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11001031500020220449400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 7187 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Laura Lucy Rojas Bedoya·Demandado: Providencia Del 24 De Junio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con el memorial presentado por la parte actora, por el cual promueve “incidente por liquidación de costas procesales” y solicita que se revoque el auto que aprobó dicha liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia del 15 de febrero de 20231, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia2. Como consecuencia, condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la decisión, a favor de cada una de las entidades demandadas. 2.

El 14 de marzo de 20233 la secretaría general de esta Corporación realizó la liquidación de costas en el presente asunto, la cual arrojó la suma de $2’320.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, dado que “no aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. 3. Mediante providencia del 24 de marzo de 20234, el despacho aprobó la referida liquidación. 4.

La anterior decisión se notificó el 30 de marzo de 20235 a través de mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas de las partes. 1 Índice No. 42 de Samai. Esta decisión se notificó el 6 de marzo de 2023 (índice No. 49). 2 Formulado el 17 de agosto de 2022 (índice No. 2 de Samai). 3 Índice No. 50 de Samai. 4 Índice No. 52 de Samai. 5 Índice No. 55 de Samai.

Toda vez que el mensaje de datos se envió el 28 de marzo de 2023, la notificación debe entenderse realizada a los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el 30 de marzo, según lo dispuesto en el artículo 205 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5.

Por medio de correo electrónico enviado el 31 de marzo de 20236, la parte actora remitió memorial en virtud del cual solicitó que se tramitara “incidente por liquidación de costas procesales en contra de la providencia del 24 de marzo de 2023 que aprobó las costas procesales por la suma de $2’320.000”7. Señaló que actuó de buena fe, sin haber incurrido en un comportamiento temerario que justificara la imposición de la condena en costas.

Afirmó que proceder en ese sentido no es una obligación sino una facultad del juez a partir del análisis subjetivo de la conducta procesal de las partes. Sostuvo que no es válido entender que en esta materia aplica la regla según la cual quien pierde debe pagar los gastos de su contraparte. Agregó que es necesario que, con base en el expediente, el juez verifique que las costas procesales aparezcan causadas y comprobadas. 6.

El asunto ingresó a despacho el 11 de abril de 20238. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del trámite incidental El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021) prevé que se condenará en costas al recurrente si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión9. A su vez, el artículo 188 del mismo conjunto normativo dispone que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso10.

Dada la remisión normativa al estatuto procesal general, se observa que los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 regulan los supuestos en que la condena en costas resulta procedente y los parámetros que gobiernan su liquidación en cada caso, en atención a las expensas y a las agencias en derecho causadas en el curso del proceso y comprobadas en el expediente.

En particular, respecto de la posibilidad de impugnación en esta materia, el numeral 5 del artículo 366 prescribe que “la liquidación de las expensas y el monto de las 6 Índice No. 56 de Samai. 7 Además, pidió que se revocara la providencia por la cual se aprobó la liquidación de costas o se disminuyera la suma allí señalada. 8 Índice No. 57 de Samai. 9 “Artículo 255.

Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021]. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 10 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas”.

En estos términos, el legislador se encargó de establecer los asuntos puntuales que son susceptibles de debate -la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho-, los medios de impugnación al alcance del interesado -los recursos de reposición y apelación- y la providencia contra la cual pueden interponerse -el auto que aprueba la liquidación de costas-.

Como se logra apreciar, en la regulación de la liquidación de la condena en costas no se contempla la posibilidad de tramitar un incidente con el fin de cuestionarla, como erradamente lo propone la recurrente. Además, ni en la Ley 1437 de 2011 ni en la Ley 1564 de 2012 se prevé que los asuntos concernientes a la condena en costas o a su liquidación puedan tramitarse o decidirse mediante incidente.

Por lo anterior, se advierte que el escrito de la parte actora, tendiente a que se revoque el auto que aprobó la liquidación de costas o se disminuya la suma indicada por ese concepto, es improcedente, por cuanto el incidente no es el mecanismo procesal diseñado por el legislador para ventilar tales asuntos, máxime cuando, por esa vía, pretende controvertir las razones de la condena en costas impuesta en la sentencia11 ante el fracaso del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la solicitud incidental presentada por la parte recurrente será rechazada por improcedente. 2.

Adecuación al trámite del recurso de reposición De conformidad con el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 201212, el despacho adecuará la solicitud de la parte actora bajo las reglas del recurso de reposición -que es el procedente frente a la liquidación de las costas y agencias en derecho, según se explicó-, pues en ese memorial la parte actora fue clara en solicitar que se revocara el auto que aprobó tal liquidación o se disminuyera el monto allí fijado, además de que el escrito se formuló oportunamente. 11 En vista de que la providencia se notificó el 6 de marzo de 2023 (índice No. 49 de Samai), cobró ejecutoria el 9 de marzo siguiente. 12 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…) “Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Cabe precisar que, si bien la decisión cuestionada debía ser notificada por estado, según lo prescrito en el artículo 201 de la Ley 1437 de 201113, en la medida en que no estaba sometida al requisito de la notificación personal, lo cierto es que se notificó por medios electrónicos y con envío de la providencia en los términos del artículo 205 (numeral 2) ejusdem14.

En tales condiciones, y dada la confianza generada a la parte frente a la forma de notificación y la oportunidad para recurrir la decisión, es menester que en el sub examine se aplique en integridad la norma recién citada. En ese sentido, como el mensaje de datos fue enviado el 28 de marzo de 2023, la notificación así realizada se entiende surtida dos días hábiles después, es decir, el 30 de marzo siguiente.

A su vez, el término para impugnar se contabiliza desde el día siguiente, que en este caso es el 31 de marzo del presente año, y hasta el 11 de abril15, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 (inciso 3°) de la Ley 1564 de 201216. Dado que el memorial fue radicado el 31 de marzo de 2023, resulta claro que su presentación fue oportuna.

Sumado a lo anterior, si bien la parte actora, formalmente, solicitó tramitar “incidente por liquidación de costas”, lo cierto es que, materialmente, el escrito corresponde a una impugnación contra el auto mencionado, en tanto la argumentación allí esbozada se dirige a cuestionar, entre otras cosas, la causación y acreditación de 13 “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales [inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021] (…)”. 14 “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos [modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021]. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente (…)”. 15 Por cuenta de los días de vacancia judicial que transcurrieron entre el 3 y el 7 de abril de 2023. 16 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04494-00 Recurrente: Laura Lucy Rojas Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 las costas y de las agencias en derecho, con el fin de que tal providencia sea revocada o que el monto determinado por ese concepto sea disminuido.

De este modo, el despacho adecuará la referida solicitud para tramitarla y resolverla en atención a las normas que rigen el recurso de reposición17. Como consecuencia, en vista de que no se ha surtido el traslado de que trata el artículo 319 (inciso 2°) de la Ley 1564 de 201218, se dispondrá que, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, se corra traslado de la impugnación a las entidades accionadas, en los términos consagrados en la disposición citada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud incidental formulada por la parte demandante, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: por secretaría general, CORRER TRASLADO a las entidades demandadas del recurso de reposición presentado por la parte actora, en los términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 17 “Artículo 242. Reposición [modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021]. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 18 “Artículo 319.

Trámite. (…) “Cuando sea procedente formularlo por escrito, [el recurso de reposición] se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110”. A su vez, el artículo 110 prescribe que “[s]alvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.