueva normativa, ni a las reglas de competencia disciplinaria que de estos se derivan.

No obstante, se debe tener en cuenta que, la distinción entre la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) y la de juzgamiento (a partir de la formulación del pliego de cargos hasta la decisión final), fue incorporada en el régimen disciplinario colombiano por la Ley 1952 de 2019, según las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, como una importante garantía procesal para los disciplinados.

Sobre esta garantía, el Código Único Disciplinario estableció lo siguiente: ARTÍCULO 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

Por su parte, en la exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario regulado por la Ley 1952 de 2019, señaló: […] La propuesta de reforma que se somete a consideración del Congreso de la República busca introducir esa distinción, para que el funcionario que conoce de la investigación disciplinaria y formula el pliego de cargos, no sea el mismo que escuche en descargos, ni decrete ni practique las pruebas en la etapa de juzgamiento, para finalmente decidir.

Se propone, entonces que, la fase o etapa de instrucción la dirija un funcionario que la debe efectuar de manera escritural hasta el momento de notificar el pliego de cargos, momento procesal en el que pierde competencia, para que el funcionario de juzgamiento asuma el conocimiento del proceso hasta la decisión final. Así́ las cosas, el principio al debido proceso que, en la Ley 1952 se desarrolla en el artículo 12, se adiciona con la garantía según la cual en el proceso disciplinario el funcionario instructor no puede ser el mismo que adelanta el juzgamiento.

Por tanto, la reforma propuesta mantiene la estructura de la Ley 1952 de 2019, en lo que hace a esta etapa, en tanto puede originarse de oficio, por queja o informe de servidor, solo que deja de ser oral para que el funcionario instructor la adelante de forma escritural hasta la notificación del pliego de cargos, razón por la que toda referencia al “auto de citación a audiencia y formulación de cargos”, debe entenderse referida al pliego de cargos.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 La notificación del pliego de cargos es el momento procesal con el que termina la fase de investigación, para dar paso a la de juzgamiento que, según lo expuesto, la debe asumir un funcionario diferente a quien hizo la investigación.25 En consonancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, introdujo la distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento de la ley disciplinaria como garantía fundamental del debido proceso y, por ende, como elemento procesal de evidente efecto sustancial.

Lo anterior, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Resalta la Sala] Cabe destacar que, esta diferencia entre las etapas de instrucción y juzgamiento, para adelantar las respectivas actuaciones procesales a través de funcionarios distintos, más allá de lo establecido en las referidas disposiciones legales vigentes, corresponde a una garantía constitucional que se enmarca en el contenido y desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala destaca la importancia de aplicar, en garantía del principio del debido proceso, el régimen de distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento a los procesos disciplinarios en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), con independencia de si para esa fecha contaban o no con pliego de cargos.

Lo anterior, con la consecuente aplicación de las reglas de competencia en materia disciplinaria previstas en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, para las etapas de instrucción y juzgamiento, según el momento en el que se encuentre el proceso. 25 Exposición de motivos de la Ley 2094 de 2021.

Gaceta del Congreso No 182, del 25 de marzo de 2021. Pp 57-58. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 5.3. Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento, Reiteración26 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021) establece una serie de eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de desplazar la competencia de las autoridades del control disciplinario interno y asumir el asunto, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.

Entre ellos, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, resulta necesario recordar que el Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por dos funcionarios diferentes.

Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que, en aquellos eventos en los que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación:

ARTÍCULO

92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala]. 5.4. Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración27. Los artículos 48, 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario al interior de las entidades y órganos estatales, encargadas de conocer los procesos de primera instancia contra los empleados de la entidad, así:

ARTICULO 48. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 19 de abril de 2023, rad. 11001- 03- 06-000-2023-00040-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de agosto de 2023, rad. 11001- 03- 06-000-2023-00198-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Artículo 57. Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.

La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

En la Sentencia C-044 de 1998, la Corte Constitucional precisó que, al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al superior jerárquico, al jefe del organismo o al nominador.

No obstante, esta regla no aplicaba para los empleados de la Rama Judicial, en relación con los cuales el párrafo segundo del artículo 61 de la misma ley estableció una regla especial de competencia, esto es, que tanto la investigación como la decisión corresponderían únicamente al superior jerárquico: Artículo 61. Competencia funcional. […] Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso.

