Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 33 39 006 2016 00174 01 (4078-2021) Demandante: Edna Lucena Ruiz García Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de caldas para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Edna Lucena Ruiz García, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones DS-16-12-000080 del 18 de enero de 2016, emitida por la subdirectora de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial2 como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) 2-0839 del 4 de abril de 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Prevista en el Decreto 382 de 2013. 2 Radicado: 17001 33 39 006 2016 00174 01 (4078-2021) Demandante: Edna Lucena Ruiz García 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó la decisión anterior, notificada el 8 de abril de 2016. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),3 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial y, en su condición de magistrados de tribunal, devengan una bonificación de igual naturaleza jurídica que los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que les impide tener un criterio imparcial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de 3 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 17001 33 39 006 2016 00174 01 (4078-2021) Demandante: Edna Lucena Ruiz García imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales, controversia que resulta similar a la que presenta en torno a la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, la cual perciben en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo 4 Radicado: 17001 33 39 006 2016 00174 01 (4078-2021) Demandante: Edna Lucena Ruiz García de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/JMMC