Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02840-00 Demandante: MARÍA PAULA GARCÍA HURTADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.
Inscripción de tarjeta profesional de abogado(a). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Paula García Hurtado, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.- Con escrito remitido el 25 de mayo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, María Paula García Hurtado, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. 2.- La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de inscribir y expedir su tarjeta profesional como abogada, a pesar de haber presentado la documentación completa desde el 4 de abril del año en curso. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Se TUTELE a mi favor el derecho fundamental al trabajo y petición SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, realice la expedición de mi tarjeta profesional puesto que cumplo con todos los requisitos y posterior entrega de la misma en el término de 48 horas.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución Política, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.- La actora obtuvo el título de abogada de la Universidad de Ibagué el 25 de marzo de 2022. 4.- Sostuvo que, el 4 de abril del año en curso, radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del aplicativo SIRNA con el fin de que expidiera su tarjeta profesional de abogada para poder ejercer su profesión y obtener un empleo. 5.- No obstante, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, no se ha procedido en el sentido requerido, pese a que el 17 de mayo solicitó información respecto al trámite. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 6.- Expresó la actora que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– vulneró sus derechos fundamentales alegados, pues a la fecha de presentación de la tutela no se ha inscrito ni expedido su tarjeta profesional a pesar de haber remitido la documentación de manera completa desde el 4 de abril de 2022. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 7.- Mediante auto del 27 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervención 8.- Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: 9.- Con escrito remitido el 31 de mayo del año en curso al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de dicha Unidad informó que en lo corrido del año ha tramitado 5.059 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, y se han expedido 9.070 tarjetas profesionales de abogado y 1.588 licencias temporales, pese a que se han recibido 54.720 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. 10.- Sobre el caso en particular, mencionó que mediante el Acta No. 9870 del 29 de abril de 2022, se inscribió a la accionante en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogada No. 383.048, notificada al correo electrónico de la parte actora el 31 de mayo de 2022.
Agregó que la tarjeta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que el mismo sería remitido a la accionante a través del servicio de correo certificado de 4-72 el 1 de junio de 2022. 11.- También señaló que la demandante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 12.- En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental toda vez que a la accionante ya le fue asignado un número de tarjeta profesional, para lo cual aportó el acta respectiva y la constancia de comunicación en la cual se le informó de dicha actuación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13.- El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Paula García Hurtado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 14.- Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2.
Legitimación en la causa 15.- El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 16.- En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19911, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 17.- Con fundamento en el marco conceptual expuesto3, la Sala advierte que la tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 4 de abril del 2022 que alegó como desatendida por la autoridad accionada.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 18.- Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que corresponde pronunciarse sobre la petición presentada por la accionante, a fin de que fuera expedida su tarjeta profesional como abogada. 2.3.
Problema jurídico 19.- Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 3 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– expidió y comunicó el acta por medio de la cual se inscribió a la actora como abogada y en la que se le asignó el número de tarjeta profesional conforme lo solicitó? 20.- Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) la regulación del trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado(a) y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 21.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.- Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 23.- La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 24.- No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.- En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 26.- Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7 (Negrita propia del texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.- Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales8. 28.- En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”9. 29.- En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 30.- En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal10. 31.- En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,11 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019. 9 Sentencia T-481 de 2016. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.12 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado13-14 (Negrita y subrayado fuera de texto). 32.- Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar.
Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo15.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita16, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19.20 (Negrita y subrayado fuera del texto). 33.- El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 15 Sentencia T-311 de 2012. 16 Sentencia T-170 de 2009. 17 Sentencia T-576 de 2008. 18 Sentencia SU-225 de 2013. 19 Sentencia T-576 de 2008. 20 Sentencia T-662 de 2016. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 34.- Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 35.- La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado 36.- Por medio del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, el Consejo Superior se refirió a este procedimiento, e indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 3.o Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: 1.
Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. 2. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 21 Sentencia T-030 de 2017. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. 4. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado”. 37.- Revisado el mencionado Acuerdo, no se advierte que exista un término especial para realizar la inscripción y la asignación de tarjeta profesional, motivo por el cual se aplica el plazo general para resolver peticiones de la Ley 1755 de 2015.
Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional por la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. 38.- Para tal efecto en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. 39.- No obstante, esta norma fue derogada con la expedición de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, implicando ello la normalización de los tiempos de respuesta de los derechos de petición e información, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que dispone que: (i) todas las peticiones, salvo las que estén reguladas por una norma especial, deben resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción;
(ii) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción, y (iii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a una autoridad en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. 40.- El artículo 4 de la Ley 2207 de 2022 señaló que el restablecimiento de estos términos rige a partir del día siguiente de su promulgación, es decir, el 18 de mayo de 2022.
Como se explicará en el siguiente acápite, en el presente caso la norma y los términos aplicables son los establecidos en el Decreto 491 de 2020 por ser la disposición vigente en el momento que inició el trámite para la expedición de su tarjeta profesional. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Caso concreto. 41.- La accionante presentó el mecanismo constitucional invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo con ocasión de la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en dar respuesta a la petición que formuló el 4 de abril de 2022 en la que solicitó el registro y expedición de su tarjeta profesional como abogada, pues a la fecha de interposición de la tutela, no había recibido respuesta alguna. 42.- Ahora bien, la autoridad demandada, junto con la contestación del mecanismo constitucional, allegó copia digital del Acta Nro. 9870 del 29 de abril de 2022 por medio de la cual se inscribió a la actora como abogada y le asignó número de tarjeta profesional, tal y como se aprecia en la siguiente imagen: 43.- Asimismo, aportó las imágenes en las que consta que mediante oficio del 31 de mayo del 2022 comunicó ese acto y lo remitió al correo de la actora: Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.- Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace electrónico https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.
Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.- Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que a la señora García Hurtado ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogada, identificación que en la actualidad está vigente, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: 46.- De lo expuesto, se observa que: i) el 29 de abril de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 9870, mediante la cual se efectuó la inscripción de la accionante como abogada y se le asignó la tarjeta profesional Nro. 383.048; ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico mariapgarciah@hotmail.es que fue el buzón web que suministró la tutelante para efectos de ser notificada; y iii) al consultar la página web de la autoridad accionada se evidencia que la tarjeta profesional se encuentra vigente. 47.- La Sala advierte que la petición se presentó el 4 de abril de 2022, esto es, en vigencia del Decreto 491 de 2020.
Por ende, la autoridad accionada contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles para responder la solicitud, es decir, hasta el 16 de mayo del año en curso procediendo en tal sentido solo hasta el día 31 de dicho mes; mientras que la acción de tutela se interpuso el 25 de mayo de 2022. 48.- Así las cosas, como quiera que la entidad demandada respondió a la solicitud por fuera del término con el que contaba para ello, pero dentro del transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior porque desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la señora García Hurtado y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala carecería de sentido, debido a que la vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.- Debe aclararse que aunque el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 fue derogado con la expedición de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022; para el conteo de los términos de respuesta con los que contaba la entidad frente a la solicitud de la parte actora opera el citado artículo 5, dado que fue la norma vigente al momento en el que se radicó la petición de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada23. 2.8.
Conclusión 50.- Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– expidió y comunicó el Acta Nro. 9870 por medio de la cual se inscribió a la actora como abogada y le asignó número de tarjeta profesional, la cual se encuentra vigente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por María Paula García Hurtado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 23 Al respecto, ver los artículos 624 del Código General del Proceso y 40 de la Ley 153 de 1887. Demandante: María Paula García Hurtado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-02840-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.