Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis [16] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 Demandante: MÓNICA JURGENSEN RANGEL Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedibilidad. Confirma la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Mónica Jurgensen Rangel contra la sentencia de 23 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Mónica Jurgensen Rangel, en nombre propio, el 11 de junio de 2026 presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.
Dichas garantías superiores las encuentra vulneradas por la autoridad demandada, con ocasión de la expedición de la sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Francisco de Paula Santander [en adelante UFPS]; causa que se identifica con el radicado 54001-33-33-002-2014-001691-00.
Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad.
Dejar sin efectos parcialmente la providencia judicial proferida el 24 de enero de 2025 únicamente en lo relacionado con la omisión de pronunciamiento respecto de los intereses reclamados dentro del proceso ordinario. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia de reemplazo o auto de adición de sentencia debidamente motivado, resolviendo de fondo única y exclusivamente la pretensión quinta de la demanda ordinaria, esto es, el reconocimiento de los intereses moratorios pensionales conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión sobre la cual incurrió en incongruencia omisiva y defecto sustantivo.
Ordenar las demás medidas necesarias para garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales vulnerados1. 1.3. Hechos Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Mónica Jurgensen Rangel promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UFPS, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
En sentencia de 24 de enero del 2025 el referido juzgado ordenó la reliquidación de la mesada de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, y el pago de las diferencias resultantes. Sin embargo, no se pronunció sobre los intereses derivados del incumplimiento prolongado de la obligación pensional, lo cual había sido requerido desde la presentación de la demanda.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 10 de febrero del 2025, debido a que no se ejerció el recurso de apelación. 1 Transcripción del texto original con énfasis y posibles errores. Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, debido a la negligencia de su apoderado judicial que acudió a la UFPS para hacer efectiva la obligación solo hasta el 3 de julio del 2025, razón por la cual, además, perdió los intereses que debía liquidar la UFPS sobre el pago ordenado por el juez desde la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Alegó que la UFPS, en cumplimiento del fallo, dictó las resoluciones 1559 de 2025, 0037 y 0627 de 2026, en las cuales reliquidó la pensión y ordenó el pago de los intereses previstos en la norma ejusdem, correspondientes a la demora en el pago de la condena judicial, no obstante, precisó que ello no saneó el defecto procedimental de la sentencia, comoquiera que la autoridad judicial no se pronunció respecto al pago de los intereses moratorios correspondientes a los conceptos de seguridad social.
Aseguró que, al haberse expedido la liquidación con la resolución 0627 de 2026, se materializó la omisión del juez que le generó un daño definitivo, en la medida que es una adulta mayor de 66 años que fue privada de un componente económico legítimamente reclamado, lo cual deriva en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.
Precisó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Particularmente, indicó que ejerció este mecanismo con inmediatez debido a que la configuración del perjuicio irremediable no se dio con la ejecutoria de la sentencia sino con la expedición del último acto administrativo de liquidación por parte de la UFPS. Agregó que este caso tiene relevancia constitucional en atención a que la omisión del juzgado afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, puesto que, si bien no promovió la apelación contra la sentencia demandada, ello obedeció a la negligencia de su apoderado, sumado a que es un sujeto de especial protección en razón de su edad, y por lo tanto, este requisito debe flexibilizarse. 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 11 de junio de 2026, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. En calidad de tercero con Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés se vinculó a la UFPS, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud del artículo 610 del CGP. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. La UFPS solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no recurrió la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, y que el argumento relacionado con la negligencia de su apoderado no podía ser alegado en su favor con el fin de desconocer la firmeza de una decisión judicial.
Aunado, señaló que no se cumple con la inmediatez, por cuanto la sentencia se dictó en enero de 2025. Por último, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Jurgensen Rangel, les dio cumplimiento integral a las órdenes impartidas por la autoridad judicial, y ha atendido todas las peticiones radicadas por la accionante relacionadas con la liquidación y acatamiento del fallo. 1.6.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta solicitó desestimar la presente acción de tutela por carecer de fundamento y no haberse acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno. En cuanto al fondo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control ordinario y aseguró que la decisión judicial fue notificada el 27 de enero de 2025 a los correos electrónicos de los sujetos procesales, por lo que, una vez fenecido el término para impugnar, se dispuso el archivo de la causa.
