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52001233300020230021701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sandra Janneth Botina Diaz·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Pasto

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Demandante: SANDRA JANNETH BOTINA DÍAZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición ante autoridades judiciales. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Sandra Janneth Botina Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó con el propósito de i) obtener copia de las dos contestaciones de la demanda que envió la Previsora S.A. a ese despacho y ii) que se le explicaran las razones por las cuáles se suspendió y reprogramó la audiencia inicial; esto, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-003-2018-00071-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: “1. Tutelar a mi favor, los derechos fundamentales invocados 2. Ordenar la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, se sirva disponer lo pertinente para que otorgue una respuesta clara y de fondo a la solicitud en oficio fechado 2 de febrero de 2022, y radicado 7 de marzo de 2022 y: 1 El 28 de julio de 2023.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a- Se me otorgue copia de las dos contestaciones de la demanda por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS enviadas el 3 de julio de 2020 a la accionada mediante correo electrónico b- Se reenvié a el correo electrónico de la suscrita, las dos contestaciones realizadas vía correo electrónico por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de verificar la fecha de radicación de las mismas 5- Los demás que su señoría tenga a bien impartir.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La señora Botina Díaz indicó que ostenta la calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con radicado 52001-33-33-003-2018-00071-00. Señaló que mediante oficio radicado el 7 de marzo de 2022 solicitó al referido despacho i) copia de las dos contestaciones de la demanda presentadas el 3 de julio de 2020 por la Compañía de Seguros la Previsora S.A.3 para constatar la fecha en que fueron enviadas y ii) se le expusieran los motivos que originaron la suspensión y reprogramación de la audiencia inicial.

Aludió que el 13 de julio de 2023 se realizó la referida diligencia, sin que el juez a cargo del proceso se pronunciara respecto de su petitorio. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición tras no brindar respuesta oportuna, clara y precisa a su requerimiento de copias e información dentro del aludido proceso de reparación directa, pese a que esto lo necesita para ejercer su labor como abogada de los demandantes. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Remitidas las respectivas comunicaciones4, la judicatura cuestionada rindió informe el 3 de agosto del presente año, en el cual puso de presente que el citador dejó constancia que al revisar el correo electrónico “adm03pas@cendoj.ramajudicial.gov.co” no existían peticiones dentro del proceso 2018-071 y aclaró que la dirección “jadmin03pso@notificacionesrj.gov.co” está destinada exclusivamente para notificaciones judiciales. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Entidad llamada en garantía por la parte demandada. 4 Mediante oficios enviados el 1º de agosto del año en curso.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aludió que, pese a que el petitorio de la señora Botina Díaz fue enviado a un correo no habilitado para tal fin, por Secretaría se procedió a remitir las piezas procesales requeridas, el acta de la audiencia inicial en la que se expone las razones de la suspensión de la audiencia y el link del proceso para que sea consultado por la actora.

Por lo anterior, solicitó se niegue la tutela o se declare que se configuró un hecho superado, toda vez que las circunstancias fácticas que dieron lugar a la acción constitucional se superaron. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de 11 de agosto de 20235, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, aun cuando la actora no remitió la petición al correo institucional destinado para ello, el juzgado accionado le envió los dos escritos de contestación de la demanda que radicó la Previsora S.A. el 3 de julio de 2020.

Además, la autoridad judicial cuestionada remitió a la accionante el acta de la audiencia inicial, en la cual se encuentran consignadas las razones que motivaron la suspensión de dicha actuación y su reprogramación, así como el enlace del proceso para que lo pueda consultar, lo cual corroboró con el memorial de 2 de agosto de 2023. 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 18 de agosto del año en curso, la actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el envío del link para acceder al expediente digital no resuelve de fondo su requerimiento, pues antes de acudir a la acción de tutela lo verificó y no encontró los elementos solicitados.

Destacó que lo pretendido con su petición es corroborar la fecha en que la Previsora S.A. presentó las dos contestaciones de la demanda, mediante correos electrónicos enviados el 3 de julio de 2020 a las 8:12 a.m. y 8:22 a.m., dado que no se le corrió traslado de tal actuación. Hizo alusión a que radicó su solicitud con mensaje enviado a las siguientes direcciones electrónicas: “adm03pas@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “jadmin03pso@notificacionesrj.gov.co” y “adm03pas@cendoj.ramajudicial.gov.co”, las cuales están habilitadas para recibir solicitudes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de 5 Notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2023. Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nariño, el 11 de agosto de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que a la señora Botina Díaz le asiste un interés directo en las resultas de ese trámite, teniendo en cuenta que fue quien presentó la petición de copias e información que presuntamente no fue atendida por el juzgado accionado, aunado a que justificó la presentación de la acción de tutela en que tal omisión le impedía ejercer su labor como profesional del derecho.

Entonces, en el asunto en estudio se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, en atención a que si bien la actora presentó su requerimiento en calidad de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-003-2018-00071-00, lo cierto es que lo cuestionado en esta instancia constitucional es la falta de pronunciamiento del petitorio que elevó. La Corte Constitucional en la sentencia SU-454 de 2016 reiteró que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T-511 de 2017 que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que “tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.” 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó para i) obtener copia de las dos contestaciones de la demanda que envió la Previsora S.A. y ii) se le explicaran las razones por las cuáles se suspendió y reprogramó la audiencia inicial del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-003-2018-00071-00.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición; iii) derecho de petición en actuaciones judiciales y iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.

Derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “… no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”7 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como 7 Sentencia T-178 de 2000.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso …”.8 2.7.

Caso concreto En el asunto en estudio la señora Botina Díaz considera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud radicada el 7 de marzo de 2022, en los siguientes términos: “Señores JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO DE PASTO N E.S.D. REF.: DEMANDA ADMINISTRATIVA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA PROCESO No 2018-071 Actuación: SOLICITUD COPIA DE CONTESTACON DE DEMANDA, CERTIFICADO DE ENTREGA MEDIENTA CORREO ELECTRONICO y OTROS ( ) En relación de los anterior con el fin de ejercer el derecho al debido proceso y a la defensa, me permito solicitar a- Se me otorgue copia de las dos contestaciones de la demanda por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS enviadas el 3 de julio de 2020 a su despacho mediante correo electrónico b- Se reenvié a el correo electrónico de la suscrita, las dos contestaciones realizadas vía correo electrónico por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de verificar la fecha de radicación de las mismas c- Se me informe las razones por la cuales fue suspendida la audiencia inicial y la nueva fecha programada para la mencionada audiencia”. 9 El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, aunque la actora no envió su petitorio al correo institucional destinado para tal fin, en el transcurso del presente trámite10 el juzgado accionado le envió los documentos que requirió, así como el enlace para que accediera al expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33- 003-2018-00071-00.

La accionante impugnó la anterior decisión, con respaldo en que radicó su petición a los buzones habilitados para recibir solicitudes11 y la respuesta brindada por la autoridad judicial cuestionada no fue de fondo, en tanto que no bastaba con la remisión del link para ingresar a la plataforma Samai, pues allí no encontró las contestaciones de la Previsora S.A. presentadas mediante correos electrónicos enviados el 3 de julio de 2020 a las 8:12 a.m. y 8:22 a.m. De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, mediante oficio de 2 de agosto del presente año, el Juzgado Tercero 8 Sentencia T-377 de 2000. 9 Trascripción literal del original con posibles errores. 10 Cabe aclarar que la acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2023. 11 Al respecto, señaló las siguientes direcciones: tales como: “adm03pas@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “jadmin03pso@notificacionesrj.gov.co” y “adm03pas@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no solo le remitió a la señora Botina Díaz el enlace para acceder al expediente digital, sino también los siguientes documentos: 1.

Auto que fijó fecha de audiencia 2. Audiencia inicial 3. Recurso de reposición y contestación a la demanda por parte de la Previsora S.A. 4. Auto que resolvió el recurso de reposición 5. Contestación a la demanda por parte de la Previsora S.A. 6. Continuación de la audiencia inicial A su vez, la autoridad cuestionada puso de presente a la peticionaria que el motivo de suspensión de la audiencia inicial fue por razones técnicas, información que le fue enviada a la dirección “dianaguerrero59@hotmail.com”12, como se puede verificar a continuación: Así las cosas, la Sala concuerda con el a quo en que el hecho que originó la presentación de la acción de tutela desapareció, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora era precisamente que se le enviara copia de las contestaciones de la demanda presentadas por la Previsora S.A. el 3 de julio de 2020 y se le informara el motivo por el que fue reprogramada la audiencia inicial y, comoquiera que se demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto.

La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por 12 Correo electrónico que coincide con aquel identificado en la tutela para efectos de notificación. Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)13”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.14 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó que “(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ (…)”.15 Adicionalmente, es oportuno señalar que la actora tan solo envió su petitorio a los correos electrónicos “jadmin03pso@notificacionesrj.gov.co” y 13 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “procjudadm95@procuraduria.gov.co”, es decir a una dirección del juzgado que está dispuesta exclusivamente para notificaciones judiciales: Sin embargo, el a quo encontró que más allá del hecho de que la solicitud se remitiera a un buzón no habilitado para tal propósito, lo relevante en el caso que nos ocupa fue que el juzgado se pronunció en torno al requerimiento de la actora en el transcurso del presente trámite.

De modo que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que el enlace16 proporcionado por el juzgado funciona y a través de éste se puede corroborar la información relativa al proceso con radicado 52001-33-33-003-2018- 00071-00 y verificar los documentos obrantes en el expediente.

Entonces, no es de recibo lo argumentado en la impugnación pues en el expediente del proceso antes mencionado obra en el índice 2317 la contestación presentada por la Previsora S.A. el 3 de julio de 2020 a las 8:12 a.m., tal como se puede observar: Además, se encuentra el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros contra el auto de 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de la Previsora 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330032018 00071005200133 17 “DOCUMENTOS A LA FECHA”.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 S.A., escrito dentro del cual se anexó el envío de la segunda contestación presentada por esa entidad a las 8:22 a.m.: Finalmente, cabe agregar que dentro del expediente del proceso de reparación directa también se encuentra la constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021 suscrita por el citador del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante la cual se indicó: “ el día viernes 3 de julio de 2020 a las 8:12 de la mañana se recibió en el correo institucional del Juzgado contestación a un llamamiento en garantía por parte de la apoderada judicial de La Previsora S.A Compañía de Seguros, Abogada Alba Inés Gómez, dentro del expediente con número de radicado 2017-204; en recurso de reposición presentado por dicha apoderada el día 16 de septiembre de 2021 manifiesta que como consecuencia de un error se referenció el correo con la contestación como 2017-204 cuando el radicado correcto es 2018-071 y que posterior a dicho envió remitió un nuevo correo corrigiendo tal error sin embargo y después de revisar nuevamente el correo institucional del Despacho se observa que el nuevo correo con la corrección o revotó o no llegó, tal como se evidencia en la captura de pantalla que se aportar a continuación: ( ) En la presente fecha se anexa la contestación de la demanda al expediente dispuesto en la plataforma TEAMS.” En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada pues se concuerda con el a quo en que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane, debido a que la posible transgresión invocada cesó con la actuación de la parte accionada, la cual atendió la petición elevada por la actora en el transcurso del presente trámite y le envió el link del expediente, dentro del cual, se insiste, puede corroborar toda la información relacionada con el proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 11 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos descritos anteriormente.

Demandante: Sandra Janneth Botina Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2023-00217-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”