A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. [Énfasis de la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 estableció que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

Posteriormente, se expidió el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-28, el cual derogó la Ley 200 de 1995. 28 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único de 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Con la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la exigencia de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. [Resalta la Sala] Esta nueva ley atribuyó a las oficinas de control interno disciplinario la competencia para conocer y decidir las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados de la entidad, y solo donde no se hubiesen implementado dichas oficinas otorgó dicha competencia al superior jerárquico:

ARTÍCULO

76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […] En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […]

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único29, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» [énfasis de la Sala].

En ese sentido, el artículo 67 indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Énfasis de la Sala]. Al respecto, es importante señalar que, a diferencia de lo que dictaminó el artículo 62 de la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002 no estableció una regla especial de competencia para investigar y decidir los procesos disciplinarios en contra de los empleados de la Rama Judicial, pues solo mantuvo la regla especial de competencia de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, en relación con los funcionarios judiciales.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la Ley 734 de 2002 derogó la Ley 200 de 1995, se podría afirmar que, a los empleados judiciales les aplican las reglas de la Ley 734 de 2002, esto es, que la competencia general la tienen las oficinas de control disciplinario interno y, sí estás no existen, el superior jerárquico. Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y a que, en la Rama Judicial, por regla general, no existe oficinas de control interno, se podría afirmar que, tratándose de empleados judiciales la regla es que estos sean disciplinados por su superior jerárquico.

Esto, sin perjuicio de la competencia especial atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de determinadas entidades pertenecientes a la Rama, como sucede en el caso de la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación30, en la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras entidades.

Ahora bien, posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201531 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 29 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.

La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2022-00211-00 del 25 de enero de 2023. 31 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido].

Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 [Énfasis de la Sala] Luego, en la Sentencia C-120 de 2021, la Corte aclaró lo siguiente: [E]l artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales, sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Énfasis de la Sala] Así las cosas, resulta claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.

Por otra parte, la potestad disciplinaria sobre empleados judiciales por las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021 es de la Comisión de Disciplina Judicial. 5.5. El caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme con los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el presente caso, encuentra que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para continuar con la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 a) El proceso disciplinario del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell no es de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, ni de sus seccionales, en ejercicio de la función jurisdiccional.

Como se afirmó en precedencia, con fundamento en la Sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional y en la decisión de la Sala del 14 de junio de 202232, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales, la determina la fecha de ocurrencia de los hechos. En efecto, si los hechos generadores de la presunta falta disciplinaria tuvieron lugar antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales (13 de enero de 2021), no serían estas corporaciones judiciales sino la autoridad que determina el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competente, en uso de funciones administrativas, esto es, el superior jerárquico del empleado judicial, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario.

De lo contrario, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (o la seccional que corresponda), a la que le compete adelantar el proceso disciplinario en ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria. En el caso concreto, las dos autoridades involucradas en el conflicto de competencias coinciden en que la falta disciplinaria se habría configurado, presuntamente, entre diciembre de 2017 y enero de 2018.

En conclusión, al ser hechos anteriores al 13 de enero de 2021 se descarta la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, o de sus seccionales, en ejercicio de la función jurisdiccional. b) El proceso disciplinario del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell es de carácter administrativo y la competencia se determina de acuerdo con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

Resulta claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico, salvo que la respectiva entidad contara con una unidad u oficina de control interno disciplinario. En efecto, tratándose de empleados judiciales, la competencia entonces se determina de acuerdo con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996: según el cual: «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03- 06-000-2022-00022-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]». En consideración a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y a que en la Rama Judicial por regla general no existe oficinas de control interno, se podría afirmar que, tratándose de empleados judiciales la regla es que estos sean disciplinados por su superior jerárquico.

El superior jerárquico del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, para la época de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, era el magistrado del despacho de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el cual el citado señor laboraba. En ese sentido, el magistrado de la Sala disciplinaria de aquella corporación actuó en ejercicio de la función disciplinaria de carácter administrativo cuando decretó la apertura de la investigación. Sin embargo, como se dijo, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura fueron transformadas en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, mediante el Acuerdo PCSJA21-11712 del 8 de enero de 2021, asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 8 despachos de magistrados. Como se infiere del pliego de cargos, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que remplazó al entonces magistrado de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de aquel proceso disciplinario de carácter administrativo, con fundamento en la misma regla de competencia del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, esto es, en calidad de superior jerárquico del investigado.

En ejercicio de esta competencia, elevó pliego de cargos, pero se declaró no competente para adelantar la etapa de juzgamiento, teniendo en cuenta la exigencia de la Ley 1952 de 2019, aplicables a este caso, de garantizar que la etapa de instrucción y juzgamiento la realicen funcionarios distintos. c) El proceso disciplinario del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell se debe tramitar por el procedimiento de la Ley 1952 de 2019 Como se expuso en acápite anterior, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1952 de 2019, el procedimiento disciplinario previsto en esta ley es aplicable a los procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no contaban con notificación del pliego de cargos.

Por el contrario, los procesos con pliego de cargos para la misma fecha, se tramitan por el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 En la referida investigación disciplinaria, el 5 de septiembre de 2022, el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, formuló pliego de cargos contra el señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell.

En consecuencia, no le es aplicable el procedimiento de la Ley 734 de 2002, sino el de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, a este proceso le es aplicable, entre otras, la garantía al debido proceso respecto de la distinción entre las etapas de instrucción y juzgamiento, introducida por la nueva normativa, en el entendido de que la autoridad que adelantó la investigación no puede ser el que adelante la etapa de juzgamiento, según las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019. d) Imposibilidad de aplicar la garantía de separación de las fases de instrucción y juzgamiento por parte de la autoridad competente.

Aplicación para el caso concreto de la regla de competencia atribuida a la Procuraduría General de Nación en el artículo 92 del Código General Disciplinario De conformidad con los hechos probados en el presente conflicto de competencias, el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, adelantó la etapa de instrucción del proceso disciplinario contra el señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, desde la apertura de la investigación hasta la formulación del pliego de cargos.

Por lo tanto, dicho funcionario no puede adelantar la etapa de juzgamiento, ni dictar la decisión disciplinaria de primera instancia. En consonancia con lo anterior, se debe tener en cuenta que el magistrado que adelantó la etapa de instrucción es la máxima autoridad del despacho judicial y, por tanto, no existe otra autoridad que pueda adelantar la etapa de juzgamiento33.

Así las cosas, en este caso opera la regla de competencia del último inciso de artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que establece:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. 33 En este punto hay que aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, previó, para la función disciplinaria de carácter judicial atribuidas a la Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales, la garantía de la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, creando transitoriamente unos distritos judiciales disciplinarios.

Pero esta reglamentación no es aplicable a los procesos disciplinarios de carácter administrativo, en tanto solo se refirió a los asuntos de competencia de las salas que conforman las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala] Como se observa, de acuerdo con esta norma, en aquellos casos en los que no se pueda garantizar que el disciplinable sea investigado y luego juzgado por un funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo y competente, el asunto recaerá en la Procuraduría General de la Nación o en alguna de las procuradurías señaladas por el Decreto Ley 262 de 200034.

Una vez analizado el Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el Decreto Ley 1851 de 2021, se advierte que no se le atribuyó a ninguna procuraduría la facultad para conocer la etapa de juzgamiento de las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, en los procesos, en los cuales, no se puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Por lo anterior, encuentra la Sala que la situación particular del caso concreto no está atribuida, en específico, a ninguna dependencia o servidor de la Procuraduría General de la Nación. Cabe destacar que de los fundamentos fácticos del presente conflicto de competencias se observa que, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 se le asignó y repartió el proceso disciplinario en contra del señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, 34 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 quien actuó durante el trámite del conflicto de competencias. Por lo tanto, en principio, se podría afirmar que es la Procuraduría General de la Nación, a través de aquella delegada, la facultada para culminar la etapa de juzgamiento y dictar el correspondiente fallo disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación decida realizar un nuevo reparto o que el Procurador General de la Nación decida asignar el asunto a otra procuraduría o dependencia de la entidad, bajo los términos establecidos en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el Decreto Ley 1851 de 202135.

En razón a todo lo anterior, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación para para culminar la etapa de juzgamiento y fallar el proceso disciplinario contra el señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1, para culminar la etapa de juzgamiento y dictar el correspondiente fallo disciplinario contra el señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell, que tenía cargo el despacho del magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá.

SEGUNDO. Enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 y al señor Edward Andrés Aristizábal Bushnell.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 35 PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el Artículo 278 de la Constitución Política, Las señaladas en el Artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por si, o asignarlas a cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este Artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o asignarlas a otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.(Subraya la Sala).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00450-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.