Informó que, con posterioridad, esto es, el 3 de junio de 2025, el apoderado de la demandante solicitó la constancia de ejecutoria y la expedición de unas copias, lo cual le fue entregado el 16 de junio del mismo año. Finalmente, resaltó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios que procedían en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7.
Fallo impugnado2 Mediante providencia de 23 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que: (i) no supera el análisis del requisito de subsidiariedad en atención a 2 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 30 de junio de 2026.
Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante contaba con la solicitud de adición y con el recurso de apelación respecto de la sentencia, los cuales no fueron agotados, y frente a lo cual no tienen vocación de prosperidad los alegatos concernientes a la negligencia de su apoderado, ni el hecho de contar con 66 años, puesto que la edad promedio en Colombia para efectos de acreditar el estado de adulto mayor, en las mujeres, es de 80 años;
(ii) la solicitud de amparo no se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo; y (iii) el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto el debate planteado se reduce a una discusión eminentemente legal, y, si bien alegó que es una persona de avanzada edad, lo cierto es que ello no flexibiliza de manera automática el análisis de las causales generales de procedencia. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 2 de julio de 2026 la parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se estudie el fondo del reclamo y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. Como sustento de lo anterior, insistió en los argumentos del escrito de tutela y, agregó argumentos nuevos relacionados con los siguientes tópicos: (i) El problema jurídico a plantear en el marco de la segunda instancia de esta acción de tutela, consiste en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de tutela de primer grado por haber declarado la improcedencia sin realizar un examen material «acerca de la posible afectación constitucional derivada de la ausencia de un pronunciamiento específico sobre una pretensión expresamente formulada dentro del proceso ordinario […]».
(ii) En cuanto al análisis de los requisitos de procedibilidad, aseguró que se examinaron de manera independiente y se omitió establecer «la relación existente entre ellos y las particulares circunstancias que rodearon el caso concreto, circunstancia que condujo a una valoración fragmentada del expediente y, finalmente, a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional».
Respecto a la inmediatez, alegó que «el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la acción constitucional no puede calificarse como un tiempo de inactividad procesal. Se trató, por el contrario, de un lapso durante el cual la accionante ejerció activamente su derecho de petición, promovió actuaciones administrativas, procuró obtener una solución por parte de la propia entidad obligada y actuó bajo la confianza legítima de que la administración corregiría la situación que consideraba lesiva de sus derechos».
Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la subsidiariedad, indicó que «dicho razonamiento desconoce uno de los aspectos más relevantes del presente caso: la pérdida de los mecanismos ordinarios de defensa no obedeció a una decisión libre, consciente o negligente de la accionante, sino a circunstancias relacionadas con la actuación desplegada por quien ejercía su representación judicial dentro del proceso contencioso administrativo».
En ese sentido, puntualizó que la jurisprudencia constitucional ha expresado reiteradamente que el examen de esta exigencia no se puede limitar a verificar «de manera abstracta, la existencia formal de recursos judiciales ordinarios, sino que exige establecer si dichos mecanismos eran realmente idóneos y eficaces en las circunstancias particulares del caso concreto.
Desde esa perspectiva, la situación procesal de la accionante era claramente excepcional». (iii) Se abordó la situación de la accionante desde un punto de vista etario al manifestar que el hecho de tener 66 años no era una razón suficiente para flexibilizar los requisitos de procedibilidad, comoquiera que el análisis «constitucional exigía valorar las circunstancias concretas del caso: la condición de pensionada de la accionante, la dependencia económica de una prestación pensional, la duración prolongada del litigio ordinario, la pérdida de oportunidad procesal asociada a la actuación del anterior apoderado, la conducta diligente desplegada con posterioridad y la existencia de una controversia relacionada con una pretensión formulada desde la demanda ordinaria».
(iv) Se desconoció la verdadera relevancia del asunto al reducir la controversia a una simple reclamación de naturaleza económica, habida cuenta de que lo cuestionado gira en torno al hecho de que en el marco de una demanda, «fueron formuladas pretensiones expresas relacionadas con el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de las diferencias pensionales, pretensiones que delimitaron el objeto del proceso y respecto de las cuales la accionante tenía derecho a obtener un pronunciamiento judicial claro, expreso, suficiente y debidamente motivado».
Aseveró que el núcleo del debate «no consistía en establecer si los intereses reclamados eran procedentes desde el punto de vista legal, sino en determinar si existían elementos suficientes para examinar una posible afectación de las garantías constitucionales derivada de la forma en que fue resuelta —o eventualmente omitida— una de las pretensiones incorporadas en la demanda inicial».
Finalmente, agregó que existían elementos objetivos suficientes para justificar un estudio material acerca de una posible afectación del debido proceso judicial, razón por la cual la declaratoria anticipada de improcedencia privó a la accionante de obtener un examen constitucional sobre el aspecto central de su reclamación, como lo establece el principio pro actione.
Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Mónica Jurgensen Rangel contra la providencia 23 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20213, así como el Acuerdo 080 de 20194 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 23 de junio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 3 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Requisitos adjetivos de procedibilidad 2.4.1. En cuanto a la inmediatez, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple.
Lo anterior obedece a que, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el término de los 6 meses se computa desde el día siguiente a la 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia objeto de censura que, en este caso, corresponde a la sentencia de 24 de enero de 2025 por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Mónica Jurgensen Rangel contra la UFPS.
El referido proveído fue notificado electrónicamente el 22 de febrero de 2025 y sin necesidad de establecer la fecha en que esa decisión cobró firmeza, es evidente que ha transcurrido más de 1 año, es decir, la solicitud de amparo de la referencia se presentó después de fenecido el tiempo que para la Sala resulta razonable, por cuanto ello ocurrió el 11 de junio de 2026.
En ese sentido, es claro que la señora Mónica Jurgensen Rangel ejerció la acción en un término superior a seis meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado prudencial para presentar la solicitud de amparo. En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12.
En este orden de ideas, esta colegiatura considera que no es de recibo el argumento planteado por el extremo accionante, concerniente a que el término de los 6 meses debe computarse desde la expedición de la resolución 0627 de 2026, debido a que la configuración del perjuicio irremediable no se dio con la ejecutoria de la sentencia sino con la expedición de ese último acto administrativo de liquidación por parte de la UFPS. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal argumento no tiene vocación para flexibilizar el requisito de inmediatez en atención a que la tutelante no acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable luego de haber conocido la decisión que considera lesivo a sus garantías constitucionales.
Ello, por cuanto el criterio pacífico de esta Sección respecto al plazo prudencial es de seis meses contados desde la ocurrencia del hecho generador, esto es, la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, puesto que dicho término es verdaderamente suficiente para que la parte que se considera afectada con una decisión judicial acuda a esta sede constitucional de manera oportuna.
En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que 6 meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona natural o jurídica acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. En cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala15, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia frente a la inconformidad de la señora Mónica Jurgensen Rangel con la sentencia de 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a partir de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-002-2014-001691-00.
Tal afirmación deviene de la postura de este cuerpo colegiado en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado 15 Entre otras, ver: la sentencia de 27 de junio de 20249, expediente 11001-03-15-000-2024-02680-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Es por ello que, al iterar el criterio de esta Sala, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente debido a que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 287 del CGP y 243 del CPACA, la señora Jugensen Rangel contó con la solicitud de adición y con la apelación para exigir de la autoridad judicial el pronunciamiento que echa de menos sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses de mora correspondientes al concepto de seguridad social, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-33-33-002-2014-001691-00.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: […] conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]17.
En ese sentido, es preciso resaltar que este caso no se trata de un ejercicio preventivo o transitorio de la acción de tutela, habida cuenta de que no se agotaron los mecanismos ordinarios previstos en la ley dentro del medio de control ordinario y, en ese orden, existe un pronunciamiento por parte del juez competente, el cual está contenido en la sentencia de 24 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Así las cosas, se concluye que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la flexibilización de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad y a la procedencia de este mecanismo para que el juez de tutela ordene la adición o 17 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Énfasis propio. Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementación de la sentencia, por lo tanto, no se justifica en ninguna medida la intervención de esta Sala de decisión. 2.4.3.
Finalmente, sería del caso también analizar el requisito de relevancia constitucional, empero, la Sala evidencia que su resultado no variaría la decisión de confirmar la improcedencia de este mecanismo de amparo, en tanto, como se explicó en líneas previas, esta acción no superó el estudio de las exigencias de inmediatez y de subsidiariedad, por lo tanto, no es menester continuar con la revisión de las demás causales adjetivas de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia 23 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 23 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Mónica Jurgensen Rangel Demandados: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2026-00157-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»