! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-2022-00814-00 Demandantes: JULIÁN ANDRÉS ZAPATA AGUDELO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo.
Declara improcedente por invocarse protección de derecho colectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Julián Andrés Zapata Agudelo, contra la Presidencia de la República, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1 de febrero del 2022 por correo electrónico1, el señor Julián Andrés Zapata Agudelo presentó petición de amparo contra la Presidencia de la República. Con la presentación de la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la tranquilidad, a la paz, a elegir y a ser elegido, y a un ambiente sano, de su esfera individual y de todas las personas que habitan el municipio de Santiago de Cali. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales, encontró sustento en las omisiones en que, en su concepto, ha incurrido el presidente de la República para hacer frente a la situación de orden público que se presenta en el departamento del Valle del Cauca con ocasión de distintos ataques terroristas perpetrados por grupos al margen de la ley. 1 La tutela fue remitida al correo tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA. Solicito a su Señoría que ordene tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, la tranquilidad, la paz, el medio ambiente sano, y a elegir y ser elegido; y los demás que se llegaren a considerar vulnerados. SEGUNDA. En consecuencia, ordene al presidente de la República, Iván Duque Márquez formular e implementar un plan estratégico de seguridad para Santiago de Cali y el Valle del Cauca, que contenga como mínimo los siguientes puntos: a) Una perspectiva regional a nivel suroccidente de la situación de orden público del departamento y la ciudad; donde se considere a Santiago de Cali como el epicentro de las múltiples expresiones criminales que obran como actores armados del conflicto armado interno, e incurren en minería ilegal, narcotráfico. b) Ejecute la Ley de seguridad ciudadana recientemente sancionada, y en consecuencia proceda a robustecer la infraestructura de seguridad con los bienes inmuebles que actualmente se encuentran en extinción de dominio. c) Fortalezca las divisiones y fuerzas especiales a fin de combatir las estructuras de los GAO, GDO, y demás organizaciones armadas al margen de la Ley que tienen presencia en Cali y el Valle del Cauca. d) Cree una fuerza transitoria que garantice el derecho a elegir y ser elegido para las elecciones legislativas del 13 de marzo del 2022, y las presidenciales previstas para el 29 de mayo de 2022.
Esto con el propósito de mantener el orden público y con ello la tranquilidad de electores y votantes. e) Financiar y por ende fortalecer la operación artemisa en el Valle del Cauca, esto con el fin de garantizar el medio ambiente sano de las personas que habitamos este departamento. f) Se fortalezca el plan de recompensas, para que a través de estos estímulos se puedan desmantelar las estructuras armadas que perpetran actos terroristas en el Valle del Cauca. g) Se robustezca el pie de fuerza en el departamento, esto con el propósito de poder mejorar la percepción de seguridad de los habitantes del Valle del Cauca.
TERCERO. Se ordene al presidente de la República, Iván Duque Márquez, que se convoque al Congreso de la República a fin de que la Comisión Segunda Constitucional pueda verificar la formulación e implementación del plan estratégico de seguridad pública para el Valle del Cauca. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 CUARTO. Se orden al presidente de la República que la formulación e implementación del plan estratégico de seguridad pública para el Valle del Cauca, debe hacerse atemperándose a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que rigen las relaciones de la Nación con las Entidades Territoriales. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El actor mencionó que han ocurrido varios atentados a las estaciones de la fuerza pública en el departamento del Valle del Cauca (Jamundí, Dagua, Santiago de Cali) y que según afirma, han sido perpetrados por el ELN, las disidencias de las FARC y otros grupos armados ilegales como el Clan del Golfo, las Águilas Negras y los Carteles de Jalisco. 5.
Además, pone de presente que en el departamento y en el municipio de Santiago de Cali se está llevando a cabo minería ilegal, lo cual está afectando el derecho a un ambiente sano. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante consideró que los atentados y la minería ilegal que se está presentado en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali, configuran una vulneración a los derechos a la vida digna y al ambiente sano, pues las entidades territoriales no han sido capaces de responder ante estas situaciones. 7.
Por lo tanto, adujo que en virtud de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, el presidente de la República, como máxima autoridad de la fuerza pública, debe responder ante estos hechos y fijar un plan de acción que permita la protección de los derechos alegados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 7 de febrero del 2021, el magistrado ponente admitió la tutela.
Ordenó notificar a la Presidencia de la República y vincular en su calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Policía Nacional, al Escuadrón Móvil Anti Disturbios – ESMAD y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 9.
Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela y de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.
Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República 11. Por conducto de apoderado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues el actor bien ha podido acudir ante las autoridades en ejercicio del derecho de petición o ha podido presentar una demanda de reparación directa.
En subsidio de lo anterior, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues consideró que no ha vulnerado los derechos alegados. 1.6.2. Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD. 12. Por conducto de su representante, la entidad consideró que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos invocados, toda vez que lo hace a nombre propio y de todo el departamento del Valle del Cauca, sin actuar como agente oficioso o alguna otra figura similar.
