Micelio
11001031500020250381800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-06-17

Radicación interna: 5891 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jaime Alfredo Romero Montoya·Demandado: Providencia Del 18 De Abril De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Recurrente JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA ASUNTO INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia ANTECEDENTES 1.

El 17 de junio de 20251, Jaime Alfredo Romero Montoya, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019-00936-01 (1483-2022)2. Para el efecto adujo la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del CPACA, pues se desconoció el mandato contenido en la sentencia C-931 de 2004, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, y en el que «se le ordenó al Legislativo y al Gobierno Nacional el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos que habían sido limitados o restringidos como política salarial con una fecha perentoria y ejecutoria la cual debía iniciar en el 2005 y culminar al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006, [pese a lo cual en la sentencia cuestionada, apartándose de esa regla, se indicó] que los beneficios que por favorabilidad otorga la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, no se pueden otorgar en los salarios de los miembros de la Fuerza Pública».

Una posición contraria implicaría desconocer los efectos, «sustanciales y vinculantes», de la sentencia de constitucionalidad. 2. El 18 de junio de la presente anualidad3, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 del CPACA4, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de la referencia. 1 Índice 2 del Samai. 2 Promovido por Jaime Alfredo Romero Montoya en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR. 3 Índice 4 del Samai. 4 Artículo 253.Trámite.

Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Recurso extraordinario de revisión 2.1. Procedencia y oportunidad 2.1.1.

Al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el instrumento procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Luego, se trata de un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que inicia un proceso nuevo, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada a fin de procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada5.

Por lo tanto, no corresponde a una instancia judicial y mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada; tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valorativa del juzgador, ni para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso primigenio.

Su finalidad, entonces, es la de discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 2.1.2. De otro lado, en el artículo 251 ejusdem se reguló lo atinente a la oportunidad para la presentación de la herramienta extraordinaria de acuerdo con la causal de revisión que se invoque.

Así, se previó: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 2.2.

Requisitos formales 2.2.1. El artículo 252 del CPACA establece los siguientes requisitos formales que se deben satisfacer para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión: (i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, (ii) el señalamiento de la causal de revisión 5 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, (iii) la aducción del poder especial para su interposición, de las pruebas que se tengan y la solicitud de las que se pretenden hacer valer. 2.2.2.

Asimismo, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. 2.2.3. Finalmente, es necesario que cumpla con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20226, según el cual: Artículo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Subrayas propias). 3. Caso concreto. Sobre la admisión del recurso extraordinario 3.1. En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por una subsección de esta corporación; demanda que, además, se interpuso dentro de la oportunidad pertinente.

En efecto, se pretende la revisión de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019-00936-01 (1483-2022). Tal determinación quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2024, de acuerdo con el artículo 302 del CGP7, pues la comunicación por medios electrónicos se envió el 18 del mismo mes y año8. 6 Previsión aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 1 ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En esas condiciones, se repite, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del CPACA, puesto que corresponde a una sentencia ejecutoriada dictada por una sección de esta corporación. De otro lado, se tiene que la demanda se presentó en la oportunidad pertinente, por cuanto se formuló antes del vencimiento del término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 251 del CPACA, considerando que la causal de revisión invocada es la conocida comúnmente como de cosa juzgada.

No puede perderse de vista que la sentencia cuya infirmación se depreca quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2024 y que la interposición de la demanda de revisión se registró el 17 de junio de 2025 de junio de 2025, esto es, antes de la expiración del término legal previsto para el efecto. 3.2. En lo que corresponde a los requisitos formales, el Despacho encuentra que: - Se designaron las partes del proceso; - Se indicó el domicilio de la parte recurrente; - Se señalaron los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la solicitud; - Se invocó la causal de revisión correspondiente, a saber, la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA; - Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer; - Se señaló la dirección y el canal digital tanto de la parte actora como de la accionada para la recepción de notificaciones personales; - Se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a CASUR y a la Policía Nacional, partes accionadas en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada. 3.3.

Pese a la observancia de los requisitos anteriores, no es procedente la admisión del recurso de la referencia, pues, a juicio del Despacho, no se cumplió a cabalidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, según el cual debía indicarse de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada. Es cierto que en el recurso extraordinario se refirió una causal de revisión y frente a ella se presentaron unos argumentos.

Empero, esa cuestión no es suficiente para dar por satisfecha la exigencia en comento, puesto que el carácter razonado de la indicación de la causal de revisión exige considerar su contenido, el cual viene precisado por las pautas o reglas jurisprudenciales que sobre su estructuración -la de la causal que se aduce o invoca- ha señalado la jurisprudencia de la corporación9. 3.4.

De la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 7 Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 8 Índice 22 del Samai del proceso ordinario. 9 En sentido similar ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, auto del 12 de mayo de 2025, radicado Nro.: 11001-03-26-000-2024-00142- 00 (71958); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 7 de abril de 2022; radicado Nro. 11001-03-25-000-2022-00130-00 (0218-2022).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.4.1. En el libelo introductor se alude a la configuración de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CAPACA, esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 3.4.2. Lo anterior, entre otras cuestiones, porque «EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-931 DE 2004 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, con el cual no solo se ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, sino que dicho mandato conlleva implícitamente el restablecimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios a quienes se le había limitado o restringido dicho derecho; es por lo tanto, que dicha sentencia teniéndose en cuanta los efectos erga omnes, son de carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades, sin excepción alguna, constituyéndose en el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes»; imperativo incumplido en la sentencia recurrida.

Posteriormente se presentan razones para sustentar la identidad de partes, objeto y causa petendi entre las determinaciones judiciales del caso. 3.4.3. Pese a ello, el Despacho estima que no se presentan elementos que justifiquen y acrediten, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables, los presupuestos de la causal alegada.

En efecto, la causal de revisión referida en la demanda requiere para su estructuración la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso que fue dictada; y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.

De ahí, entonces, que: • La identidad de partes se presenta cuando quienes intervinieron en el proceso anterior como demandante y demandado actúen o sean los mismos en el nuevo proceso. • La identidad de objeto se verifica cuando en ambos procesos se discuten las mismas pretensiones. Tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho implican la pretensión anulatoria de un mismo acto administrativo o de una misma situación jurídica particular que deba restablecerse como consecuencia de la nulidad de un acto. • La identidad de causa tiene lugar cuando en el nuevo proceso se invoca como sustento el mismo hecho jurídico que se invocó en el proceso anterior.

En esas condiciones, no se observa, prima facie, el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ya que que el fallo en el que el actor sustenta la causal de revisión fue proferido al interior de una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, la cual dista en su contenido y materia de los actos administrativos demandados por el hoy recurrente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tal razón, el recurrente deberá explicar y acreditar los elementos de la causal de revisión cuya estructuración alega en la demanda. 3.4.4. De otro lado, el Despacho observa, además, que la demanda se orienta a la utilización del mecanismo extraordinario como una instancia adicional para debatir los aspectos jurídicos que sustentaron la decisión cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Téngase en cuenta que la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 se discutió en el proceso ordinario, al tratarse de un reparo propuesto al momento de recurrir la sentencia de primer grado.

Consecuencialmente, el ad quem resolvió dicho argumento en la sentencia que hoy se cuestiona. Por lo tanto, la parte deberá proceder con la adecuación de su razonamiento, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, ni revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 3.5.

Poder-Personería jurídica A más de lo anterior, se tiene que con la demanda se aportó el poder que el señor Romero Montoya otorgó a la sociedad Soluciones Jurídicas JIREH SAS10 para la interposición del instrumento extraordinario. Tal proceder se encuentra está en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 del CGP, al tenor del cual «[…] podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso».

Considerando que el objeto social principal de la persona jurídica Soluciones Jurídicas JIREH SAS es prestar servicios jurídicos, y que el poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Atendiendo que el abogado Juan Carlos Rojas Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía 93.126.025 de Espinal (Tolima), portador de la tarjeta profesional 323.375 del C.S. de la J., representante legal de la sociedad reseñada, asumió la representación judicial de la parte demandante, y que el poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 4.

Por último, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la misma parte -accionante- deberá acreditar ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación a los demandados del proceso primigenio. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE 1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019- 00936-01 (1483-2022). 2.

De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane los defectos advertidos en los considerandos de la presente providencia. 10 Que según manifiesta se encuentra representada legalmente por el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Advertir a la parte demandante que, dentro del mismo término, deberá acreditar ante esta corporación la remisión del escrito de subsanación a los accionados. 4. Reconocer personería a la persona jurídica Soluciones Jurídicas JIREH SAS, identificada con número de identificación tributaria 901.080.000-0, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. 5.

Reconocer personería al abogado Juan Carlos Rojas Arciniegas, identificado con la cédula de ciudadanía 93.126.025 de Espinal (Tolima), portador de la tarjeta profesional 323.375 del C.S. de la J., representante legal de la sociedad reseñada, para actuar en calidad de apoderado de la parte actora. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador