www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00365-00 (3278-2022) Demandante: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Demandado: Lucila Castañeda Espejo Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causales del artículo 20 Ley 797 de 2003. INADMISIÓN A través de apoderado judicial el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, presentó recurso extraordinario de revisión 1, mediante el cual invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora Lucila Castañeda Espejo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES dentro del expediente No. 11001-33- 35-026-2015-00809-00.
Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, es preciso recordar que el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en él envió por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. 1 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2022 00365 00 (3278-2022) Demandante: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».
En esos términos, se encuentra en el expediente que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de la no rma mencionada. Por lo anterior, se solicitará a la parte demandante que aporte la constancia de envió por mensajes de datos de la demanda y sus anexos a la parte demandada, para lo cual se concede el término de (5) días.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de (5) días para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado José Humberto Alvarado Niño, portador de la tarjeta profesional No. 143.273 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandante, de acuerdo con el poder visible en expediente2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 2 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.