Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente (E): Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C, 14 de abril de 2023 Radicación: 54001-23-33-000-2023-00035-01 Demandante: Celina Sánchez Álvarez Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ mora judicial Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial en el marco de un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la solicitud de amparo de la referencia2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de febrero de 2023, Celina Sánchez Álvarez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y vida digna, por la presunta mora injustificada en el proceso ejecutivo No. 54- 001-33-40- 010-2016-01067-00. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “Primera.- Para que en un término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, el H. señor juez constitucional ordene a los servidores del H. Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Cúcuta, resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de ejecución a continuación o conexa presentado ante ese despacho judicial el día siete (07) de mayo de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Celina Sánchez Álvarez en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 54001-23-33-000-2023-00035-01 Demandante: Celina Sánchez Álvarez Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 de carácter laboral Rad. No. 54001-23-31- 000-2001-01845-01, es, decir, desde hace más de seis (06) años, aun cuando, resulte difícil de entender, bajo el apremio de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991, en caso de configurar felonía o contumacia. Segunda.- Para que la orden impartida por el H. juez colegiado constitucional, sea de obligatorio cumplimiento.” 3.
Como hechos relevantes y fundamento de la vulneración, a partir del escrito de tutela y sus anexos, la parte actora alegó que, el 7 de septiembre de 2016, presentó demanda ejecutiva3, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-33-40-010-2016-01067-00, sin que a la fecha haya sido resuelta. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 4. Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo, tras considerar que no existió la mora alegada, ya que, una vez verificado el contenido del expediente, se encontró que el proceso se encontraba en trámite de liquidación de crédito y materialización de medidas cautelares. 5.
La parte actora impugnó4 la anterior providencia al establecer que el tribunal negó brindar protección al considerar que, con el auto de 13 de abril de 2018 proferido por la autoridad accionada, se satisfizo y materializaron los derechos reconocidos a su favor. Por otro parte, agregó que el asunto carecía de complejidad o de profundos estudios hermenéuticos para su resolución, ya que los procesos ejecutivos por disposición del legislador y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, le tienen asignado un trámite prevalente y expedito que no podía ser satisfecho con la sola expedición de un auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos fundamentales 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 6. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la 3 El titulo ejecutivo es la sentencia declarativa proferida el 11 de julio de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 54001-23-31- 2001-11845-00. 4 “Solicito, no sin antes dejar expresas las manifestaciones debidas de respeto acostumbrado por el pensamiento ajeno, se sirva dar trámite a esta impugnación a fin de que el juez constitucional de segundo grado revoque el fallo de primera instancia previo análisis de los planteamientos y argumentos en este cuerpo esgrimidos, además de rememorar los ya esbozados en el libelo principal.” Radicación: 54001-23-33-000-2023-00035-01 Demandante: Celina Sánchez Álvarez Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 protección de los derechos fundamentales5 al debido proceso y vida digna. 7. Celina Sánchez Álvarez es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6.
De igual manera, el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la presunta vulneración (mora judicial injustificada en el trámite de un proceso ejecutivo) 8. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la resolución de un proceso ejecutivo. 2.2. Verificación de la afectación de derechos fundamentales 10. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras comprobar que no se configuraron los supuestos para tener configurada una mora judicial: 11.
La parte actora alegó que el Juzgado 10 administrativo de Cúcuta incurrió en una injustificada dilación respecto de una demanda ejecutiva, cuyo título fue la sentencia judicial proferida el 11 de julio de 2013, por la Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.
Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”10.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00035-01 Demandante: Celina Sánchez Álvarez Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 13.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. Es evidente que se presentó un retardo en la resolución de la solicitud de ejecución, sin embargo, el mismo no fue desproporcionado si se tiene en cuenta que: 14. 1) A través de Auto de 23 de marzo de 2017, se libró mandamiento de pago en contra del municipio de Abrego (Norte de Santander). 15. 2) El 13 de abril de 2018, se declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, se le ordenó al municipio de Abrego proceder con el cumplimiento de la obligación contenida en la Sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y seguir adelante con la ejecución. Razón por la cual se ordenó a las partes proceder con la liquidación del crédito. 16. 3) Mediante Auto de 30 de octubre de 2020, se ordenó modificar la liquidación del crédito presentado por la parte actora y dispuso que el municipio de Abrego debía girar con destino al sistema general de seguridad social y en favor del ejecutante la suma de $73.761.002,77 pesos. 17. 4) Por Auto del 26 de noviembre del 2020, con ocasión a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que creó entre otros, el Juzgado 1 Administrativo de Ocaña y lo comunicado en oficio CSINS2020-1760 del Consejo Seccional de la Judicatura, se ordenó remitir el proceso a dicho juzgado para continuar con el trámite. 18. 5) El 14 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto de competencia por la remisión del expediente al Juzgado 1 Administrativo de Ocaña, se le asignó la competencia para el conocimiento del proceso al Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta, el cual, mediante Auto de 9 de febrero de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto. 19. 6) Finalmente, el 27 de febrero de 2023 se ordenó dar continuidad al proceso. 20.
De lo reseñado, se advierte entonces que, en efecto, se ha dado trámite a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora y que, en consecuencia, no se encuentran configurados los elementos de la mora judicial. Radicación: 54001-23-33-000-2023-00035-01 Demandante: Celina Sánchez Álvarez Demandado: Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.3. Conclusión 21. Para la Sala existen razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo por considerar que no se configuró la mora judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la solicitud de amparo presentada por Celina Sánchez Álvarez contra el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.