Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05158-01 Accionante: Carlos Freddy González Bustamante Accionados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de septiembre de 2022 Carlos Freddy González Bustamante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y libre escogencia de la profesión u oficio, que consideró vulnerados debido a que el Consejo Superior de la Judicatura se ha negado a expedir e inscribirle una tarjeta profesional de abogado puesto que no ha presentado el examen de aptitud establecido en la Ley 1905 de 2018. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Carlos Freddy González Bustamante informó que en julio de 2018 inició sus estudios en derecho en la universidad La Gran Colombia, se graduó de su programa académico el 25 de marzo de 2022 y procedió a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.1.2.- Según el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura ha negado sistemáticamente la expedición de su tarjeta profesional debido a que no ha presentado y aprobado el examen de Estado requerido por la Ley 1905 de 2018, a pesar de que esta misma entidad no lo ha implementado. 1.1.3.- Además, el interesado estima vulnerado su derecho a la igualdad, pues varios de los compañeros con los que se graduó sí obtuvieron su tarjeta profesional. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, por lo que propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- Consideró que los ciudadanos no tenían que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura aún no hubiera implementado el examen de Estado, pues esta es una omisión a su deber de dar cumplimiento a la ley. 1.2.2.- Además, estimó vulnerado su derecho a la igualdad puesto que informó que a varios de los compañeros con los que se graduó sí se les otorgó su tarjeta profesional sin habérseles exigido el requisito previsto en la Ley 1905 de 2018. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Carlos Freddy González Bustamante textualmente solicitó: “Respetuosamente solicito al señor consejero de Estado, a quien corresponda el conocimiento de esta acción constitucional se me ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que involucra los otros derechos referenciados.
Como consecuencia de lo anterior solicito amablemente del despacho del Juez constitucional competente: Primero: Declarar que la entidad accionada Unidad de Registro Nacional de Abogados, adscrita al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerados mis derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, libre desarrollo a la personalidad, derecho a escoger profesión u oficio, los cuales se encuentran enunciados en los artículos 13, 16, 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al ente accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a que en un término no inferior a quince (15) días hábiles o el término que considere el despacho, proceda a implementar y señalar la fecha y hora para la realización del examen al que alude el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018. Tercero: En el evento que por situaciones administrativas, de presupuesto o cualquier circunstancia que amerite la prosperidad de esta pretensión; solicito al despacho, que subsidiariamente se ordene a la accionada proceder a expedirme la tarjeta profesional que me acredita como abogado inscrito, lo anterior como consecuencia directa de la deficiencia administrativa al no haber implementado y puesto en funcionamiento el examen ordenado en la ley 1905 de 2018; que ya cumple 4 años de expedida; como quiera que no me encuentro en capacidad ni en la obligación de soportar, esta omisión administrativa, pues estoy perdiendo oportunidades laborales.
Cuarto: Que se tenga en cuenta que mi vinculación, admisión y registro como estudiante de la facultad de derecho de la universidad data del mes de junio de 2018, como se verifica con la documentación que acredita la universidad para el efecto, esto es antes de la implementación de la Ley 1905 de 2018”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.1.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandada. 2.1.2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018 estableció que para ejercer la profesión de abogado se debe acreditar la aprobación del Examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura y que el artículo 2 del mismo cuerpo normativo previó que esta disposición aplicaría para todos aquellos que hubieran iniciado su carrera con posterioridad al 28 de junio de 2018.
Por tal razón, se expidió el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 que permite a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 obtener una tarjeta profesional provisional vigente hasta la publicación de los resultados del examen. Con respecto a la solicitud del accionante, la entidad aclaró que al momento de corroborar el cumplimiento de sus requisitos, la universidad La Gran Colombia sede Bogotá no allegó la certificación de la obtención del título de abogado y esta situación se puso en conocimiento del demandante.
Posteriormente, la institución educativa allegó documento en el que afirmó que Carlos Freddy González Bustamante había iniciado sus estudios el 27 de julio de 2018 y los había finalizado el 25 de marzo de 2022, pero no hizo alusión a la existencia o no de procesos de homologación, transferencias internas o externas ni cualquier otra situación administrativa que pudiera incidir en la fecha de inicio del programa académico y, a pesar de que así se ha requerido, la universidad, para la fecha de la contestación, aún no había dado una respuesta concreta a lo solicitado. 2.1.3.- Como consecuencia del anterior memorial, el a-quo profirió auto del 10 de octubre de 2022 mediante el cual vinculó a la universidad La Gran Colombia sede Bogotá y la requirió para que informara sobre la fecha de iniciación y finalización de estudios del tutelante, así como la existencia o no de situaciones administrativas que pudieran alterar este dato. 2.1.4.- La universidad La Gran Colombia manifestó que a través de correo del 13 de octubre de 2022 certificó ante el Consejo Superior de la Judicatura que el accionante dio inicio a sus estudios el 27 de julio de 2018 y los culminó el 25 de marzo de 2022, además de que no existió ninguna situación administrativa que hubiera incidido en la fecha que debía tomarse para establecer el comienzo de su programa académico. 2.1.5.- A su vez, el juez constitucional de primera instancia, el 31 de octubre de 2022, requirió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre el alcance de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que se le reconocería al tutelante y por tanto formuló el siguiente cuestionario: “i) ¿Cuál es el origen legal del documento denominado “Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional”, prevista en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022? ii) ¿Cuáles son los efectos y alcances de la “Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional”?, precisando, si ¿existen limitaciones para los titulares, en el ejercicio de los asuntos jurídico-procesales? iii) Si la “Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional”, ¿puede constituir una limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en las diferentes entidades públicas y privadas?”. 2.1.6.- La demandada respondió las anteriores cuestiones señalando que los artículos 3, 4, 5 y 21 del Decreto Ley 196 de 1971 establecieron que quien pretenda ejercer la profesión de abogado deberá estar inscrito en el respectivo registro, que el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 consagró en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la función de llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir las tarjetas profesionales, la Ley 1905 de 2018 agregó como requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado el haber aprobado un examen de aptitud y mediante Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura instauró que los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no hubieran presentado el examen de Estado podrían solicitar una tarjeta profesional de abogado provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
También aclaró que la tarjeta provisional no limita el ejercicio integral de la profesión sino que condiciona su vigencia al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y que de conformidad con el Decreto Ley 196 de 1971, no todas las actividades laborales relacionadas con la abogacía requerían de la presentación de una tarjeta profesional, por consiguiente no existe limitación para la vinculación laboral de sus titulares a entidades públicas o privadas. 2.1.7.- El 28 de noviembre de 2022 el accionante allegó memorial en el que informó que la accionada le había expedido una tarjeta profesional provisional, sin embargo, manifestó su desacuerdo con esta decisión puesto que para él carecía de fundamento legal ya que la Ley 1905 de 2018 no habilitaba al Consejo Superior de la Judicatura para emitir el Acuerdo No. PCSJA22-11985 de 2022.
Adicionalmente, reiteró sus argumentos relacionados con que él no estaba en el deber de soportar la falencia administrativa que implicaba que aún no se hubiera implementado el examen de Estado y que se le vulneraba su derecho a la igualdad frente a sus compañeros de clase. 2.1.8.- Dado que el proyecto de sentencia no alcanzó el quórum necesario para su aprobación en la Sala del 17 de noviembre de 2022, a través de auto del 17 de noviembre de 2022 se remitió el expediente al Despacho del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 2.1.9.- En proveído del 21 de febrero de 2023 se ordenó realizar sorteo de conjuez, debido a que ante el proyecto de fallo derrotado del consejero César Palomino Cortés y la finalización del período del consejero William Hernández Gómez, se advirtió la posibilidad de un empate al momento de discutir el nuevo proyecto de sentencia. Como consecuencia, el 22 de febrero de 2023 se designó como conjuez al abogado Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, a quién se notificó el 1º de marzo de 2023. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 8 de marzo de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. 3.1.- El a-quo constitucional consideró que no se incurrió en ninguna vulneración de los derechos del accionante pues, en efecto, es destinatario de la Ley 1905 de 2018, por lo que debe cumplir con el requisito de aprobar el examen de Estado en ella establecido y, por otro lado, la expedición de la tarjeta profesional provisional no constituye ninguna limitante al ejercicio de su profesión. 3.2.- Frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la Sala consideró válido el argumento expresado por la entidad demandada que afirmó dar un trato igual a quienes les resultaba aplicable la Ley 1905 de 2018. 3.3.- Finalmente se estimó que si el demandante insistía en su inconformidad con el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura tenía la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que con la expedición de una tarjeta profesional provisional se le estaban vulnerando sus derechos y reiteró sus argumentos de que no debía afrontar las consecuencias de la negligencia de la entidad al no implementar aún el examen de Estado y que se incurrió en una vulneración al derecho a la igualdad porque a sus compañeros de semestre sí se les otorgó una tarjeta profesional sin limitaciones.
Además, solicitó textualmente lo siguiente: “1.- Se sirvan emitir atento oficio con destino a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, para que me expidan la tarjeta profesional que me acredita como abogado, sin fecha de vencimiento alguno, pues en el certificado de vigencia del citado documento que expide la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se coloca como observación lo siguiente: ‘De conformidad con la ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, esta tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024’.”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 24 de abril de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3.- Cuestión Previa 3.1.- La Sala observa que en la solicitud de amparo inicial las pretensiones del accionante estaban encaminadas a que se le expidiera su tarjeta profesional y se señaló como hecho vulnerador de derechos fundamentales la supuesta omisión en la que incurría la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al no emitir el mencionado documento. 3.2.- Pero, durante el trámite constitucional el accionante informó a través del memorial del 28 de noviembre de 2022 que se le había emitido una tarjeta profesional provisional, pero que ahora, este hecho generaba una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que, en su escrito de impugnación formuló una nueva pretensión que tenía por finalidad obtener una tarjeta profesional sin limitación alguna. 3.3.- En ese sentido, este juez constitucional considera que debido a que el hecho vulnerador y la solicitud inicial cambió y que frente a la cuestión de si la expedición de la tarjeta profesional provisional vulnera los derechos fundamentales del demandante no se hizo un examen de procedibilidad, será sobre esta circunstancia que se analizará el caso concreto, pues en efecto ya la entidad demandada accedió a las pretensiones inicialmente planteadas. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que el tutelante atacó la expedición de una tarjeta profesional provisional a su nombre y expresó su inconformidad con las razones de su expedición relacionadas con la falta de cumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 de 2018. 4.3.- Dado que la emisión del mencionado documento es una decisión unilateral de la entidad demandada que se materializó en un acto administrativo de carácter particular y concreto y que se cuestiona su fundamento, para la Sala existe otro medio de defensa idóneo para cuestionar cualquier vicio de legalidad del que pudiera adolecer la mencionada disposición antes de acudir a la vía constitucional; puntualmente el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.4.- A pesar de que no se desconoce que aún no se ha realizado la primera prueba de conocimientos prevista en la Ley 1905 de 2018 y que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra en proceso de su implementación, esta no es razón suficiente para eximir al accionante de la presentación del certificado de aprobación del examen de Estado, dado que inició sus estudios de pregrado con posterioridad al 28 de junio de 2018, por lo que el parágrafo 2 del artículo 1º del mismo cuerpo normativo le resulta vinculante y, en todo caso, en virtud del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, cuenta precisamente con la tarjeta profesional provisional que le permite ejercer su profesión, mientras se le habilita la posibilidad de presentar el examen. 4.5.- En lo referente a los argumentos relacionados con que el accionante podría estar afrontando una carga que no debe soportar producto de una omisión del Consejo Superior de la Judicatura al no haber adelantado aún los exámenes de Estado y la supuesta falta de fundamento jurídico de la decisión, pues afirmó una posible ilegalidad del Acuerdo PSCJA22 de 2022, también se considera que este es un asunto que primero debe discutirse en sede de un proceso contencioso administrativo antes de justificar la intervención del juez constitucional. 4.6.- La Sala también observa que en el escrito de impugnación se menciona que el demandante ha visto afectada una oportunidad laboral en la DIAN por la condición provisional de su tarjeta profesional, pero esta situación no es suficiente para entenderse configurado un perjuicio irremediable debido a que como lo indicó la entidad demandada, la temporalidad de su documento no implica un impedimento al ejercicio integral de la profesión de abogado ni tampoco limita la vinculación laboral de su titular a entidades públicas o privadas. 4.7.- Finalmente, en lo relativo a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, se estima que si existió alguna irregularidad en la expedición de tarjetas profesionales sin que se hubiera cumplido con todos los requisitos legales, incluyendo el dispuesto en la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tomar las acciones respectivas para corregirlas o en caso de que estas hayan sido advertidas por el demandante, también es posible que él acuda a los medios administrativos o judiciales ordinarios para exponer su inconformidad. 4.8.- Así las cosas, se concluye que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, según se expuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala