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11001031500020240469401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Efren Beltran Roldan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Accionante: Luis Efrén Beltrán Roldán Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una asignación de retiro de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Luis Efrén Beltrán Roldán pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.

HECHOS La parte actora narró que el 3 de septiembre de 2003, ingresó a la Policía Nacional y el 12 de febrero de 2019, fue retirado del servicio, a través de la Resolución 00430, con la cual se ejecutó una sanción disciplinaria de destitución, por lo cual acumuló un tiempo de servicios de 15 años, 5 meses y 23 días, según da cuenta la hoja de servicios expedida por esa institución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que solicitó la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) y el 29 de julio de 2019 el director general la negó, por lo cual el 17 de febrero de 2020, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones porque determinó que en el Decreto 754 de 2019 se exigía un tiempo de servicios mínimo de 20 años para obtener el derecho a la asignación de retiro, el cual no se cumplió. Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 29 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en iguales argumentos.

Considera que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, ya que concedieron efectos retroactivos, de manera injustificada y no reglada, al Decreto 754 de 2019 para aplicarlo a su caso, pese a que fue retirado de la Policía Nacional casi dos meses antes de su entrada en vigencia, esto es, el 12 de febrero de 2019, sin tener en cuenta que en ese momento la Ley 923 de 2004, concretamente, el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3, remitía a los decretos 1212 (artículo 144) y 1213 de 1990 (artículo 104), los cuales exigen un tiempo mínimo de 15 años para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación se produjera por cualquier causal distinta a la de solicitud propia.

Que las decisiones adoptadas también riñen flagrantemente y sin fundamento con la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 2013-00543-00 (1060- 2013), en la cual declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, entre otras sentencias de carácter erga omnes e inter partes, en las que se ha aplicado la ley mencionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima modificar las sentencias del 15 de marzo de 2021 y 29 de febrero de 2024, respectivamente, y dictar una decisión de reemplazo para subsanar los yerros cometidos.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 6 de septiembre de 2024, el consejero sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al juez sexto administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionados; y a CASUR, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado del Despacho 003, manifestó que en la sentencia discutida en esta sede precisó que no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad porque las normas que pretendía el demandante le fueran aplicadas no pueden emplearse para el personal del nivel ejecutivo que ingresó a la institución por incorporación directa, como era su caso.

Aclaró que no era posible la aplicación del Decreto 1212 de 1990, en atención a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, puesto que con la expedición del Decreto 754 de 2019 se definió como requisito para acceder a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 la acreditación de 20 años de servicio cuando el retiro sea por destitución. Adujo que no comparte el desacuerdo del accionante sobre la aplicación del Decreto 754 de 2019 porque verificado el artículo 1 del Decreto 754 de 2019 se evidencia que el Gobierno, en uso de sus facultades, otorgó efectos retrospectivos a lo allí dispuesto ante los vacíos normativos existentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y gozan de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 superior; también enfatizó que en el caso no es posible cuestionar la legalidad del proveído censurado porque no existió una ruptura grosera del ordenamiento jurídico, en la medida que la decisión adoptada no fue producto de un análisis caprichoso.

Solicitó, en consecuencia, denegar por improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado, debido a que no transgredió algún derecho fundamental y, por el contrario, los garantizó en el litigio. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

POSICIÓN DEL VINCULADO CASUR, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que ha resuelto las peticiones presentadas por el actor y el Tribunal Administrativo del Tolima ya se pronunció de fondo sobre las pretensiones de este, sin que se haya vulnerado el debido proceso, por lo cual solicitó declarar improcedente la tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la controversia planteada por el accionante implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria para crear una instancia adicional.

Expuso que la divergencia por la supuesta indebida inaplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1990, en los que se previó el reconocimiento de la asignación de retiro cuando un miembro de la fuerza pública es retirado con 15 años de servicio por una causal diferente a la solicitud propia, carece de una perspectiva constitucional, ya que la solución deriva de la interpretación que el accionante busca que se dé a las normas que, a su juicio, son aplicables.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que el debate fue resuelto de forma admisible por el Tribunal, quien realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y a partir de ese análisis coligió que para la asignación de retiro el demandante debía tener 20 años de servicio, conforme al Decreto 754 de 2019, en atención a que la causal de retiro fue la destitución. Que el Tribunal determinó que resultaba imposible aplicar los decretos 1212 y 1213 de 1990, puesto que en el artículo 1 del Decreto 754 de 2019 se otorgó efectos retrospectivos a las regulaciones relacionadas con el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Advirtió que ni el estudio ni la decisión contenida en la providencia controvertida fueron arbitrarios, sino que se adoptaron a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de los supuestos fácticos, y concluyó que el juez de tutela no podía inmiscuirse en el caso, so pena de invadir la competencia e independencia del juez ordinario.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que se efectuaron respuestas evasivas y genéricas, sin reparar en los motivos del desacuerdo. Precisó que el asunto sí cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que el asunto versa sobre la vulneración a la igualdad y al debido proceso, por la aplicación de una norma que en criterio de los jueces era más razonable, pero que desmejoró su situación; lo discutido no es un tema de mera legalidad y su propósito no es reabrir un debate ya adelantado.

Insistió en que la normativa aplicada a su caso, esto es, el Decreto 754 de 2019, no estaba vigente al momento de su ingreso a la Policía ni cuando se expidió y notificó el acto administrativo de su retiro, por lo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al acudir a aquel retrospectivamente, transgredir la Ley 923 de 2004, y no tener en cuenta las sentencias del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00 y del 18 de octubre de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que con la inobservancia de la Ley 923 de 2004, también se desconoció la Constitución porque se fijaron causales distintas a las establecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella, en la que se previó que las normas que se expidieran debían respetar los derechos adquiridos de los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia, como es su caso.

Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto El recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la acción sí superó el requisito de relevancia constitucional y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias discutidas en esta sede, incurrieron en defecto sustantivo, por la aplicación retrospectiva del Decreto 754 del 2019, pese a que debían acudir al régimen establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990, conforme a los parámetros del inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y a las sentencias del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00, y del 18 de octubre de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, proceso 1001-03-25-000-2015-01058-00.

A esta Sala corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la relevancia constitucional, la cual no se encontró satisfecha en primera instancia. Sin embargo, previo a ello se aclara que el estudio que se efectuará recaerá en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la que puso fin al litigio.

Se advierte que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia impugnada, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, sin que se observe que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se aclara que, si bien el último de los yerros indicados no fue alegado expresamente, lo cierto es que se entiende invocado con base en los argumentos expuestos por la parte actora. También se hallan superados los demás requisitos generales para discutir la providencia mencionada, pues la acción se presentó con inmediatez; el solicitante no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; no existen otros mecanismos de defensa judicial para exponer los defectos señalados y no se trata de una sentencia de tutela.

Encontrándose satisfechas las exigencias generales de procedencia, se observa que en la sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció expresamente sobre el reparo esgrimido por el accionante en esta sede, pues constituyó uno de los argumentos del recurso de apelación. Al respecto, la autoridad judicial referida analizó el régimen de asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y con base en este consideró que no era posible aplicar al caso del demandante el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en atención a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, porque con el Decreto 754 de 2019 se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Así mismo, el Tribunal determinó que el Juzgado que conoció la primera instancia no incurrió en un yerro por aplicar retrospectivamente el Decreto 754 de 2019 al caso del demandante, ya que era factible concluir con fundamento en su artículo 1.° que el Gobierno otorgó efectos retrospectivos a este ante los vacíos normativos existentes, por lo cual se trató de una interpretación acorde a lo allí establecido.

Además, aquel aclaró que acogía el criterio adoptado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida en el expediente 2017-00469-01 (2349-2019), pues aun cuando no podía considerarse una regla jurisprudencial, sí argumentaba claramente que con la expedición del Decreto 754 de 2019 no podía aplicarse el Decreto 1212 de 1990 y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que el primero de los mencionados estaba dentro de los parámetros del inciso 2 del ordinal 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

El Tribunal también señaló que, si bien con posterioridad a la sentencia mencionada, el Consejo de Estado había dictado sentencias en las que aplicaba a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004 el régimen previsto para oficiales y suboficiales, esto es, el establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990, lo cierto es que en esos pronunciamientos no se exponían las razones para inaplicar el Decreto 754 de 2019, sino que se sustentó la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 en el supuesto de que las normas que se expidieron para la asignación de retiro de dichos integrantes fueron declaradas nulas.

Concluyó, entonces, que la ausencia de una exposición de motivos para inaplicar dicho Decreto en esas oportunidades y la especialidad de este, lo conllevaba apartarse del criterio allí indicado, como lo efectuó en una oportunidad previa en otro proceso similar. Efectuado el anterior recuento, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó e interpretó el régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial y justificó minuciosamente las razones por las cuales consideró que en el caso del demandante era aplicable el Decreto 754 de 2019 y no los decretos 1212 y 1213 de 1990.

De hecho, la corporación judicial referida verificó la posición jurisprudencial vigente sobre la materia y aunque evidenció que no existía una posición armónica al interior del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo justificó porque se apartaba de la postura según la cual debían aplicarse los decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, la pretendida por el accionante, para lo cual además, valga mencionar, examinó la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03- 25-000-2013-00543-00, en la que se declaró nulo el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden de ideas, se advierte que la exegesis del Tribunal aquí accionado no fue caprichosa o arbitraria, sino que estuvo debidamente soportada y justificada, lo cual no puede ser reprochado por este juez constitucional, quien carece de la facultad para intervenir en la decisión adoptada razonablemente por el juez natural, como ocurre en el caso concreto.

Debe resaltarse que la tutela no puede utilizarse para imponer el criterio que el actor estima es el adecuado, sino para acreditar la configuración de un defecto de tal entidad que tenga un efecto decisivo en la providencia proferida en el proceso ordinario, esto último que no ocurre en el caso. No podría afirmarse que en la sentencia controvertida en esta sede se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que la autoridad judicial fundamentó jurídicamente el por qué no podía aplicar la regulación de 1990, esto es, debido a que no tenía como destinatarios a los miembros del nivel ejecutivo vinculado directamente al 31 de diciembre de 2004, al que perteneció el demandante; a los efectos retrospectivos del Decreto 754 de 2019 y a que este estaba acorde con lo establecido en el inciso 2 del ordinal 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Tampoco podría sostenerse que se configuró un desconocimiento del precedente judicial, si se tiene en cuenta que el Tribunal hoy accionado verificó la existencia de una postura unificada sobre el particular y ante la ausencia de esta, explicó la interpretación normativa que, conforme a su autonomía judicial, encontró que mejor atendía al ordenamiento jurídico y a las particularidades del asunto.

En este punto, se aclara que, si bien el recurrente aludió a una sentencia del 18 de octubre de 2022, dictada en el proceso 1001-03-25-000-2015-01058-00, lo cierto es que, se reitera, la corporación judicial justificó el criterio que adoptó de acuerdo con la jurisprudencia y las normas que regulaban el asunto. En consecuencia, se revocará la sentencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2024-04694-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, y, en su lugar, negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.