CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: DIVINA ZAPATEIRO VARGAS Demandados: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Y ÁTALA PATRICIA MAESTRE ÁVILA Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 9 de mayo de 2024, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia de 8 de febrero de 2023 y se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Divina Zapateiro Vargas, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm.: 47001-23-33-000-2016-00001-02. 2.
En criterio de la revisionista, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1. del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, por “[…] haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”. 3.
Como sustento de la causal invocada, argumentó que “[…] se han encontrado pruebas sobrevinientes después de haberse dictado la sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de valor esencial que no pudieron ser aportadas en el proceso que Darían (sic) lugar a la revisión de la sentencia […] que aunque sean posteriores, evidencian el error de la Sentencia recurrid a (sic) […]” (negrilla del texto). 4.
Indicó que las pruebas recobradas habrían llevado al ad quem a adoptar una decisión diferente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no fue posible aportarlas al trámite ordinario, porque se encontraban extraviadas y la interesada no pudo encontrarlas antes, pues “[…] su hija quien llegó 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas de Europa, accidentalmente se llevó entre sus papeles para Portugal […], para el efecto, aportó “[…] copia del sello en el pasaporte de entrada y salida del país, el cual es posterior al fallo de segunda instancia. […]”. 5.
Por lo anterior, solicitó que se invaliden los efectos jurídicos de la sentencia recurrida y se dicte un fallo sustitutivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Divina Zapateiro Vargas, en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. 6. El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sala Diecinueve Especial de Decisión, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2022- 05550-00. 7.
Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, se inadmitió el recurso de la referencia y se indicó a la demandante que debía: “[…] (i) Reformular el acápite de solicitudes del recurso, ajustándolo a la naturaleza y finalidad de este instrumento procesal. (ii) Identificar con claridad a los demandados. (iii) Indicar de manera precisa y sustentada la o las causales de revisión del artículo 252 (sic) del CPACA que invoca como fundamento del recurso.
(iv) Corregir la dirección electrónica de notificación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como acreditar el envío del recurso y sus anexos. (v) Remitir al buzón electrónico de notificaciones de los demandados el escrito de subsanación. […]”. 8. El 15 de diciembre de 2022 la apoderada judicial de la recurrente subsanó los defectos indicados. 9.
En decisión de 8 de febrero de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que allegara el expediente ordinario núm.: 47001-23-33-000-2016- 00001-00, en el que se profirió la sentencia de 21 de octubre de 2021; expediente debidamente incorporado al plenario y que se encuentra visible en el índice 17 del expediente digital.
II. PROVIDENCIA SUPLICADA 10. El consejero sustanciador, en providencia de 9 de mayo de 2024 decidió: (i) dejar sin efectos el auto de 8 de febrero de 2023, que admitió el recurso de la referencia; y (ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Divina Zapateiro Vargas, bajo los siguientes argumentos: “[…] El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 delineó los requisitos que el escrito de revisión debe satisfacer al momento de su presentación, con el propósito de que pueda ser debidamente tramitado ante la autoridad competente. «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
(Negrillas para resaltar) […] En el presente caso, la recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, el actor debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó al recurrente: i) reformular el acápite de pretensiones del recurso teniendo en consideración su naturaleza y finalidad, ii) identificar los demandados, iii) indicar la causal de revisión que invoca como fundamento del recurso, v) (sic) la corrección de la dirección electrónica de notificación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y v) cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tratándose del motivo de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, la recurrente en memorial del 16 de diciembre de 2002 (sic), a través del cual se subsanó la demanda, indicó que, a pesar de tener conocimiento de la existencia de los documentos que aporta al trámite como fundamento de la causal invocada, no pudo aportarlas al proceso ordinario debido a que su hija, Oriana Ávila Zapateiro, quien llegó de Europa recientemente, accidentalmente se llevó esos documentos a Portugal.
Para respaldar este argumento, adjuntó una copia del sello en el pasaporte que muestra su entrada y salida del país, con el fin de demostrar que esta situación ocurrió con posterioridad al fallo de segunda instancia. Respecto a la fuerza mayor o caso fortuito, ha de resaltarse que se constituye en una carga del demandante demostrar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, ya que no existe una presunción legal de su ocurrencia y en esa medida, el juez no podría interpretar a su favor la ocurrencia de estos eventos si no hay una justificación clara y convincente en el escrito del recurso que indique que le fue imposible aportar los documentos en el momento oportuno. […] 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas En relación a la circunstancia que se alega, es pertinente subrayar que desde el momento en que se interpuso el recurso y posteriormente, al llevarse a cabo la subsanación del mismo, aunque se expuso en qué consiste la presunta imposibilidad de la señora Divina Zapateiro Vargas para aportar los documentos ahora presentados al proceso, lo cierto es que la justificación que ofrece la actora de ninguna forma es posible encuadrarla dentro de la «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Esta situación se fundamenta en la premisa de que los documentos en cuestión estaban disponibles antes del inicio del proceso de instancia sin que existiera una causa insuperable para su obtención y, por consiguiente, la recurrente mediante el ejercicio del derecho de petición tenía la facultad de solicitarlos y presentarlos durante el desarrollo del proceso o incluso con anterioridad.