Por lo tanto, pidió que se declare improcedente la tutela. 1.6.3. Departamento del Valle del Cauca 13. A través de apoderado, la entidad consideró que debe declararse la falta de legitimación por pasiva respecto de este ente territorial, toda vez que el llamado a responder en este caso es el presidente, como autoridad máxima de la fuerza pública.
Agregó en todo caso, que la Gobernación no ha vulnerado los derechos invocados. 1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional 14. El apoderado de la entidad afirmó que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos que invoca, pues no lo hace como agente oficioso de la población del departamento o del municipio, motivo por el cual se debe declarar la improcedencia de la presente tutela. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 1.6.5.
Policía Nacional – Comando de la Policía de Santiago de Cali 15. El comandante de la Policía Metropolitana del municipio, indicó que la presente tutela debe declararse improcedente, pues el accionante no acreditó que sus derechos fundamentales se hayan vulnerado. Si bien alega una situación de inseguridad en el municipio, no acreditó que esto le estuviera generando un agravio injustificado. 16.
Además, indicó que la Policía Metropolitana se encuentra desplegando un plan de acción para mitigar la situación de violencia descrita en los hechos de la tutela. 1.6.6. Policía Nacional – Comando de la Policía del departamento del Valle del Cauca 17. El comandante de la Policía del Valle del Cauca expuso las estrategias que están realizando para hacerle frente a la situación de orden público que se presenta en el departamento.
Por lo tanto, consideró que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el actor. 1.6.7. Alcaldía de Santiago de Cali 18. El secretario del Despacho de la Alcaldía mencionó que el alcalde ha desarrollado diferentes actuaciones para restablecer el orden público en la ciudad. Agregó que en el escrito de tutela no se advierte cuáles son las omisiones en las que ha incurrido la entidad, motivo por el cual solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Julián Andrés Zapata Agudelo contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 2.2.
Legitimación en la causa 20. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 21.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Julián Andrés Zapata Agudelo, como habitante del municipio de Santiago de Cali, está legitimado en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, en la cual solicitó la protección de su derecho a la vida con ocasión de la situación de violencia que se ha presentado en dicho municipio y en el departamento del Valle del Cauca. 23.
Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones. 24. En el escrito de tutela el accionante adujo que la situación de orden público que se ha vivido en la ciudad de Santiago de Cali y en el departamento del Valle del Cauca ha afectado las condiciones de vida de él, y en general, de los habitantes de dichas circunscripciones territoriales.
Además, alegó que las autoridades territoriales no han hecho las actuaciones pertinentes que les corresponden para solucionar este problema, motivo por el cual solicitó al presidente de la República que actúe, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 25. En efecto, la tutela se presentó inicialmente únicamente respecto del presidente de la República, quien por mandato expreso del artículo 189 constitucional, numerales 3 y 4, es el encargado de dirigir la fuerza pública y conservar el orden público en todo el territorio y reestablecerlo donde fuere turbado. 26.
Se resalta que en la presente tutela el presidente fue demandado, pues se reitera que a juicio del accionante, las autoridades territoriales no han dado 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 2007. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 respuesta efectiva a la situación de orden público, y por lo tanto solicitó su actuación en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, tal como lo establece el artículo 288 de la Constitución. En esa medida, se observa que el presidente está legitimado en esta acción, pues el actor dio razones precisas y razonadas por las cuales consideró que debe intervenir.
Además, por mandato del artículo 296 constitucional, en materia de orden público, las órdenes del presidente prevalecen y se aplicarán de manera preferente sobre las de los gobernadores y los alcaldes. 27. Ahora bien, a pesar de la legitimación del presidente, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 315.2 de la Constitución, es al alcalde al que en un primer momento le compete conservar el orden público, pues es la primera autoridad de policía. Sin embargo, esto lo debe hacer de conformidad con las órdenes que reciba del presidente y del respectivo gobernador, de lo cual se desprende un entramado de coordinación entre las distintas esferas territoriales para conjurar la convivencia pacífica en el territorio. 28.
En ese orden de ideas, fue por lo anteriormente expuesto que en el auto admisorio se dispuso la vinculación de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali y de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, así como de las autoridades de Policía de esas circunscripciones, y el Ministerio de Defensa, ya que son las entidades llamadas a responder por las situaciones desplegadas en cuanto al mantenimiento del orden público, también junto con el ESMAD como cuerpo especializado que como es de público conocimiento, ha intervenido en la situación de violencia en el municipio y departamento mencionado.
Por tal motivo, se considera que esas entidades también están legitimadas en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 29. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la presente acción de tutela? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) requisito de subsidiaridad de la tutela cuando se invoca la protección de derechos colectivos y; ii) análisis del caso en concreto. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 2.4.
Requisito de subsidiariedad cuando se invoca la protección de derechos colectivos 31. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 32.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 33.
De conformidad con el numeral 3º de la norma en cita, la acción de tutela se torna improcedente cuando se busque la protección de derechos colectivos, pues para el efecto la Ley 472 de 1998 estableció la acción popular, denominada ahora como “medio de control de protección de derechos e intereses colectivos” con la expedición de la Ley 1437 de 2011.
Este medio de control es preferente, expedito y permite la adopción, de oficio o a petición de parte, de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable, factor que satisface la exigencia de la parte final del ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 citado numeral que supedita la procedencia de esta acción a la existencia del mencionado perjuicio y con el fin de evitarlo.
En efecto, así están reguladas las medidas cautelares en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011:
ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 34.
De igual forma, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 144 consagró el medio de control al que se ha hecho mención, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 35. Finalmente, se precisa que Ley 472 de 1998 definió en su artículo 4 los derechos colectivos cuya protección se obtiene a través de la acción popular, dentro de los cuales se encuentra el de la seguridad pública como se puede apreciar: ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas; 36. Así las cosas, resulta claro que tanto la Constitución Política como la Ley consagraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como una acción constitucional preferente, específica y cuyo trámite permite la adopción de medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable frente a las acciones u omisiones que lesionan derechos colectivos, como lo es la seguridad pública. 2.5.
Caso concreto 37. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, por los motivos que pasarán a explicarse. 38. Aunque el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a elegir y ser elegido, a la tranquilidad y a la paz, lo ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 cierto es que de las pretensiones de la tutela, se advierte que pretende la protección del derecho colectivo a la seguridad pública, pues se observa que solicita al presidente de la República que diseñe y aplique un plan estratégico de seguridad, con perspectiva regional, lo cual a todas luces escapa a la competencia del juez de tutela. 39.
En efecto, como se indicó en precedencia, el derecho colectivo a la seguridad pública se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Ley 472 de 19984 según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva"5. 40.
Precisamente, eso es lo que pretende el actor, ya que busca que con la acción de tutela se efectúen planes y programas de tipo general para que las condiciones de vida en el departamento del Valle del Cauca y en especial, en el municipio de Santiago de Cali, se restablezcan a condiciones de normalidad, aspecto para el cual bien puede hacer uso del medio de control de protección e intereses colectivos y solicitar medidas cautelares. 41.
En ese mismo sentido la Sección Tercera de esta Corporación, en el estudio de un caso similar al presente, consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente, por lo siguiente: Así pues, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción por las siguientes razones: 1) Se advierte que efectivamente el interés de la parte actora es que se garantice la seguridad en el departamento del Valle del Cauca y en especial en la ciudad de Santiago de Cali y el cese de la violación de derechos humanos, pretensiones que, además de generales, están directamente relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad pública6, cuya invocación escapa de la esfera individual de protección, como lo ha señalado esta misma Sala de Decisión en oportunidades anteriores7. 4 “Artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 8 de junio del 2011. Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 “Artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2021-02501-00 (AC). CP Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2021-02228- 00 (AC).
CP Alberto Montaña Plata. ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 2) Sobre el particular, cabe destacar que la acción de tutela procede únicamente de manera excepcional para proteger derechos colectivos cuando se demuestre de manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable8, presupuesto que en el caso no se demostró y ni siquiera se alegó. 3) En consecuencia, frente a dichas pretensiones la Sala advierte que se incumplió el requisito de subsidiariedad pues existe un medio de defensa judicial idóneo para invocar el amparo de derechos e intereses colectivos como lo es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos9 regulado por la Ley 472 de 1998, de ahí que la tutela de la referencia resulte improcedente pues el accionante no demostró que acreditó dicho mecanismo y tampoco probó su falta de idoneidad. 42.
Según lo expuesto, la Sala comparte el criterio acogido por la Sección Tercera de esta Corporación en el mencionado caso, pues se cumple precisamente con lo establecido en el numeral 3 del Decreto 2591 de 1991 que indica que la tutela es improcedente cuando se pretenda la protección de derechos colectivos, situación que ocurre en este asunto, pues como se indicó, lo pretendido por el accionante es que se ampare el derecho a la seguridad pública, que ha sido catalogado como una garantía de tipo colectivo, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 43.
Por último, para la Sala es importante resaltar que la acción de tutela puede utilizarse de manera transitoria cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente asunto el actor no probó esta situación y ni siquiera la alegó, motivo por el cual se refuerza la improcedencia de esta petición de amparo en la cual, se reitera, se pretende la protección de derechos colectivos, para lo cual el ordenamiento ha establecido otros mecanismos idóneos como ya se indicó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, al revisar la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso (se trascribe) “(…) los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable.” 9 El numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”.! ! Demandante: Julián Andrés Zapata Agudelo Demandado: Presidencia de la República Rad: 11001-03-15-000-2022-00814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 3.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación en la presente tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Presidencia de la República, el Departamento del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Julián Andrés Zapata Agudelo, en consideración a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”