Micelio
05001233300020240156801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-04

Radicación interna: 2488-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Dora Alba Alzate Sanchez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) Demandante: Dora Alba Alzate Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) Demandante: Dora Alba Alzate Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Decisión: Resuelve manifestación de impedimento.

Artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso.

RESUELVE

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1. Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante escrito del 19 de septiembre de 2025, manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia «[…] hice parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia base de recaudo proferida el 30 de enero de 2018 en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia […]».1 II.

CONSIDERACIONES 3. El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. 1 Visible a índice 4 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) Demandante: Dora Alba Alzate Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» 4. A su turno, el artículo 141, numeral 2.°, del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 5. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 6. Analizada la causal esgrimida y los argumentos que sustentan el impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra infundado, toda vez que la participación del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez se circunscribió al conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se derivó la sentencia que hoy sirve como título ejecutivo, sin que haya intervenido en la actuación ejecutiva que actualmente se encuentra en trámite. 7.

Conviene recordar que el proceso ejecutivo constituye una actuación autónoma e independiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la participación del funcionario en este último no equivale a haber conocido del presente asunto en una instancia anterior, como exige la norma para que se configure la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso. 8.

Por lo expuesto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez y le separará del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01568-01 (2488-2025) Demandante: Dora Alba Alzate Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Una vez en firme esta providencia, remitir el expediente al despacho del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.