La actora disponía entonces de diversas vías para obtener los documentos que hoy pretende se ventilen por esta vía extraordinaria. Así, podía haber solicitado los documentos pertinentes a la Parroquia de la Iglesia donde se llevaron a cabo los bautizos mencionados, así como al centro de conciliación y al despacho judicial donde se llevó a cabo el proceso de conciliación y la presentación de la demanda respectivamente.
Además, tenía la opción de solicitar la documentación necesaria a la compañía de seguros que emitió la póliza correspondiente. Es importante destacar que, en la era digital, existen múltiples formas de obtener documentos de manera rápida y eficiente. Por ejemplo, la solicitud de documentos podría haberse realizado en formato digital a través de medios electrónicos, como el correo electrónico o los servicios de mensajería de datos, lo que habría facilitado aún más el acceso a la información requerida.
A juicio de este ponente, refulge necesario concluir que la situación fáctica descrita por la recurrente escapa de los alcances de la causal 1ª de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA pues, lejos de ser esta una circunstancia «imprevisible e irresistible» que le allane el camino para replantear el debate, evidencia incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la información y de los archivos que poseía o podía obtener la actora vía derecho de petición o haberse solicitado por exhorto ante la negativa de las entidad que tuvieran la custodia documento; hecho que no permitía que se abriera paso al remedio extraordinario.
Así las cosas, el despacho en ejercicio del control de legalidad, dispuesto el artículo 207 del CPACA, procederá a dejar sin efectos el auto del 8 de febrero de 2023 y en su lugar, rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Divina Zapateiro Venegas, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección (sic) y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. […]” (negrilla fuera del texto).
III. RECURSO DE SÚPLICA 11. La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de mayo de 2024, dado que, en su criterio, al sustentar el recurso extraordinario de revisión se cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida por el artículo 252 de la Ley 1437, pues se explicaron los hechos y motivos que fundamentan la causal del numeral 1. del artículo 250 ibidem. 12.
Precisó que, en cumplimiento del auto de 29 de noviembre de 2022, subsanó los defectos de la demanda “[…] incluyendo el estudio y de (sic) análisis de la causal invocada fuerza mayor o caso fortuito […]” (negrilla del texto). 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas 13. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 254 y 255 de la Ley 1437, al no haberse presentado algún reparo frente a la admisión del mecanismo extraordinario de impugnación, el juez debió resolver sobre el decreto y práctica de pruebas y, posteriormente, dictar sentencia para estudiar si se configuró o no la causal que sirvió de sustento a las pretensiones de la revisionista. 14.
Sostuvo que la decisión de dejar sin efectos el auto de admisión, desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la recurrente, dado que “[…] el auto de admisión ya estaba ejecutoriado, lo que indica que estaba en firme […]”. 15. Señaló que el magistrado sustanciador efectuó el control de legalidad, previsto en el artículo 207 de la Ley 1437, en dos oportunidades sobre la misma actuación, comoquiera que “[…] ya en la etapa de admisión el juez realizó el respectivo control de legalidad, en primer lugar al inadmitir el recurso, y el segundo evento al verificar que lo solicitado en ese auto fue corregido, no se ha dado otro evento posterior al inicial que pueda configurar una participación que invalide el resto de las actuaciones, por lo que este actuar denota una extralimitación de una decisión ya tomada […]”. 16.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el proveído impugnado y se continúe con el trámite procesal que corresponda. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia y oportunidad 17. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)2 del numeral 2. del artículo 1253 y en el numeral 3.4 del artículo 2465 de la Ley 1437, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la apoderada judicial de la señora Divina Zapateiro Vargas contra el proveído de 9 de mayo de 2024, a través del cual se dejó sin efectos el auto de 8 de febrero de 2023, que admitió el recurso de la referencia, y rechazó el recurso extraordinario de revisión bajo estudio. 18.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 29 del expediente digital, fue notificado por medios electrónicos el 10 de mayo de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de súplica, el 16 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente6. 2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 4 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]”. 5 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 6 Conforme lo establecen los artículos 205 y 246, literal c) de la Ley 1437. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas IV.2.
Caso concreto 19. Corresponde determinar si en el proceso de la referencia procede o no el rechazo de la demanda, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el auto de 9 de mayo de 2024. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca la decisión. 20. En el proveído recurrido se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia al considerar que, de acuerdo con los requisitos establecidos en los numerales 3. y 4. del artículo 252 de la Ley 1437, la situación fáctica planteada por la revisionista “[…] escapa de los alcances de la causal […]” prevista en el numeral 1. del artículo 250 ibidem, debido a que no se presentó una situación imprevisible e irresistible que le impidiera a la demandante allegar las pruebas al proceso ordinario, sino que se evidenció “[…] incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la información […]”, sin que fuera posible encuadrar la justificación brindada por la señora Divina Zapateiro Vargas dentro de la “[…] fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”. 21.
La apoderada judicial de la revisionista, recurrió la decisión judicial porque, en su criterio: (i) el rechazo de la demanda desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al efectuar doble control de legalidad sobre la misma actuación; (ii) cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida en el artículo 252 de la Ley 1437; y (ii) debía decidirse sobre el decreto y práctica de pruebas, para posteriormente resolver de fondo sobre la configuración o no de la causal de revisión invocada, toda vez que ya se había admitido el recurso extraordinario de revisión por encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. 22.
Para efectos de resolver, la Sala considera pertinente destacar que el artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 23.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 2497 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 24.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 7 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas 25.
En relación con el control de legalidad efectuado en el auto recurrido, se observa que el artículo 207 de la Ley 1437 establece la facultad y deber del juez de ejercer un control legal de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso. Al respecto, la norma establece que “[ ] Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trae de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 26.
A su vez, el artículo 42 de la Ley 1564 de 12 julio de 20128 establece como deberes del juez los siguientes: “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. […] 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. […]” (negrilla del texto). 27. En virtud de lo expuesto, se observa que el juez, en su función de director del proceso, tiene el deber de sanear las actuaciones procesales realizadas durante el trámite.
Esto es fundamental para evitar dilaciones en la adopción de las decisiones judiciales que puedan surgir a causa de defectos, vicios o nulidades. 28. Bajo ese entendido, la Sala considera que, contrario a lo indicado por la recurrente, el juez se encontraba facultado por el ordenamiento jurídico para efectuar un control de legalidad sobre la actuación que acababa de finalizar, en orden a establecer si se cumplieron los requisitos legales para admitir el mecanismo extraordinario de revisión y, en caso contrario, adoptar las medidas para sanear la actuación. Por ello, se analizará este aspecto a continuación. 29.
En cuanto a los requisitos del recurso, el artículo 252 de la Ley 1437, dispone que el escrito debe contener: “[…] 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]” (negrilla fuera del texto). 30.
El artículo 2539 de la Ley 1437 precisa que en el evento en el que no se reúnan las exigencias formales señaladas, se concederá al recurrente cinco (5) días para subsanar los defectos de la demanda, y fija los siguientes eventos como causal de rechazo: “[…] 1. No se presente en el término legal. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 9 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]”. 31. Aunado a lo anterior, el artículo 25510 de la Ley 1437 establece que, después del vencimiento del período probatorio, se proferirá sentencia y determina según la causal alegada sus efectos, como se transcribe a continuación: “[…] Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. […]” (negrilla fuera del texto). 32.
Del examen de las normas citadas supra, para la Sala es claro que las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 y el estudio de admisibilidad de la demanda se restringe a la verificación de los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales deben interpretarse de acuerdo con su tenor literal11. 33.
Entonces, a juicio de la Sala, el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso y la configuración de la causal de revisión invocada por la recurrente, se efectúa en la sentencia, previa consolidación de las etapas procesales correspondientes. 34. En el caso concreto, se precisa que mediante auto de 29 de noviembre de 2022 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia para que se corrigieran las falencias allí indicadas, las cuales fueron subsanadas oportunamente por la recurrente, motivo por el que, a través de providencia de 8 de febrero de 2023, se admitió el recurso de la referencia. 35.
En ese contexto, se considera que el proveído recurrido no se fundamentó en las circunstancias que habilitan el rechazo de este mecanismo extraordinario, sino en el análisis sobre la materialización de una situación de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que le impidiera a la revisionista aportar al proceso ordinario las pruebas que se allegan al presente asunto como recobradas, planteamiento que por su naturaleza corresponde al estudio de fondo y, por ende, solo puede abordarse en la sentencia. 10 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 11 De conformidad con el artículo 27 de la Ley 84 de 31 de mayo de 1873 “[…] Código Civil de los Estados Unidos de Colombia […]” que señala: “[…] Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05550-00 Demandante: Divina Zapateiro Vargas 36.
En virtud de las razones expuestas, la Sala Especial de Decisión revocará el auto de 9 de mayo de 2024, por medio del cual el consejero sustanciador del proceso dejó sin efectos el proveído de 8 de febrero de 2023 y rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, se dispondrá que continúe con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de mayo de 2024, mediante el cual el consejero sustanciador del proceso dejó sin efectos el proveído de 8 de febrero de 2023 y rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, ORDENAR que que continúe con el trámite procesal correspondiente.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado (E) NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado