Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00922-00. Accionantes: Luís Jaime Cuartas Murillo. Accionado: Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela. Subtema 1: improcedencia por la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Luís Jaime Cuartas Murillo, en contra de la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luís Jaime Cuartas Murillo presentó solicitud de amparo, en la que deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con ocasión de que no ha sido beneficiario de algún programa de protección social, pese al estado de pobreza y abandono en el que se encuentra. 1.2.
Hechos Conforme lo relata el accionante, desde hace más de 6 años solicitó ante las entidades accionadas la inclusión al programa “Colombia Mayor; o, Adulto Mayor”, en consideración de su condición de extrema pobreza. Afirma que las entidades se han negado a incluirle en el programa mencionado, manifestando que se encuentra inscrito pero que debe esperar, sin embargo, aduce encontrarse en una situación de necesidad extrema al no contar con familiares que le colaboren, pensión o propiedades a su nombre, como lo demuestra la calificación C14 que le fue otorgada en el Sisbén. Aduce tener conocimiento que el beneficio lo están otorgando a personas que tienen influencias, y como él no las tiene, no ha sido posible que le sea reconocido el mismo.
Por último afirmó que, ha presentado la solicitud de inclusión al programa “Adulto Mayor” ante el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social sin ningún resultado, así mismo afirmó haber presentado una protesta ante la Presidencia de la República sin hubiese obtenido solución a su problemática. 1.3. Pretensiones de tutela Luís Jaime Cuartas Murillo, solicitó en escrito contentivo de amparo: “a- Solicito se sirva tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales, como el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a que se de aplicación al Art. 46 de la Constitución Política de Colombia; que fueron vulnerados por los Accionados citados en la referencia. b- Que se ordene a los accionados, incluirme en el Programa: Colombia Mayor-o Adulto Mayor, por el motivo de ser una persona de la tercera edad, y estarme muriendo de hambre y por ser Vulnerable, éste último como me han catalogado en el Sisbén.” 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 23 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, y vinculó como tercero con interés a la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. Enviadas las notificaciones correspondientes recibió respuesta el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el accionante.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumento, respecto de la solicitud elevada ante dicha entidad por parte del señor Luís Jaime Cuartas Murillo, que respondió de manera clara y suficiente a las inquietudes del peticionario, informándole de la falta de competencia del departamento administrativo para resolver sobre el fondo de la petición, razón por la que remitió la mima a las entidades que consideró idóneas para resolverle, esto es al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
Concluyó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no cometió omisión alguna respecto de los derechos fundamentales del señor Cuartas Murillo, y por tanto no existe vulneración hacia estos, razón por la que solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional. El Ministerio del Trabajo, adujo no tener injerencia en el programa “Adulto Mayor” conforme lo dispone el Art. 5 del Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020, afirmó que el programa de atención en cita se encuentra a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional.
Obra también en los anexos del escrito de tutela que presentó el accionante, respuesta a la petición de inclusión al Programa “Adulto Mayor” por parte del ministerio, en donde le informa al accionante que la entidad a cargo de este ese es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que, carece de veracidad la afirmación por parte del accionante en cuanto a que hace más de 6 años está solicitando el acceso al programa Colombia Mayor, en razón a que la administración del enunciado programa la asumió el departamento administrativo a partir de la expedición del Decreto Legislativo 812 del 4 de junio de 2020.
Así mismo, afirma que el peticionario ha radicado diferentes solicitudes, todas ellas resueltas por parte de Prosperidad Social, así mismo afirmó que las aseveraciones contenidas en el escrito de tutela son subjetivas, carentes de respaldo fáctico y probatorio por lo que solicitó sean negadas las pretensiones de la acción constitucional, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Como respaldo de sus argumentos enunció los siguientes soportes: Solicitudes elevadas ante la entidad por parte del señor Luis Jaime Cuartas Murillo. • E-2022-2203-317795. • E-2022-2203-137632. • E-2022-2203-139575. • E-2022-2203-093545. • E-2022-2203-038901. • E-2021-2203-315752. Actuación de la entidad Ante las peticiones. “- Registro Delta E-2022-2203-317795 Petición registrada el 5 de octubre de 2022, a través de la cual solicita se le tenga en cuenta en el subsidio de los $500.000 que ha informado la Presidencia de la República, pues él recibe el beneficio de ingreso solidario y como termina en el mes de diciembre, requiere continuar con la ayuda porque no tiene ningún familiar que le cuide.
La petición le fue resuelta mediante comunicación S-2022-2002-395731 del 11 de octubre de 2022, y se dio traslado para lo de su competencia a la Secretaría de Integración Social de la alcaldía mayor de Bogotá y el Ministerio de Trabajo. Respuesta que el accionante acompaña con la demanda de tutela. El tema de competencia de Prosperidad Social fue resuelto mediante comunicación S-2022-4422-395113 del 10 de octubre de 2022. - Registro Delta E-2022-2203-137632 Petición registrada el 11 de mayo de 2022, a través de la cual el accionante solicita información relacionada con los giros del programa Ingreso Solidario.
La petición le fue resuelta a través de la comunicación S-2022-4123-207566 del 7 de julio de 2022. - Registro Delta E-2022-2203-139575 Petición registrada el 12 de mayo de 2022, a través de la cual el accionante solicita información relacionada con los giros del programa Ingreso Solidario. La petición le fue resuelta a través de la comunicación S-2022-4123-203366 del 1 de julio de 2022. - Registro Delta E-2022-2203-093545 Petición registrada el 4 de abril de 2022, a través de la cual el accionante solicita información relacionada con los giros del programa Ingreso Solidario.
La petición le fue resuelta a través de la comunicación con radicado S-2022-4123-143866 del 9 de mayo de 2022. - Registro Delta E-2022-2203-038901 Petición registrada el 23 de febrero de 2022, a través de la cual el accionante solicita información sobre la clasificación SISBÉN y el programa Ingreso Solidario. La petición fue resuelta a través de las comunicaciones S-2022-4123-034674 del 3 de marzo de 2022 y S-2022-2002-035569 del 5 de marzo de 2022. - Registro Delta E-2021-2203-315752 Petición registrada el 16 de noviembre de 2021, a través de la cual el accionante solicita información sobre el programa Ingreso Solidario.
La petición fue resuelta mediante comunicación S-2021-1001-326527 del 26 de noviembre de 2021. También se registra el radicado DELTA E-2022-0007-382688, que corresponde al traslado de una petición que hizo el Ministerio de Trabajo, la cual se respondió mediante comunicación S-2023-4422-000364 del 2 de enero de 2023 que se acompaña a la demanda de tutela por la parte accionante”.
Explicó la manera en que funciona el Programa Adulto Mayor, y respecto del caso particular del señor Luis Jaime Cuartas Murillo enunció lo siguiente: Consultado en la base de datos Adres el señor Cuartas Murillo figura en estado activo como afiliado (beneficiario) del régimen contributivo, así mismo consultada la herramienta donde reposan los reportes de beneficios entregados a las personas y hogares que han sido atendidos por los diferentes programas de Prosperidad Social, el Departamento Administrativo pudo verificar que el accionante fue focalizado para el programa Ingreso Solidario mediante resolución número 1093 del 6 de abril de 2020, recibiendo 33 Giros que el programa dispersó hasta el mes de Diciembre de 2022, al haber finalizado conforme el art. 20 de la Ley 2155 de 2021 (Ley de inversión social).
Enunció que respecto de la afiliación del señor Cuartas Murillo al programa Adulto Mayor, para ser beneficiario del mismo es necesario que el ciudadano realice el proceso de inscripción al programa ante la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que es la encargada de verificar si cumple con los requisitos para ser inscrito en el programa, inscripción que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no ha efectuado el interesado.
Concluyó que la vinculación a los programas sociales a cargo de Prosperidad Social “se realiza a través de un procedimiento regulado por ley, a cuyos trámites y requisitos debe someterse la accionante. Las hipótesis o afirmaciones planteadas no tienen la entidad suficiente para desatar por medio de la acción de tutela, la orden de protección, sin someterse siquiera a los requisitos y trámites de Ley, esto, desconocería los derechos que le asisten a los miles de personas que si se sujetaron a los procedimientos y que mantienen la esperanza de ser incluidas en los programas sociales”.
Afirmó que la acción deprecada no cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos idóneos y eficaces para obtener la inclusión al programa rogada por el accionante. Además, se observa que no fue aportado al proceso de tutela prueba siquiera sumaría que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable En este sentido, al accionante al no acreditar una situación excepcional o una afectación que de manera urgente amerite un tratamiento prioritario frente a otras personas, hace inviable que, vía tutela, se alteren los órdenes de priorización y se le otorgue de manera expedita el beneficio requerido, ya que, ello implicaría una afectación al principio de igualdad de aquellos que están en las mismas o peores condiciones de vulnerabilidad.
Finalmente consideró que, con órdenes encaminadas a la protección de derechos fundamentales individuales, sin el cumplimiento de requisitos, se puede incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la igualdad de acceso a programas sociales de resto de la población y potenciales beneficiarios que, en situaciones similares, también se encuentran a la espera del ingreso a los programas sociales del Gobierno Nacional.
La Secretaría de Integración Social afirmó frente a las pretensiones de la acción constitucional que: “No es posible acceder a la petición de ingreso al Programa Colombia Mayor; toda vez que el servicio Apoyos Económicos para Persona Mayor, presenta restricción con el Programa Colombia Mayor, conforme con el criterio de ingreso “No percibir subsidio económico del programa Colombia Mayor.
“, dispuesto en la Resolución 218 de 2023 emitida por la Secretaría Distrital de Integración Social”. Respecto de la situación de atención por parte del distrito al señor Luis Jaime Cuartas Murillo enunció lo siguiente: “en el caso del Señor Luis Jaime Cuartas Murillo se encuentra En Atención y percibiendo uno de los apoyos económicos, ofrecidos por la Secretaría Distrital de Integración Social a las personas mayores en condición de vulnerabilidad social y económica que habitan en el Distrito.
Situación del Accionante frente a los Servicios Sociales de la Secretaría Distrital de Integración Social. - Una vez revisado el Sistema de Información Misional - SIRBE de la Secretaría Distrital de Integración Social, se evidencia que actualmente la persona mayor registra estado de EN ATENCIÓN en el proyecto 7745 “Compromiso por una alimentación integral en Bogotá” en la Subdirección Local para la integración Social, desde el 19 de diciembre de 2011, servicio de Comedores. - Una vez verificado el Sistema de Información Misional - SIRBE de la Secretaría Distrital de Integración Social, con respecto del ciudadano señor Luis Jaime Cuartas Murillo identificado con cedula de ciudadanía 10065677, registra estado de EN ATENCIÓN desde el 28 de septiembre de 2021, en el servicio Apoyos Económicos para Persona Mayor Tipo B, mediante el cual percibe un apoyo económico por valor de $ 130.000 pesos mensuales, en la Subdirección Local para la Integración Social de Santa Fe / Candelaria. - De igual modo, verificada la Plataforma PROCESSA, donde se registran los abonos y retiros de las personas mayores beneficiarias del servicio Apoyos Económicos, se evidencia que la tarjeta de la persona mayor señor Luis Jaime Cuartas Murillo se encuentra ACTIVA y ha efectuado los retiros de los últimos dos meses sin ninguna novedad”.
Solicitó negar la pretensión de amparo pues no existe hecho vulnerador atribuible a las accionadas. El señor Luis Jaime Cuartas Murillo, una vez efectuadas las notificaciones del auto admisorio, remitió aclaración del escrito de tutela en el que indicó que el objeto de la acción de tutela era el de ser incluido en el programa Colombia Mayor, ya que “según el presidente, el subsidio en el programa pasa de $80.000 a $500.000.”, y que no incluyó a la Alcaldía – Secretaría de Integración al no ser las encargadas de incluirlo en el programa de Colombia Mayor que otorga “como pensión a las personas de la tercera edad y, se aumenta en $500.000” CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, T 130 de 2014 al afirmar que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, al advertir la inexistencia de conducta alguna atribuible al accionado, respecto de la cual, el juez constitucional, pueda inferir la amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados. 2.2.2.
También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social son las autoridades a quien se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Solución al caso concreto En el presente asunto el señor Luis Jaime Cuartas Murillo presentó solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ante la falta de entrega de ayudas o auxilios, pese a su condición de adulto mayor, en estado de pobreza y necesidad, incluso describiendo momentos en los que debe pasar hambre.
En memorial de aclaración de sus pretensiones, el accionante adujo que su interés era el de ser incluido en el programa Colombia Mayor, ya que “según el presidente, el subsidio en el programa pasa de $80.000 a $500.000.”, y que no incluyó a la Alcaldía – Secretaría de Integración al no ser las encargadas de incluirlo en el programa de Colombia Mayor que otorga “como pensión a las personas de la tercera edad y, se aumenta en $500.000” Pues bien, una vez confrontados los documentos aportados por las entidades accionadas, y por la vinculada en calidad de tercera con interés, con lo contenido en el escrito de tutela la Sala concluye que, en el presente asunto, no existe un hecho u omisión de la administración que permita realizar un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales del señor Luis Jaime Cuartas Murillo, como pasa a exponerse.
Respecto de la actuación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Se encuentra acreditado en el expediente, con el documento que el accionante presentó como anexo, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le informó que no era la autoridad competente para resolver su petición y por tanto la remitió al Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El Ministerio del Trabajo, al igual que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, le informó al peticionario que no tenia la competencia para inscribirle en el programa “Adulto Mayor” en razón a que, el mismo estaba a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cual se encuentra debidamente acreditado, con los anexos que el accionante presentó junto con el escrito de tutela.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que informó de la remisión de la petición de inclusión al programa “Adulto Mayor” a la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C., con el fin de que procediera a su inscripción. Adicional a ello ha resuelto seis peticiones provenientes del señor Luis Jaime Cuartas Murillo respecto del programa Ingreso Solidario.
Por último, la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. certificó que el señor Luis Jaime Cuartas Murillo, no es pasible de inscripción al programa Adulto Mayor por cuanto uno de los requisitos para acceder al mismo, es no contar con el servicio de Apoyos Económicos para Persona Mayor del que es beneficiario el accionante, dichos servicios consisten en: “- Una vez revisado el Sistema de Información Misional - SIRBE de la Secretaría Distrital de Integración Social, se evidencia que actualmente la persona mayor registra estado de EN ATENCIÓN en el proyecto 7745 “Compromiso por una alimentación integral en Bogotá” en la Subdirección Local para la integración Social, desde el 19 de diciembre de 2011, servicio de Comedores. - Una vez verificado el Sistema de Información Misional - SIRBE de la Secretaría Distrital de Integración Social, con respecto del ciudadano señor Luis Jaime Cuartas Murillo identificado con cedula de ciudadanía 10065677, registra estado de EN ATENCIÓN desde el 28 de septiembre de 2021, en el servicio Apoyos Económicos para Persona Mayor Tipo B, mediante el cual percibe un apoyo económico por valor de $ 130.000 pesos mensuales, en la Subdirección Local para la Integración Social de Santa Fe / Candelaria. - De igual modo, verificada la Plataforma PROCESSA, donde se registran los abonos y retiros de las personas mayores beneficiarias del servicio Apoyos Económicos, se evidencia que la tarjeta de la persona mayor señor Luis Jaime Cuartas Murillo se encuentra ACTIVA y ha efectuado los retiros de los últimos dos meses sin ninguna novedad”.
Consecuente con lo anterior y como quedó demostrado que el señor Luís Jaime Cuartas Murillo, recibe un auxilio económico por parte de la Administración Distrital, y es beneficiario del programa de comedores comunitarios, no existe una conducta, atribuible a las accionadas, respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, razón por la que la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, respecto de la accionadas Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CIFV