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11001031500020250571100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-12

Radicación interna: 8989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hector Mauricio Castaño Bernal·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Autoridad: Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A Asunto: Acción de tutela Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Mauricio Castaño Bernal contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de septiembre de 2025 Héctor Mauricio Castaño Bernal, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al haber proferido la sentencia del 12 de junio de 2025, mediante la cual revocó el fallo del 16 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Segunda de Decisión, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y entre otras, declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre el SENA y el demandante en el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 2014 y el 11 de diciembre de 2015, en el marco del proceso1 de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 identificado con el radicado número 17001-23-33-000-2017-00388-00/01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La accionante pretende: «PRIMERO: Que, con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, se tutelen mis derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas contractuales (art. 53 C.P.), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), al mínimo vital (art. 1 y 53 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso en su dimensión probatoria (art. 29 C.P.); y en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para restablecer su goce efectivo.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023), promovido por Héctor Mauricio Castaño Bernal contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

TERCERO: Que se ordene a la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-23-33-000-2017-00388-01 (2441-2023), promovido por Héctor Mauricio Castaño Bernal contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en la cual se realice una valoración del acervo probatorio conforme a la línea jurisprudencial vigente, particularmente aquella consolidada en la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida dentro del expediente 17001-23-33-000- 2016-00959-01 (2102- 2023), así como en otras decisiones análogas adoptadas por esa alta Corporación.» 2.

Hechos relevantes Héctor Mauricio Castaño Bernal prestó sus servicios personales y remunerados al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios entre el 14 de octubre de 2004 y el 11 de diciembre de 2015. El 2 de junio de 2017, el accionante por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-004476 del 22 de diciembre de 2016 que negó la existencia de una relación laboral entre las dos partes, en el período descrito en el párrafo precedente, y como consecuencia de ello, se liquidaran y pagaran al accionante vacaciones, primas de servicios, primas 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías, devolución de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, así como, los descuentos por retención en la fuente causados en el período mencionado.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022 la mencionada Corporación declaró la nulidad del acto administrativo demandado y; en consecuencia, reconoció la existencia de una relación laboral entre el accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entre el 14 de octubre de 2004 y el 11 de diciembre de 2015. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que fuera revocada.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que sus derechos fundamentales previamente anotados resultan vulnerados, porque la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al existir pruebas testimoniales y no ser valorados adecuadamente, como es el caso de algunos testigos- Félix María Bravo Valencia y José Reinel Gómez García- que afirmaron que el accionante: (i) debía cumplir un horario de trabajo;

(ii) participaba en reuniones del grupo primario; y (iii) estaba sujeto a vigilancia mediante interventoría. No obstante, de manera contradictoria, desestimó la prueba testimonial por considerarla “general”, aduciendo que no se describen “puntos claros respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se impartieron órdenes específicas”.

Aduce que, pretender que los testigos precisen una orden concreta, con hora, lugar y persona que la impartió, impone un estándar de prueba irrazonable, desproporcionado y prácticamente imposible de cumplir, más aún cuando se trata de relaciones de subordinación veladas, ejecutadas bajo apariencia de autonomía contractual. Además, manifiesta que, por el hecho de no haber allegado pruebas de sanciones disciplinarias o llamados de atención no implica ausencia de subordinación, pues el cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas no puede convertirse en argumento contra el propio trabajador. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así mismo, expresa que la prestación continua de servicios por varios años y la naturaleza misional de las labores ejecutadas configuran indicios fuertes de relación laboral encubierta, lo cual fue omitido por completo en la decisión que ahora se cuestiona.

De otra parte, sostiene que, la sentencia acusada incurre en desconocimiento del precedente judicial, específicamente del criterio fijado por esa misma Corporación en casos sustancialmente análogos. En particular, se aparta sin justificación del precedente establecido en la sentencia del 26 de junio de 2024, dentro del expediente No. 17001-23-33-000-2016-00959-01.

En ese pronunciamiento señala que, el Consejo de Estado reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre un instructor y el SENA, valorando adecuadamente los elementos que integran dicha relación, incluyendo el cumplimiento de horario, la inserción funcional del contratista en la estructura institucional y la naturaleza misional de las labores ejecutadas.

Para ello, consideró determinantes las pruebas contractuales, los informes de actividades, las certificaciones institucionales y las declaraciones testimoniales, aun cuando no precisaran circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar respecto de cada acto de subordinación. 4. Trámite procesal El 29 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al accionante, a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA como tercero con interés en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

Se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. En el escrito de contestación, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través del Magistrado ponente rindió informe y manifestó que con la acción de tutela, entre otras consideraciones el actor aspira por medio del presente mecanismo constitucional imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la segunda instancia. Expresa que, del contenido del escrito de tutela no se 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia advierte la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específicas con lo que pueda predicarse la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, pues la intención del tutelante es convertir la tutela en una instancia adicional, para insistir en argumentos resueltos en el proceso ordinario, por el juez natural. O en su defecto, se niegue, por cuanto no ha existido violación de derecho fundamental alguno. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, regional Caldas, a través de su director regional (e), solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no puede considerarse otra instancia para para debatir temas que ya fueron objeto de análisis por parte del juez natural y tampoco puede convertirse en un recurso adicional a la sentencia proferida por el Ad quem ordinario.

El Tribunal Administrativo de Caldas remitió el enlace del expediente electrónico cargado en el aplicativo OneDrive del proceso que nos ocupa, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 29 de septiembre de 2025. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el accionante funge como parte demandante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso al haber proferido la sentencia de segunda instancia del 12 de junio de 2025, mediante la cual revocó la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por el A quo.

Sostiene que, en esta decisión, se configuró el defecto fáctico al existir pruebas testimoniales y no ser valorados adecuadamente, como es el caso de algunos testigos que afirmaron que el accionante: debía cumplir un horario de trabajo; participaba en reuniones del grupo primario; y estaba sujeto a vigilancia mediante interventoría. Por su parte, la autoridad accionada indicó que, en lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes, -argumentos que fueron ampliamente desarrollados en la sentencia- Señaló que, en lo concerniente al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determina que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

Sostiene en el asunto en cuestión que: «(…) En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.»(…) Ahora bien, el Ad quem ordinario evidenció que, el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructor-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 14 de octubre de 2004 al 11 de diciembre de 2015, ininterrumpidamente.

Con los contratos 725 de 2004, 1106 de 2004, 52 de 2005,109 de 2005 y 21 de 2006 fue vinculado para ejecutar labores como instructor en matemáticas, informática o neumática. En los contratos 21 de 2007, 20 de 2008, 21 de 2008 y 89 de 2008 impartió formación en las áreas de teleinformática, análisis y desarrollo de sistemas de información. Y con los contratos 27 de 2009, 09 de 2010, 21 de 2011, 109 de 2011, 019 de 2012, 120 de 2012, 60 de 17 de enero de 2013, 730 de 17 de julio de 2013, 164 de 14 de enero de 2014, 836 de 30 de julio de 2014 y 301 de 26 de enero de 2015 el demandante llevó a cabo labores de formación en el centro de automatización industrial del Sena para apoyar la formulación de proyectos y actividades de aprendizaje en las áreas de teleinformática y análisis de diseños de sistemas información. Manifestó la autoridad judicial que, de esos documentos es posible establecer que el demandante ejecutó labores de instructor en distintas áreas para el SENA en los períodos que a continuación se relacionan: i) 14 de octubre de 2004 a 16 de marzo de 2007; ii) 27 de abril de 2007 a 19 de diciembre de 2008 y iii) 28 de enero de 2009 a 27 de enero de 2015.

Advirtió el ad quem la contraprestación se refiere a las sumas de dinero recibidas por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas que, a partir de los contratos de prestación de servicios, así como los certificados 00119 expedidos el 22 de noviembre de 2016 y 2021-009311 de 17 de febrero de 2021 por los subdirectores del centro de automatización industrial de la regional Caldas del Sena, cuyos honorarios por servicios prestados se probó que mensualmente se recibieron por el demandante.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia; así como la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, el Ad quem ordinario recordó que: 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «( ) conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios traídos al proceso. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios señalados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. Así, en la audiencia de pruebas del 23 de noviembre de 2021 se recaudaron los testimonios de los señores Félix María Bravo Valencia y José Reinel Gómez.

Sobre ellos se precisa lo siguiente: i) Félix María Bravo fue compañero del demandante en el centro de automatización industrial del Sena regional Caldas desde el año 2009 hasta el año 2013; sin embargo, no coincidió con el demandante en la totalidad de su tiempo de prestación de servicios que acaeció entre el 14 de octubre de 2004 al 11 de diciembre de 2015; ii) José Reinel Gómez García no especificó el extremo temporal en el que conoció al accionante o los espacios de tiempo en los que fueron compañeros de trabajo y sus respuestas fueron genéricas, no responsivas ni concluyentes5 En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro de automatización industrial de la regional Caldas, del Servicio Nacional de Aprendizaje o en municipios de dicho departamento.

Sobre ello, el testigo Félix María Bravo Valencia explicó que «Héctor Mauricio pues, viajaba mucho a los municipios, porque era, pues, un instructor que tenía, pues como, como ese rol». Por otra parte, sobre el horario de labores, el citado declarante especificó que el coordinador académico de la institución asignaba e imponía el horario al señor Héctor Mauricio Castaño Bernal que era controlado por el coordinador académico o el interventor; semanalmente se debían cumplir con ocho, diez o doce horas diarias y como mínimo 40 horas semanales en una jornada de 7:00 AM a 2:00 PM o de 12:00 PM 7:00 PM.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta; pues ello debe entenderse en los contratos de 5 Por ejemplo, cuándo el apoderado de la parte demandante le preguntó, ¿los contenidos curriculares que el señor Héctor Mauricio tenía que entregarles a sus aprendices, ¿quién los establecía?, contestó que «nos decían que deberíamos enseñar y nosotros teníamos que hacer los diseños curriculares y las actividades de clase, nosotros teníamos que establecer el plan de área y llenar una cantidad de formatos que nos exigía el Sena para poder dar la clase, nos hacían auditorías a veces cada 3 meses, a veces cada 6, a veces cada año, pero las auditorías sea el seguimiento de la clase, nos lo hacían continuamente, o sea, cada 8 días estaban mirando en la plataforma, había que estar en la plataforma del Sena, Sena Sofía Plus, ahí teníamos que tener todas las carpetas montadas de acuerdo a los lineamientos institucionales» 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido6.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante.

La entidad pública argumentó en el recurso que con las pruebas aportadas al plenario no se extraían los componentes necesarios para determinar el elemento de la subordinación. La Sala considera que le asiste razón al recurrente, pues en las declaraciones rendidas no se advierten elementos de juicio que permitan advertir que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del Sena.

Pues si bien el testigo Félix María Bravo Valencia afirmó que el demandante debía cumplir un horario de trabajo7; que participaba de reuniones del grupo primario; que existía un interventor que vigilaba el cumplimiento de la labor como instructor, lo que igualmente, replicó el señor José Reinel Gómez García en su declaración, al afirmar que el demandante cumplía un horario de trabajo; que participaba en reuniones primarias; realizaba actividades por fuera de la sede la entidad; no es menos cierto que esas afirmaciones son generales y no contienen puntos claros respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se impartieron órdenes específicas al demandante por parte de la entidad.

El seguimiento del demandante a diseños curriculares de la entidad como lo señaló el testigo Félix Bravo no constituye per se falta de autonomía en la ejecución de los objetos contractuales, pues como bien lo dijo el segundo testigo «nosotros teníamos que hacer los diseños curriculares y las actividades de clase, nosotros teníamos que establecer el plan de área y llenar una cantidad de formatos que nos exigía el Sena para poder dar la clase», es decir, la entidad no interfiere de manera directa en la forma de impartir la instrucción, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 «La jornada laboral la establecía el coordinador académico y era muy riguroso y era un estricto control por parte del interventor, el interventor entonces hacía como las veces, inclusive a veces de policía estaba a la entrada para saber si Héctor Mauricio o cualquiera de nosotros estábamos a la hora de entrada y también a la hora de salida, es decir, había que cumplir un estricto horario laboral que era de mínimo de 7 de la mañana a 2 de la tarde o si era del 12 del día hasta las 7:00 de la noche, ese era el horario de trabajo y o combinatorio de acuerdo a la programación dada por la coordinación académica» 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y en todo caso, el diseño de los programas y el seguimiento de ellos, hacen parte de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista para cumplir los objetos contractuales.

De la misma manera, si bien es cierto los dos declarantes indicaron unánimemente que el demandante participaba en las sesiones del grupo primario de automatización industrial de la entidad, así como, en reuniones de comité de evaluación y de control y seguimiento, dentro del proceso no es menos cierto que las actas de las reuniones llevadas a cabo en el grupo primario de automatización permiten determinar los temas abordados en las convocatorias que en seguida se indican, así como las oportunidades en las que el accionante asistió (…).» La Sala estima que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ni que se hubiere incurrido en defecto alguno, sino que se encaminan a reabrir el debate, volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-05711-00 Accionante: Héctor Mauricio Castaño Bernal Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.

Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Héctor Mauricio Castaño Bernal contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES