Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto procedimental y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Milton Andrés Yule Ascue, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Milton Andrés Yule Ascue promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001233100020110047402.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) El 5 de enero de 2010, fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, porque los hechos indicaban que intentaba hurtar una motocicleta. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en audiencia celebrada el 6 de enero de 2010, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a solicitud del ente investigativo. ii) Posteriormente, la Defensoría del Pueblo solicitó que se revocara la referida medida de aseguramiento y la Fiscalía General de la Nación, debido a una nueva declaración jurada rendida por la víctima de la conducta punible, requirió la 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue preclusión de la investigación criminal adelantada en su contra.
El 3 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán revocó la medida de detención, y el 9 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán precluyó la investigación penal. iii) En ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto del 6 de enero al 3 de junio de 2010. ii) El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 accedió a las súplicas de la demanda en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
En contra de esta decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2023 revocó lo resuelto por el a quo con el argumento de que «si bien, la investigación penal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue precluyó con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por "inexistencia del hecho investigado"; lo cierto es,• como ya se dijo, que la parte actora no aportó el CD contentivo de las grabaciones de audio y video de la audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popayán decretó la terminación de dicha pesquisa criminal, por lo que esta Sala desconoce las razones por las cuales esa judicatura dio aplicación a la causal de preclusión antes referida, y no cuenta con elementos de juicio suficientes para analizar la privación de la libertad a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal.
Adicionalmente, el estudio de las dos declaraciones rendidas por la víctima del hurto, así́ como las entrevistas de los agentes de policía que realizaron la captura en flagrancia, no permiten establecer que el hecho investigado no ocurrió́ sino, únicamente, que el señor Paulo Andrés Rojas García albergaba dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que deseaba desistir del trámite de la investigación crimina».
(sic) iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos procedimental y fáctico. El primero, por exceso de ritual manifiesto, pues motivó la decisión en la carencia de una prueba que reposaba en poder de las demandadas y que el demandante solicitó en varias oportunidades.
El segundo, por defectuosa valoración del material probatorio aportado. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del (31) de mayo de 2023 del Consejo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y/o la improcedencia del mecanismo constitucional por inexistencia de las causales generales de procedencia y la ausencia de perjuicio irremediable, además de resaltar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales enunciados, pues la decisión judicial cuestionada fue emitida en ejercicio de la autonomía judicial, en la que se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar.
Finalmente, sostuvo que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 manifestó que no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia al demandante, ya que se le respetaron y garantizaron las oportunidades de defensa, conforme correspondía a la segunda instancia del proceso.
Tampoco se desconoció la seguridad jurídica, pues de ninguna forma dicho principio se ha erigido como cortapisa para la conformación de nuevas reglas y precedentes judiciales y, menos la confianza legítima porque nadie puede dar por sentado un resultado que no se corresponda con las pruebas allegadas. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela en la medida en que no cumple con las causales generales de procedencia, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no se sustenta la configuración del defecto fáctico ni procedimental invocada. 1.2.2.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI. 4 Archivo obrante en el índice 15 del SAMAI. 5 Mediante auto del 30 de enero de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Cauca y a Gregorio Yule Vitonas, Esther Julia Ascue Casso, Andrés David Yule Ascue, Francisco Ascue Jumbe y Rosalba Vitonas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y; iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indicó en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena8, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Milton Andrés Yule Ascue con ocasión de la providencia proferida del 31 de mayo de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, negó las súplicas indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación de su libertad, al incurrir, presuntamente, en los defectos procedimental y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Milton Andrés Yule Ascue acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto la providencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto concluyó que si bien la víctima en una segunda declaración sostuvo que no tenía certeza de cómo sucedieron los hechos que rodearon el delito endilgado, esto solo demostraba las dudas que tenía al respecto, más no que aquellos no hubieran ocurrido.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos procedimental y fáctico, en tanto el juez motivó su decisión en la carencia de una prueba que reposaba en poder de las demandadas y que el demandante solicitó en varias oportunidades; y la defectuosa valoración del material probatorio aportado por los miembros de la Policía Nacional y la víctima.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 19001233100020110047402 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia que, contrario a lo que afirma, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.
En cuanto al reproche relacionado con que el juez motivó su decisión en la carencia de las grabaciones de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, pese a que era a las entidades demandadas a quienes le correspondía aportarlas, advierte la Sala que la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo se rige por el principio de justicia rogada, razón por la cual el juez no está llamado a suplir las cargas probatorias de las partes, su deber se contrae a decretar las pruebas que habiendo sido solicitadas resulten pertinentes; de ahí en adelante su efectivo recaudo depende, en gran medida, de la diligencia de estas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P. Asimismo, se observa que el juez de segunda instancia no se encontraba ante un evento de duda probatoria para que requiriera acudir a la facultad oficiosa para decretar pruebas adicionales a las existentes en el expediente, como tampoco frente a un caso de aquellos en los cuales debiera flexibilizar los estándares probatorios, por el contrario, los medios de prueba obrantes en el proceso permitían evidenciar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso a Yule Ascue.
Por otra parte, alega el demandante que se incurrió en defecto fáctico por la defectuosa valoración del material probatorio aportado por los miembros de la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue Policía Nacional y la víctima, pues, la privación su libertad provino de una falsa denuncia y la “creación imaginaria del denunciante”.
Al respecto, se observa que la autoridad judicial demandada estudió la razonabilidad de la medida de aseguramiento a partir de lo consignado en el informe policial, en contraste con las entrevistas realizadas a los policiales y la victima directa, de lo cual concluyó: «[…] que el aquí demandante fue capturado en flagrancia, como fue consignado por el patrullero Edwin Bastidas Vallejo en el informe policial para casos de captura en flagrancia de fecha 5 de enero de 2010.
En dicho informe, el agente de la fuerza pública relató que la Central de Radio de la Policía Nacional reportó el hurto de una motocicleta, por lo que se dirigió al lugar de ocurrencia de los hechos y, al arribar allá, observó a un sujeto con un vehículo de las mismas características que aquel reportado como hurtado. Esta persona, al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía Nacional, emprendió la huida, pero fue perseguido y capturado por aquellos, siendo identificado como el aquí demandante.
De lo anterior, el juez de control de garantías podía inferir, de forma razonable, que el señor Yule Ascue había hurtado la motocicleta de Paulo Andrés Rojas García. (…) Además, en la investigación criminal adelantada en contra del señor Milton Andrés Yule Ascue también obraban las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a la víctima directa, Paulo Andrés Rojas García, y a los patrulleros Edwin Enrique Bastidas Vallejo y Miguel Fernando Mosquera Noriega, quienes capturaron al aquí demandante.
Estos medios cognoscitivos, conforme a la función que cumplen en los albores del proces079, reforzaban lo expuesto en el informe de captura en flagrancia, dado que todos los entrevistados coincidieron en afirmar que el señor Milton Andrés Yule Ascue fue capturado en el momento en que intentaba hurtar la motocicleta del señor Paulo Andrés Rojas García, a quien intimidó con un arma corto punzante tipo navaja; elemento que le fue incautado al aquí́ demandante al momento de su aprehensión […]».
(sic) Ahora bien, los referidos medios probatorios daban cuenta del ilícito cometido, lo cual no riñe con la conclusión a la que arribara el juez de lo contencioso- administrativo, es decir, el hecho de que la víctima nunca refiriera que mintió en su primera versión, sino que lo que él indicó fue que, como su estado era el de una persona asustada, se tiró de la motocicleta porque pensó que su pasajero lo iba a “robar”.
Tampoco es admisible concluir que la corporación judicial demandada no observó inconsistencias o contradicciones entre las versiones de los policías y lo expuesto por la víctima del delito, en la medida en que valoró cada declaración en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se rindieron. Así pues, el análisis a efectuar en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en verificar los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para imponer la medida restrictiva y no solamente las razones para la absolución, debido a que el proceso penal incrementa las exigencias probatorias a medida que avanza en sus distintas etapas, de tal manera, el hecho de que, con posterioridad, la víctima hubiera entregado una versión diferente de los hechos no desvirtúa las condiciones de legalidad y razonabilidad que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad; y el hecho que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto procedimental ni fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual le permitió concluir que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante se sustentó en los elementos probatorios con los que se contaba para ese momento, por lo que el hecho de que la víctima morigerara la versión rendida en principio no era suficiente para afirmar que aquella fue producto de «una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla».
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Milton Andrés Yule Ascue en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Milton Andrés Yule Ascue, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00387-00 Demandante: Milton Andrés Yule Ascue Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador