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25000233600020120057102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-11-07

Radicación interna: 65257 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 65257 Radicación: 25000-23-36-000-2012-00571-02 Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Reparación directa ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Se debe solicitar dentro del término de ejecutoria. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Rechazo por solicitud extemporánea. Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración, corrección o adición» presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respecto de la sentencia del 10 de marzo de 2025, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2012, por intermedio de apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano–IDU, por la ocupación permanente de un terreno de menor extensión, dentro del predio denominado el «Tunal», identificado con el folio de matrícula 50S-499859 mientras se realizaban labores de adecuación de la malla vial.

Después de surtirse el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección A, declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano y ordenó pagar los perjuicios materiales que se determinaran en el incidente de liquidación de perjuicios. 1 Cfr. SAMAI, índice 009 2 Expediente No. 65257 Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Rechaza Aclaración Igualmente, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que devolviera al Instituto de Desarrollo Urbano la suma de $32.500.000, toda vez que el dictamen pericial ordenado a favor de dicha entidad no había cumplido con el objeto decretado.

El 10 de marzo de 2025 2, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal y, para ese efecto, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto a que operó la caducidad del medio de control en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad por obras relativas a la «oreja nor-occidental» y condenó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar los perjuicios que se acreditaran por la ocupación permanente de los predios ubicados a los costados nororiental y suroriental de la intersección de la Avenida Boyacá con Avenida Villavicencio de la ciudad de Bogotá, de propiedad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR.

Asimismo, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que devolviera al Instituto de Desarrollo Urbano la suma de $32.500.000. La referida sentencia fue notificada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR y al Instituto de Desarrollo Urbano–IDU el 24 de abril de 2025 y el 14 de mayo de 2025 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi3.

El 3 de junio de 20254 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó solicitud para «aclarar, corregir y/o adicionar» la providencia del 10 de marzo de 2025, conforme a las siguientes razones: «… considero que en el fallo de 2ª instancia al realizar el análisis de la conducta del IDU frente al dictamen pericial, la cual se argumentó y demostró que fue omisiva, la misma no puede ser premiada con la devolución de los dineros al IDU, dado que el IGAC sí entregó el dictamen requerido, como lo comprobó el Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación y fue el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, quien en palabras del Consejo de Estado atentó contra los deberes de autorresponsabilidad.

De igual manera, basándonos en el análisis de la sentencia de la segunda instancia, el Consejo de Estado pudo verificar que no se evidencian y demuestran argumentos del a quo para sancionar al IGAC, contrario a esto, se demuestra que el IGAC estuvo presto a cumplir y presentó la experticia requerida conforme le fue entregada la información; sería pertinente verificar el objeto de la prueba y el dictamen rendido por el IGAC, atendiendo la colaboración de las partes en la entrega de las pruebas y documentos solicitados por la entidad que represento. 2 Cfr. SAMAI, índice 66 3 Cfr. SAMAI, índice 69-74 4 Cfr. SAMAI, índice 180 primera instancia 3 Expediente No. 65257 Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Rechaza Aclaración De tal manera se podría verificar el efectivo cumplimiento en la entrega del dictamen pericial por parte del IGAC, y que este documento en efecto sirvió de sustento para proferir los fallos de primera y segunda instancia, por lo tanto, sumado a los argumentos del despacho frente a la actitud del IDU, encontramos que no hay lugar a la devolución de los dineros a la CAR, por cuanto la prueba practicada sirvió de sustento para proferir los fallos de las dos instancias.

Así las cosas, respetuosamente solicitamos al despacho, aclarar, corregir y/o adicionar la sentencia del 10 de marzo de 2025, modificando la orden judicial de la devolución de los dineros teniendo en cuenta que el Despacho en la sentencia de segunda instancia dejó clara la conducta omisiva del IDU en el trámite del recurso de apelación, y en consecuencia, evidenciándose la entrega de la experticia, pertinencia y el cumplimiento de la misma, tampoco procede la orden de devolver los dineros a la CAR; de no aceptarse los argumentos para aclarar, corregir y/o adicionar la sentencia, con todo respecto solicitamos al Despacho se expongan las razones jurídicas y procesales para mantener la decisión de la devolución de los dineros a la CAR y al IDU, siendo que en el fallo ad quem se argumenta y demuestra que el IGAC estuvo prestó a cumplir y el IDU fue el que no colaboró con la práctica de la experticia».

II. CONSIDERACIONES 1.De conformidad con lo dispuesto, se tiene que en el artículo 285 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias y los autos pueden aclararse mediante providencia complementaria, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella5.

En ese sentido, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el postulado de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2. Por su parte, los artículos 286 y 287 del CGP regulan las figuras de la corrección y adición de las providencias judiciales, así: «Artículo 286.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley 5 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad.25.560 [fundamento jurídico 1]. 4 Expediente No. 65257 Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Rechaza Aclaración debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Respecto de estos dos eventos, es pertinente señalar que la corrección de la sentencia procede cuando exista un error numérico o de digitación, contenido no solo en la parte considerativa sino también resolutiva. Igualmente, será procedente la adición cuando verdaderamente se omita el pronunciamiento respecto de cuestiones oportunamente alegadas por las partes o de aquellos temas que deben resolverse por ser materia del debate. 3.

De conformidad con la normativa en cita y de la lectura de la solicitud, la Sala advierte que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi busca que se aclare la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2025, en relación con la orden de devolución de $32.500.000 a favor del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, porque a diferencia del juez de primera instancia, en su opinión, en la sentencia proferida por esta Subsección se indicó que el dictamen pericial realizado cumplió con el objeto para el cual había sido decretado, motivo por el cual podría existir una disconformidad entre lo razonado en la parte considerativa y el fallo.

Ahora bien, tal solicitud no corresponde a una genuina petición de corrección o adición, en los términos de los artículos 286 y 287 CGP, toda vez que de la redacción de la solicitud no se sigue la supuesta existencia de errores aritméticos o de digitación, tampoco la alteración de palabras. Mucho menos, se encuentra algún reparo encaminado a que se dejó de resolver un aspecto propio del pronunciamiento en esta instancia. 4.

Dado que lo pedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi configura una verdadera solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, es pertinente analizar la oportunidad de ese requerimiento. En ese sentido, el 5 Expediente No. 65257 Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Rechaza Aclaración artículo 285 CGP establece que: «…La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.» Al descender esa disposición al caso, se tiene que la sentencia referida se notificó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 14 de mayo de 2025 6 de forma electrónica a través de mensaje de datos.

Así las cosas, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurrieron los días 15 y 16 de mayo, motivo por el cual los términos empezaron a correr a partir del día 19 de mayo y vencieron el día 21 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en los artículos 203 y 205 CPACA. En ese orden de ideas, como la petición de aclaración de la sentencia fue radicada el 3 de junio de 20257, la Sala concluye que es extemporánea, razón por la cual será rechazada.

Esta decisión tendría el mismo sentido, si se hubiese concluido que el documento radicado contenía una solicitud de adición, en la medida en que el párrafo tercero del artículo 287 CGP establece que la oportunidad para presentar la solicitud corresponde al término de ejecutoria de la providencia. En cuanto al evento de la corrección, se insiste, la solicitud no corresponde a este, porque no se evidencia la alteración de palabras, yerros aritméticos o de digitación. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que si bien, según reporte del 23 de mayo de 2025 en el Sistema de gestión judicial – SAMAI fue registrada por la Secretaría de la Sección Tercera un «OFICIO COMUNICACIÓN DE LA DECISIÓN» al Instituto Geográfico Agustín Codazzi8, con el correspondiente envió de comunicación a la dirección de correo electrónico sobre la providencia adoptada el 10 de marzo de 2025, a efectos de que diera cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva, dicho trámite no puede entenderse como la notificación de la sentencia. Circunstancia que, como fue indicada en párrafos precedentes ocurrió el 14 de mayo de 2025.

Con todo, si se aceptara que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue notificado de la sentencia el 23 de mayo de 2025, la solicitud de aclaración radicada el 3 de junio de 2025 sería igualmente extemporánea, porque la notificación de la providencia habría quedado realizada una vez transcurridos los días 26 y 27 de mayo, es decir, la ejecutoría habría corrido desde el 28 de mayo y hasta el día 30 6 Cfr. SAMAI, índice 009 7 Cfr. SAMAI, índice 180 primera instancia 8 Cfr. SAMAI, índice 75 6 Expediente No. 65257 Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Rechaza Aclaración de mayo de 2025.

Por ello, en este supuesto también sería extemporánea la solicitud en estudio. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección y por extemporánea la petición de adición, ambas formuladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO GLQ/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.