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66001233300020230030501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-03-21

Radicación interna: 2274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mario Alberto Restrepo Zapata·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 66001-23-33-000-2023-00305-01 Accionante: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Solicitud de aclaración de providencia Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de abril de 2024 interpuesta por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Mario Alberto Restrepo Zapata solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación por la presunta omisión de dar respuesta al derecho de petición en el que solicitó presentar acción de reparación directa contra la administración de justicia por la falla en la prestación del servicio consistente en la omisión de darle trámite a las acciones populares adelantadas en los Juzgados Primero al Quinto Civil del Circuito de Pereira y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, se negó el amparo solicitado por el accionante. 3. Esta Sección, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, resolvió la impugnación del fallo de primera instancia en el siguiente sentido: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad presentada por el accionante y de desvinculación formulada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2023-00305-01 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 4. El señor Mario Alberto Restrepo Zapata, mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2024, solicitó la aclaración de la providencia antes mencionada, por las siguientes razones: “[…] PIDO ACLARE EL FALLO Y CONSIGNE SI LA LEY LE OTORGA MESES PARA FALLAR MI TUTELA O ESTA [sic] OBLIGADO A RESOLVER EN 10 DIAS [sic] [sic] es lamentable que se diga que tutele a la fiscalía gral [sic] nación, pese que lo hago frente a la procuraduría gral [sic] nacion [sic] lamentable aún mas [sic] que la procuradora gral [sic] nacion [sic] margarita cabello diga que no le [sic] presentado derecho de petición alguno, por lo que solicito se requiera a dicha procuradora a fin que aporte copias digitales de la infinidad incansable de derechos de petición que le he presentado yo a fin de demostrar que si [sic] le he presentado infinidad de derechos de petición presentare [sic] nuevamente otra tutela pues mis derechos constitucionales son vulnerados […]”. [Mayúscula original del texto] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la solicitud de aclaración formulada por el accionante, pone de relieve que el artículo 4º1 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19922 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 19913, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil - hoy Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 6.

Respecto de la figura de la aclaración, el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2023-00305-01 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 7. De lo transcrito en precedencia se considera que la solicitud de aclaración allegada por el accionante no tiene vocación de prosperidad porque no está poniendo de relieve que la sentencia de 18 de abril de 2024 contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda.

Además, lo pretendido con esta solicitud es que “[…] se requiera a dicha procuradora a fin que aporte copias digitales de la infinidad incansable de derechos de petición […]”. 8. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que la sentencia de 18 de abril de 2024 fue proferida dentro del término de 20 días, de conformidad con el artículo 325 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 “TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2023-00305-01 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.